JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de mayo de dos mil diecisiete.

207° y 158°

Vista la diligencia del 8 de mayo del corriente año, que obra agregada al folio 27, suscrita por el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que se aclarara la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2017, por cuanto se condenó en costas a la parte demandada, correspondiéndole dicha condenatoria a la parte actora, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal dentro del lapso legal en fecha 17 de abril de 2017, por cuanto no se requería de notificar a las partes, ya que se encontraban a derecho; evidenciándose de esa manera que, la misma, se debía interponer en el día en que se dictó la sentencia, o al día siguiente, no ocurriendo de esa manera, dado que fue interpuesta en fecha 8 de mayo del citado año, habiendo transcurrido más de tres días de despacho, en virtud de ello, este Juzgador declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ, dado que se condenó en costas a la parte demandada por haber desistido conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era condenar a la parte actora.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta Alzada se señaló que “se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario”(sic), a los fines de subsanar dicho error involuntario, de confor¬midad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estad o Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2017; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa













EXP: 04738
JRCQ/ycdo