REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016, por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y DAVIDE MONTAGNA, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por los recurrentes, mediante la cual no le dio curso de ley correspondiente, por considerar que la misma es errónea, porque no correspondía a un único inmueble sino a diez locales comerciales que integran el inmueble.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 (vuelto del folio 13), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que dicha apelación se interpuso dentro del lapso legal, oyó libremente dicho recurso y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 4 de febrero de 2016 (folio 16), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el n° 04545.


De las actas procesales no se evidencia que las parte actora haya promovido pruebas y consignado escrito de informes.

Por auto del 12 de abril de 2016 (vuelto del folio 20), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto del 30 de mayo de 2016 (folio 21), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto del 29 de junio de 2016 (folio 22), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud de inspección judicial (folios 01 y 02), presentada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZALEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES,YELID CATIANA MÉNDEZ,GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL,ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y DAVIDE MONTAGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.460.544, 9.204.608, 23.214.136, 16.039.557, 20.706.060, 17.521.737, 14.771.159 y 20.198.955, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Avenida 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:

En el particular “PRIMERO”, solicitó se dejara constancia de la existencia de los locales signados con los números: 9, 15, 16, 17, 21, 25, 26, 29, 31 y 32.
En el particular “SEGUNDO”, solicitó que se dejara constancia si dentro de los
locales comerciales objeto de la inspección se estaba ejecutando alguna actividad comercial, si habían personas laborando, sí habían muebles, mercancía, ropa, zapatos y otros.
En el particular “TERCERO”, solicitó se dejara constancia de las personas que ocupan cada uno de los locales señalados en el particular primero, el carácter que tienen, sí los locales están alquilados y quiénes son los arrendadores y arrendatarios.
En el particular “CUARTO”, solicitó se dejara constancia del estado de uso y conservación en que se encuentran los locales señalados en el particular primero, y a tales fines, se designara un fotógrafo, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
En el particular “QUINTO”, solicitó se dejara constancia sí para el momento de la inspección, se encontraban solventes los servicios públicos generados por el inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono, etc, a través de los recibos de pago correspondientes.
En el particular “SEXTO”, solicitó se dejara constancia de la existencia de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de cada uno de los locales, y en caso de no existir recibos, se dejara constancia del motivo y/o existencia de cualquier otro documento que acreditara el pago, dejándose constancia de quiénes son los arrendadores y arrendatarios.
En el particular “SÉPTIMO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los solicitantes se reservaron el derecho de solicitarle al Tribunal que se dejara constancia expresa de cualquier otro hecho o circunstancia que se considerara necesaria para el momento de la práctica de la inspección judicial.
Fundamentó la solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial, y realizada la misma se le devolviera original con sus resultas, jurando la urgencia del caso.

Junto con la solicitud de inspección judicial, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 9, Tomo 67, Folios 33 al 35, mediante el cual los ciudadanos MAGOLA DE JESUS LOPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZALEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MARQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, otorgaron poder especial a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 3 al 5).

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2015, bajo el Nº 37, Tomo 105, Folios 144 al 146, mediante el cual los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LOPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZALEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES,YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, otorgó poder especial a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 6 al 8).

En fecha 8 de enero de 2016 (folio 11), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resolvió no dar el curso de Ley a la inspección “judicial” solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos, MAGOLA DE JESUS LOPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MENDEZ MÁRQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
“[Omissis]
Por recibida la anterior solicitud, suscrita por los ciudadanos MAGOLA DE JESUS LOPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN,MANUEL APOLO APOLINARIO GONZALEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ TORRES,YELID CATIANA MENDEZ MARQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad titulares de las cédulas de identidad números 11.460.544, 9.204.608,23.214.136,16.039.557,20.706.060,17.521.737,14.771.159, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.604, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 96.976, es por lo que se acuerda formar actuaciones, désele entrada y no se le da curso de Ley por las siguientes razones: 1) La Inspección Judicial se debe circunscribir o limitar a dejar constancia de lo solicitado en los particulares que se indiquen. 2) Se observa que la presente Inspección judicial está solicitad para dejar constancia de 10 locales comerciales que integran el Inmueble con uso comercial del Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero. Av. 5, signado con el N| 25-58, del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Así, esta Juzgadora para realizar lo aquí solicitado requiere desarrollar los particulares para cada uno de los locales que se indican en el particular primero, lo que significa que la inspección a realizar sobre el inmueble es errónea, porque no corresponde a un único inmueble sino a 10 locales comerciales que integran el inmueble, lo que significa que los particulares a desarrollar debe aplicarse a cada uno de los locales indicados y no a un único inmueble (o local), desvirtuando la inspección solicitada. Por tanto, la inspección solicitada debe realizarse sobre cada local indicado en el particular primero y no a un solo inmueble como un todo integrado. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no le da el curso de Ley correspondiente y ASÍ SE DECIDE.
[Omissis]”(sic).

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (folio 12), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES,YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de enero de 2016, la cual, por auto del 15 de enero de 2016 (vuelto del folio 13), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.



II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la inspección extrajudicial planteada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLEN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, y en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 8 de enero de 2016, mediante el cual Tribunal de la causa, no le dio curso de ley correspondiente, por considerar que la misma es errónea, porque no correspondía a un único inmueble sino a diez locales comerciales que integran el inmueble, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 1.429 del Código Civil permite este tipo de situación, al establecer en su contenido, lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular (rectius: inspección judicial) antes del juicio, para hacer constar el estado de las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Paréntesis del tribunal).

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:


"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo (sic)”.

Como se observa, la norma citada autoriza la práctica de la Inspección judicial antes del juicio, es decir, que es permitida su realización sin que medie un litigio, pues como se dijo, podría desaparecer o modificarse el objeto de la ésta.

El autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 2º Edición Ampliada, Caracas 2010, respecto a la Inspección Judicial expone lo siguiente:

“[Omissis]…
Objeto de inspección
Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarte por este medio probatorio. El juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados.

Inspección ocular preconstituida
La inspección ocular puede ser diligenciada antes de la iniciación del juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, al punto que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo (Art, 1.429 y 1.430 CC).
Esta prueba adelantada constituye una excepción a las normas que regulan el perjuicio por retardo (Art. 815), consistente en evacuar todo tipo de prueba (excepto las posiciones juradas) cuando haya temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba (por ej., inundaciones temidas por causa de obstrucciones o embaucamientos indebidos de cañada) o no esté apta para declarar, en la futura fase de instrucción del juicio, la persona que conoce de los hechos (senectud o enfermedad grave de un testigo). La inspección ocular, según las normas del Código Civil, es una excepción a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos la prueba preconstituida, obstando el control de la prueba que la Constitución erige en garantía del debido proceso (Art. 49.1).
¿Qué valor probatorio tiene entonces la inspección ocular? «A esta probanza, levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como los expresados en el artículo 234 del CPC no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en un juicio; y por ello a pesar que la ley ordena que se valore por la sana crítica (Art. 1.430 CC y 508 CPC), pensamos que su real valor es de un indicio» (sic)” [Omissis].

Ahora bien, de la interpretación de la doctrina y la norma ut supra señalada, podemos deducir que, si bien la inspección judicial es una prueba preconstituida, es decir, adelantada o futura, la cual consiste en un procedimiento civil que puede practicarse antes de interponer una acción judicial, por vía autónoma, donde el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, se traslada a un lugar indicado o que le interese, a los fines de conocer los hechos o circunstancias, de las cuales luego de ser practicada, se dejará constancia de los mismos. De igual manera la inspección judicial se considera una prueba excepcional, debido a que por lo general su práctica se realiza con el fin del reconocimiento judicial, bajo la percepción personal del juez conozca de un hecho, circunstancia o de la situación en que se encuentran personas, cosas y documentos.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, negó la inspección extrajudicial solicitada, arguyendo que la inadmisión de marras obedeció a que para desarrollarla, se debe practicar en cada uno de los locales que se indican en el particular primero, porque no corresponde a un único inmueble sino a diez locales comerciales que integran el inmueble, desvirtuando la inspección solicitada; con tal decisión, la juez de la recurrida, transformó los fundamentos de tal requerimiento, sin que constara causas que justificaran tal declaratoria de inadmisibilidad, pues, en el supuesto de que algunos de los particulares de la inspección solicitada estuvieran fuera de la competencia del juez, o de imposible realización, tal circunstancia se debe comprobar al momento de la práctica de tal inspección, lo cual, no es óbice para que se pueda ejecutar.
Por otra parte, importa señalar que la solicitud de autos, le resultan aplicables las causales genéricas de admisibilidad de la demanda que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma genérica, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De igual forma, es importante destacar que negar solicitudes como la de autos, con fundamentos como el establecido por el juez sentencia recurrida, conllevaría a una grave afrenta a principios constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la inspección judicial propuesta, ya que la misma no es contraria ni a principios constitucionales ni de carácter legar. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la inspección judicial propuesta.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de enero de 2016, por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y DAVIDE MONTAGNA, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por los recurrentes, mediante la cual no le dio curso de ley correspondiente, por considerar que la misma es errónea, porque no correspondía a un único inmueble sino a diez locales comerciales que integran el inmueble.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de inspección extrajudicial realizada y fijar la oportunidad para su realización.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04545
JRCQ/ycdo