REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL DEMANDANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2015, por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA contra la decisión contenida en el dispositivo quinto de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio del año 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA en el juicio seguido contra el ciudadano WOLTER DE RUITER, por partición y liquidación de un bien, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que “Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas” (sic).

Mediante auto del 30 de junio de 2015 (folio 81), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de julio de 2015 (folio 84), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04451.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 7 de agosto de 2015, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 86 al 88), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 29 septiembre de 2015 (folio 89), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 90), este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materias interdictal y de protección del niño y del adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016, siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta Alzada deja constancia que no profiere la misma, por cuanto existe exceso de trabajo.

Este Tribunal procede a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión cuya apelación fue elevada al conocimiento de esta Alzada, se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2014 ante el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, interpusieron contra la ciudadano WOLTER DE RUITER, formal demanda por partición y liquidación de un bien.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 20), el mencionado Tribunal acordó formar expediente y darle entrada y el curso de Ley correspondiente, procediendo a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WOLTER DE RUITER, asimismo libró oficio a la “DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA”(sic), a los fines de que dicha dirección informara sobre el movimiento migratorio del mencionado ciudadano.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, (folios 24 al 27) se agregó oficio n° 003162, de fecha 21 de abril 2014, relacionado a los movimientos migratorios del ciudadano WOLTER DE RUITER, procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 28), el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS PACHECO, solicitó que el Tribunal de la causa, expidiera carteles a los efectos de la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 29).

Mediante diligencia que obra al folio 32, suscrita por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, consignó cárteles publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar, y solicitó que se designara defensor ad litem y por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 45), el a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, para que compareciera al segundo día de despacho a aquel en que constara en autos su notificación para que prestara el juramento de Ley.

Luego de varias actuaciones relacionadas a la juramentación y citación del defensor judicial designado; por escrito que riela al folio 5, ) por el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE procedió en su condición de Defensor Judicial a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (vuelto del folio 58), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.

Consta en acta de fecha 11 de marzo de 2015, de nombramiento de partidor, mediante la cual, en virtud de no haber asistido al mismo la mayoría de personas de la comunidad, se fijó nueva oportunidad para dicho acto.

En fecha 26 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en la persona del ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, y el mismo presentó carta de aceptación al cargo para ser anexada al expediente (folio 61); así como copia simple de su cédula de identidad y credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado; en la misma fecha se le libró boleta de notificación al partidor designado.


Por acta de fecha 29 de abril de 2015 (folio 66), se evidencia que tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor designado, ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, el partidor designado, ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, consignó informe de partición, el cual corre agregado a los folios 67 y 68.

Según auto de fecha 1° de junio de 2015, que obra al folio 71, el Tribunal de la causa, fijó el término de diez días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive para que las partes procedieran a la revisión del informe de partición y a formular las objeciones que consideraren convenientes.

Por nota de fecha 15 de junio 2015 (folio 72), dejó constancia el Juzgado a quo, que ninguna de las partes compareció a ese Tribunal a formular objeciones al informe del partidor.

En fallo de fecha 18 de junio de 2015 (folios 73 al 77), el Tribunal de la causa, declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma. Asimismo, de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, es la siguiente: 1).- A la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, parte actora en el presente juicio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, constituido por parte de una Parcela de terreno cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle 06. FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts.). Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. 2).- Al ciudadano, WOLTER DE RUITER, parte demandada en este litigio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, supra identificado. Igualmente, señaló que quedaba al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que fuera vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el 50 % del producto de la venta, una vez que quedara definitivamente firme la decisión. Señalando que quedaba de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÁVILA y WOLTER DE RUITER. Finalmente, por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (folio 78), el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 30 de junio de 2015, fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resultaba o no procedente en derecho la imposición de las costas del juicio, al demandado, ciudadano WOLTER DE RUITER y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada la decisión contenida en el particular “QUINTO”, por la que el a quo declaró que “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas res-pectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que por ningún motivo pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedi¬miento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión deducida o de la cuestión objeto del recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Así las cosas, la imposición de las costas a la parte demandada en instancia a que se refiere la apelante, debe prosperar por cuanto se encuentra verificado el supuesto previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha sido infringido, como lo alega la apelante de autos, en virtud de que ocurrió un “vencimiento total” de la parte demandada; puesto que, en los términos en que fue contestada la demanda, por el profesional del derecho ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dado que sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada, señalando las diligencias que practicó para ubicar a su defendido; no procediendo a formular oposición alguna a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la partición judicial sin contención alguna.

Por lo antes indicado, infiere quien decide, que la Jueza de la causa, debió haber condenado a la parte demandada en las costas del proceso, por cuanto en la presente causa, hubo un vencimiento total de la parte demandada, en virtud de que no hubo oposición alguna a la pretensión de la actora. Así se declara.

Con base en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada contenida en el particular “QUINTO” de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 18 de junio de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenará en las costas del juicio a la parte demandada y, en consecuencia, declarará con lugar la apelación interpuesta y revocara en todas sus partes la decisión recurrida.




DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al pago de las costas suscitada en el juicio a que se contrae el presente expediente, al demandado WOLTER DE RUITER, en virtud de que resulto totalmente vencido en la misma, en razón de que fue declarada con lugar la demanda.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2015, por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA contra la decisión contenida en el dispositivo quinto de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio del año 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA en el juicio seguido contra el ciudadano WOLTER DE RUITER, por partición y liquidación de un bien, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que “Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas” (sic).

TERCERO: Debido a la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que contrae a este despacho, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


JRCQ/ycdo
Exp. 04451