REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de enero 2016, por el abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, contra la decisión contenida en auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el apelante en contra del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente en el referido juicio.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 11), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 de febrero del mismo año (folio 15), les dio entrada y el curso de ley.

Consta en actas, oficio de fecha 5 de febrero de 2016, signado con el n° 100-4242, suscrito por la Jueza del Juzgado de la causa, Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo, Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, mediante el cual participó que la presente causa entró en estado de sentencia definitiva (folio 17).

Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 18 vuelto), este Juzgado previo cómputo dejó expresa constancia que no profirió sentencia, por cuanto confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En fecha 8 de agosto de 2016 (folio 19), esta Alzada acordó oficiar al prenombrado Juzgado, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, envíe copia fotostática certificada del escrito o diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES, interpuso recurso de apelación en la presente causa. Siendo recibido por este Juzgado por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el cual obra inserto al folio 21.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito contentivo de informes ante esta Superioridad.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 3, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHON MAIKOL PINEDA ARAQUE, promovió pruebas, y entre éstas, en el particular quinto de dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de una inspección judicial, pretendiendo probar de que persona o personas están ocupando actualmente el inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, vereda 19, urbanización Carabobo I, nº 11.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 4), cuya copia certificada obra agregada al folio 4, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de inspección judicial en referencia, fijó el décimo día de despacho siguiente, a la hora señalada, para su evacuación.

En fecha 11 de noviembre de 2015, siendo las diez y siete de la mañana, día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHON MAIKOL PINEDA ARAQUE, y en virtud de no encontrarse presente la parte promovente de la inspección judicial, el Tribunal declaró desierta la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 6), el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con el carácter expresado, “solicito se fije nuevamente día y hora para la evacuación de dicha prueba”. Siendo fijado por auto del 2 de diciembre de del mismo año, para el sexto día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, “para el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble, distinguido con el número 11, vereda 19 de la Urbanización Carabobo I, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, a fin de practicar la Inspección [sic] Judicial [sic] solicitada” (sic) (folio 7).

Por auto del 10 de diciembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora, y en virtud de no encontrarse presente la parte solicitante de la inspección judicial, el Tribunal declaró desierto dicho acto.

Mediante diligencia de la misma data --10 de diciembre de 2015 (folio 9), el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con el carácter expresado, “solicito se sirva fijar nuevo día y hora para la celebración de la inspección judicial solicitada”.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 10, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha solicitud, negando la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial en referencia, con base en la motivación que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:

“Este tribunal [sic] niega tal petición por cuanto el lapso de evacuación precluye el primer día de Despacho siguiente a este, no siendo posible la fijación de una nueva oportunidad por agotamiento del lapso, preservando el derecho de acceder a las pruebas y de dispones del tiempo para el ejercicio del contradictorio, principios estos de carácter institucional”.

Contra la mencionada decisión, denegatoria de nueva oportunidad para evacuar la mencionada probanza de inspección judicial, mediante diligencia del 7 de enero de 2016, el prenombrado abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHON MAIKOLPINEDA ARAQUE, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 11), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, en el susodicho juicio de reivindicación, es o no manifiestamente ilegal e improcedente y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual se negó la solicitud de nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

Por otra parte, establece el artículo 401 eiusdem, lo siguiente:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.

Igualmente, el referido Código de Procedimiento Civil regula la prueba de inspección judicial en los artículos 472 al 476, cuyos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.
Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio”.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora apelante, ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, mediante auto del 27 de octubre de 2015 (folio 4), fijando al efecto el décimo día de despacho siguiente a ese auto, a las diez y treinta de la mañana. Asimismo, se evidencia de los autos que, en la oportunidad fijada al efecto, se abrió el acto sin la presencia de la parte promovente, por lo que el Tribunal de la causa mediante acta del 11 de noviembre de 2015 (folio 5), declaró desierto el mismo. Igualmente que, en fecha 25 del mismo mes y año (folio 6), el prenombrado profesional del derecho solicitó se le fijará nueva oportunidad ya que a la hora fijada del precitado día por causas de fuerza mayor no pudo asistir, fijándose el mismo para el sexto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana, declarándose una vez más desierto, por la no asistencia de la parte solicitante, según así se evidencia del contenido del acta de fecha 10 de diciembre de 2015.

Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2015, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ, solicitó nuevamente se le fijara día y hora para la celebración de la inspección judicial, siendo negado por el Juzgado de la causa, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, por haber precluido el lapso para la evacuación de pruebas.

En virtud de lo expuesto, concluye este Juzgador que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa debiera fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, por evidenciarse del cómputo que obra inserto al folio 12 del presente expediente, que desde el 27 de octubre de 2015, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial del parte actora, hasta el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que el juzgado dictó el auto recurrido, se encontraba vencido el lapso, al haber transcurrido los 30 días, establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y además por cuanto dicho abogado no logró aportar elementos probatorios que establecieran una causa aceptable y que justificaran su ausencia, máxime que es conocida la diversa actividad que deben desplegar los Tribunales de Primera Instancia a diario, para dejar al capricho de los promoventes de las pruebas su oportunidad de evacuación, lo que crearía un desequilibrio procesal violatorio de la igualdad de las partes y del respeto al Juez como director del proceso, y así se establece.

En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de enero 2016, por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHON MAIKOL PINEDA ARAQUE, contra la decisión contenida en auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el apelante en contra del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente en el referido juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora apelante, ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente cuaderno al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa