JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016, por los abogados RICARDO PAOLINI y JULIO CHUECOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los recurrentes por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, BETZABE DAYLIN GONZÁLEZ VIELMA, ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, EVERLINTZ LISSET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YORLEDY KATEHERINE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y YOLIBETH DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró la “INADMISIBILIDAD de la reconvención intentada” (sic) por la parte demandada.
Por auto del 5 de marzo de 2016 (folio 335), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de abril de 2016 (folio 338), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04589.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 27 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, BETZABE DAYLIN GONZÁLEZ VIELMA, ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, EVERLINTZ LISSET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YORLEDY KATEHERINE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y YOLIBETH DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS , formal demanda por reivindicación
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 61.
Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 29 de julio de 2016 (folio 62), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, hacer las anotaciones correspondientes, la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUNTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos sus citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2015, la abogada LEUDIS VILLARREAL RUZZ, coapoderado judicial de la parte actora consignó ante el Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la certificación del libelo de la demanda para realizar la práctica de la citación de los demandados (folio 63).
Consta al folio 69, diligencia del Alguacil Titular del a quo, de fecha 15 de octubre de 2015, relacionadas con la citación de la ciudadana KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, parte codemandada. En lo que refiere a la citación de los codemandados DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, el Tribunal de origen, por auto de fecha 26 del mismo mes y año, en virtud de lo manifestado por el Alguacil Titular de ese Tribunal, mediante diligencias de fechas 15 de octubre de 2015, en las que expuso la imposibilidad de ubicar a los codemandados indicados, y, vista la diligencia consignada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LEUDIS VILLARREAL RUZZ, coapoderada judicial de la parte actora, de fecha 22 de octubre de 2015, la cual riela al folio 98, ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Cartel de notificación a los codemandados antes indicados, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015 (folio 101), consignada por la abogada LEUDIS DEL CARMEN VILLARREAL RUZZ, coapoderada judicial de la parte actora, en la dejó constancia del recibo de manos de la Secretaria del Tribunal de origen de Carteles de Citación de los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO.
Consta en diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 102), suscrita y presentada por la abogada LEUDIS DEL CARMEN VILLARREAL RUZZ, coapoderada judicial de la parte actora, y anexa a la misma, consignó Cartel de citación de los ciudadanos: DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, plenamente identificados, publicados en fecha 5 de noviembre de 2015, página 14, y en fecha 9 del mismo mes y año, página 8, del diario Pico Bolívar, el primero, y diario Frontera, el segundo, siendo agregados al expediente, tal y como consta de la nota de Secretaría inserta al folio 105.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (folio 108), y con vista a diligencia de fecha 10 de enero de 2016, la cual corre inserta al folio 107, suscrita y presentada por la abogada LEUDIS DEL CARMEN VILLARREAL RUZZ, coapoderada judicial de la parte actora, quien solicitó al a quo, el nombramiento de defensor judicial, el Tribunal de la causa acordó según lo solicitado, designando como “DEFENSORA JUDICIAL” (sic) de las partes codemandadas, ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO de VILORIA, ordenando notificarle de dicha designación mediante boleta, la que se libró en esa misma fecha, a los fines de que compareciera por ante ese Despacho y manifestare su aceptación o excusa a dicho cargo.
Anexo a diligencia del primero de febrero de 2016 (folio 109), consignó poder especial el abogado JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, donde se le acredita como coapoderado judicial, junto con el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, de los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA y KORZAILL DEL CARMEN BARRIOS, parte demandada en la presente causa, asimismo, en la misma oportunidad, se dieron por citado.
Por auto y previo cómputo de fecha 2 de febrero de 2016 (vuelto del folio 113), el Tribunal de la causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente juicio, y suspendió la causa hasta que la parte demandada diere cumplimiento a lo establecido en el articulo indicado.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016 (folio 114), el a quo revocó por contrario imperio la providencia dictada en fecha 2 del mismo mes y año, el cual corre inserto al folio 113, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejó valida la citación tácita de los codemandados, realizada mediante diligencia del primero de febrero de ese mismo año.
Consta en escrito, de fecha 14 de marzo de 2016 (folios 115 al 120), la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES y RICARDO PAOLINI PULIDO, oportunamente dieron contestación a la presente demanda. Asimismo, interpusieron reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 340, en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante decisión proferida por el Juzgado de la causa el 17 de marzo del 2016 (folios 326 al 329), declaró inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 330), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, impugnó los anexos presentados por la parte demandada, en su contestación a la demanda, los cuales corren insertos a los folios 122 al 323. En consecuencia, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de marzo del mismo año, el cual se encuentra agregado al folio 332, manifestó que emitiría pronunciamiento al respecto al momento de dictar sentencia de fondo, y verificado que se hayan activados los mecanismos necesarios y previstos en la Ley para el caso de impugnación de documentos.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2016 (folio 331), los abogados RICARDO PAOLINI y JULIO CHUECOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 17 de marzo de 2016.
El Juzgado de la causa, en auto de fecha 5 de marzo del 2016 (folio 335), previo cómputo y con vista a diligencia inserta al folio 331, en la cual la parte demandada apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo del mismo año, admitió en ambos efecto dicho recurso, y acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca del mismo.
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº [sic] 00-211, sentencia Nº [sic] 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…[Omissis]” (www.tsj.gov.ve)
Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada, es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contrae el presente expediente, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, pronunciado el 17 de marzo de 2016 (folios 326 al 329), el a quo decidió una incidencia surgida en el juicio de marras, con motivo de que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con la nomenclatura 99-426, de fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció al respecto, en los términos siguientes:
“[omissis]
La reconvención, conforme a la previsión del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 eiusdem, no otro juicio acumulado, y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede reparar el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta. Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Así pues, concluye este Juzgador que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad ordenada por el a quo en la referida sentencia interlocutoria, debía ser oída por el Juez de la causa, en un solo efecto tal como establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente fue hecho, mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, donde admitieron dicha apelación en ambos efectos, y así se establece.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, fue erróneamente oída en ambos efectos, siendo el fallo apelado una sentencia interlocutoria; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 5 abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 335, mediante el cual oyó en ambos efectos la sentencia apelada y ordenó remitir a este Juzgado Superior, actuando en su carácter de distribuidor, en ese misma fecha, el presente expediente, lo cual hizo con oficio n° 0167-2016, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --5 de abril de 2016--.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04589
JRCQ/tpr
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