JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de mayo de dos mil diecisiete.

207° y 158°

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).

En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 2016, a cuyo efecto se observa:

En sentencia dictada por esta Alzada el 17 del corriente mes y año, en el presente juicio seguido por la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, en contra del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, por interdicción, la cual obra inserta a los folios 140 al 150, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, [Omissis]” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:

“[…] A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondientes. […]” (sic).

No obstante, tal y como se desprende del texto del dispositivo transcrito ut supra se observa que este Juzgado ordenó remitir mediante oficio, copia certificada del fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

En este sentido, este Juzgado aclara que, el fallo del 17 de abril de 2017, debió oficiarse y remitirse a la oficina del Registro Civil del Municipio correspondiente, es decir del Municipio Libertador, por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se constató que el entredicho JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, es venezolano por naturalización, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial n° 5699, de fecha 29 de marzo de 2004, donde se le otorgó Carta de Naturaleza, y, por cuanto, no consta que la parte demandante, ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, o su tutora, ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ, consignaran acta de la inscripción de la carta de naturaleza en el Registro Civil de su domicilio, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica de Registro Público, para hacer la inserción respectiva, tal y como lo establece el único aparte del artículo 151 eiusdem, y, en virtud de que la dirección presentada por la parte accionante, así como la que se refleja en el Registro de Información fiscal (RIF) de la parte demandada se encuentra ubicada en el Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la calle Los Cerritos, casa n° 0-61, sector El Amparo, de esta ciudad de Mérida, se acuerda remitir el referido oficio al Registro Civil de ese Municipio.

En consecuencia, esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:

“TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; así como también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 132, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 32 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida .

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material sobre la en que incurrió el fallo de fecha 17 de abril de 2017, el cual deberá expresar: “TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; así como también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 132, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 32 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”. Así decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






EXP. 04697
JRCQ/tpr