REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno separado de tacha de documento privado, fue recibido en esta Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014, respectivamente, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 del mismo mes y año, proferida en el presente cuaderno separado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento privado surgida en el juicio que por oferta real de pago es seguido por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la tacha de falsedad del documento privado objeto del juicio principal de oferta real de pago, propuesta por la codemandada LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, por presentar recibo de pago que presenta mutilaciones que desvirtúa la información contenida.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 (folio 120), el a quo admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, indicadas y expedidas copia certificada de algunas actuaciones procesales cursantes en el cuaderno de tacha respectivo, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 8 de diciembre del mismo año (folio 22), les dio entrada, acordó formar expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data correspondiéndole el nº 04347.

En fecha 27 de enero de 2015 (folios 125 al 139), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, presentó escrito de informes no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formalizó observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015 (folio 110), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 141), esta Superioridad, en virtud de que para entonces deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente incidencia de tacha, en lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha de falsedad de documento público a la cual se contraen las presentes actuaciones, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 28 de abril de 2014, (folios 6 y 7), con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar de “falso el documento privado contentivo del recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012,” de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 ordinal 2° y 3° del Código Civil .

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014 (folios 6 y 7), la demandada tachante, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 ordinal 2° y 3° del Código Civil, formalizó la tacha documental incidental propuesta.

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 8 al 13), el profesional del derecho GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron ante el a quo escrito de contestación de la tacha con sus respectivos anexos, en el que por todas las razones allí expuestas, insistieron en hacer valer en toda y cada una de sus partes el documento tachado por la prenombrada demandante de autos.

En providencia de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 14 y 15), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (sic), procedió “a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada” (sic).

Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 20), se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, el cual contó sólo con la parte oferente por intermedio de su apoderado judicial abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, quien presentó al Ing. José Bolívar Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, a los fines de la realización de la experticia, ordenada por el Tribunal de fecha 12 de mayo de 2014, quién aceptó el cargo e igualmente el tribunal nombró como experto al Lic. Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 5.973.841 y que por cuanto la parte oferida no se hizo presente en este Juzgado nombra a la experta grafo técnica OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 3.995.409, de este domicilio, consignando carta de aceptación al nombramiento de experto.

En escrito de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 28 al 33), la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por intermedio de su apoderada judicial abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, interpuso fraude procesal y colusión, por auto de esta misma fecha el Tribunal a quo ordenó agregarlo a los autos constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 38), el Tribunal de la causa observó que los expertos nombrados aceptaron el cargo, por lo que fijó para el tercer día de despacho siguiente para que los expertos, ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, procedan a prestar el respectivo juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 41), el Tribunal a quo, le concedió treinta (30) días continuos a los expertos grafo técnicos RAFAEL ALBORNOZ, JOSÉ W. BOLÍVAR y OLGA GUILLEN, para la consignación del respectivo informe del peritaje a realizar.
Consta al folio 48 acta de experticia estuvo presente la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, con su apoderada judicial abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el abogado de la parte demandada se opone a la realización de esta prueba, ya que la oferta real de pago se admitió violentando normas de orden constitucional y procesal, ya que no cumple con el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil que son de obligatorio cumplimiento para poder que sea admitida la oferta real de pago por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo. El Tribunal vista, la exposición realizada le indica a la parte demandada asistida de abogado que la experticia realizada en este acto corresponde al cumplimiento del procedimiento de tacha y formalización realizada por ésta; e, igualmente ordenó agregar a los autos jurisprudencia constante de veintisiete (27) folios útiles (folios 49 al 75).

Ahora bien, tal como se evidencia del informe pericial inserto en los folios 80 al 85 del presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2014, tuvo lugar la experticia solicitada.

Consta a los folios 95 al 108 decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la tacha incidental, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, parte oferida asistida por abogada, contra la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, por presentar recibo de pago que presenta mutilaciones que desvirtúa la información contenida.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 14), la parte oferente, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, procedió a interponer recurso de apelación en forma genérica, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2014.
II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte oferente, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

1. La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también la de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuer¬do, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran este cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento público, concretamente, del documento público promovido por la parte demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, el cual obra agregado en original del folio 2 del presente cuaderno, surgida en el juicio seguido en su contra por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por oferta real de pago, con motivo de la tacha incidental efectuada mediante escrito del 28 de abril de 2014 (folios 6 y 7), por la demandante YANAHIRA URBINA GARZÓN, mediante su apoderado judicial, abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, con fundamento en la causal contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, y artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contestada en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2014 (folio 8 al 13), por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.

En consecuencia, para la substanciación y decisión de esta incidencia deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:

"Artículo 440.- [omissis]
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que se hará en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio acordará la formación de cuaderno separado, a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del mencionado Código de Trámites, que se transcriben a continuación:

"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[omissis]
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del precitado Código Ritual, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el docu¬mento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria.

Es así, como la normativa adjetiva civil, delinea con absoluta claridad cual es trámite a seguir para la sustanciación de la Tacha Instrumental que en un proceso se proponga, no obstante, como puede apreciarse, dicho contenido normativo no establece el lapso de promoción ni mucho menos de evacuación, de las pruebas respecto de los hechos objeto de tal actividad; es decir, el Código de Procedimiento Civil, si bien, clarifica el trámite procedimental para la sustanciación de la tacha propuesta, en éste, no se indica, cual debe el lapso para promover y evacuar las pruebas respectivas; razón por la cual, surgen las siguientes interrogantes: i.-) cuando comenzaría a computarse el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas relativas a la tacha; y, conforme al vacío legal arriba indicado, ii.-) cuál debe ser entonces el lapso para cumplir con la indicada actividad probatoria.

En cuanto a la primera de las interrogantes, no hay duda que el lapso probatorio comenzará a computarse en el día de despacho inmediato siguiente en que hayan sido fijados los hechos a ser probados por cada una de las partes. Ahora, para dar respuesta a la segunda de las interrogantes, debe primero quien suscribe, realizar un análisis constitucionalizante e integrador de la situación planteada, en razón de lo cual, debe revisar los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 en su ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).

Artículo 49, ordinal 1º:
“Toda persona tiene derecho (…) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (sic).

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y a la de la constitución del proceso, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicia y al debido proceso, ha expresado:


“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. S.C. 11/06/ 2002. Exp. 00-1281) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia posterior señaló:

“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen los partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…” (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2002.) (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.

Ante tales escenarios, José Vicente Santana Osuna, señala: “… Restringir, mediante la implementación de un brevísimo lapso probatorio, el derecho de las partes a promover pruebas, es violentar el Artículo 49 constitucional, que, (…) consagra la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, aparte de que `toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.´” (La Tacha y La Ley Orgánica Procesal. Págs. 361 a 422. Temas de Derecho Procesal, Vol. II. Tribunal Supremo de Justicia. Colección de estudios Jurídicos Nº 15).

Asimismo, la autora Magali Perreti de Parada, en su obra “El Derecho a la Defensa”, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 85, señala: “El reconocimiento de la garantía de la defensa en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de los litigantes, entre las que figuran: la concesión de un término probatorio suficiente, la de poder promover sus medios de prueba, a que éstas sean admitida, a que la prueba admitida sea evacuada y, finalmente, a que sea valorada por el órgano jurisdiccional”.

Dados los razonamientos anteriores, al no existir pues, norma legal expresa respecto de la duración y trámite del lapso probatorio en materia de tacha incidental, rigen de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario establecidas en los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442 eiusdem, debe ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal-- y de treinta (30) para evacuarlas, lapso éste que eventualmente podría ser objeto de ampliación en los casos de evacuación de pruebas en la República fuera del lugar del juicio y en el exterior, de conformidad con lo previsto al efecto por los artículos 400, ordinal 2º, y 393 ibidem, respectivamente.

Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), Nelson Ramírez Torres, al respecto expresa lo siguiente:

“Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Por su parte, El autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6tа edición, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, p. 854-856, expone sobre la etapa probatoria en el procedimiento de tacha:
“[Omissis]
Se puede promover toda clase de pruebas, dado que nuestro sistema admite libertad de medios probatorios. En cuanto a la oportunidad de promoción y evacuación consideramos que, indistintamente, sea por vía principal o por incidencia, el lapso debe ser el ordinario. El artículo 442 no determina el lapso, por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho de defensa, asumiendo que es el ordinario; en ese sentido no compartimos la tesis de Henríquez La Roche que estima que en la incidental debe aplicarse el artículo 607 ejusdem. No encontramos ninguna justificación para ir a esa articulación de excepción, cuando existe un lapso probatorio por delante y que la decisión se tomará en la sentencia de fondo
[Omissis]”

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, en el caso de especie el Juez de la recurrida, en auto dictado el 12 de mayo de 2014 (folios 14 y 15), de conformidad con la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de ambas partes en la incidencia de tacha a que se contrae el presente cuaderno, los cuales indicó pormenorizadamente; y, a renglón seguido, fijó para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las a las nueve de la mañana, para el nombramiento de expertos, con la finalidad de la realización de la experticia de dos recibos: 1) El que obra al folio 16 del presente cuaderno de tacha y, 2) El que obra al folio 65 del expediente principal. La experticia debe estar dirigida a los fines de verificar sus contenidos, firmas y huellas dactilares y determinar así la autenticidad y veracidad de uno de ellos. (sic).

Este juzgador observa que el Tribunal de la causa, debió disponer en ese auto la apertura de una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental, con fundamento en la aplicación supletoria del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con este proceder la jueza de la causa menoscabó el derecho procesal a probar de las partes y, en consecuencia, las colocó en estado de indefensión, infringiendo de ese modo el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que no le fue otorgado por el juez de instancia, la oportunidad para que cada uno de los litigantes cumpliera con su carga de aportar la prueba de los hechos determinados por el a quo en el referido auto de fecha 12 de mayo de 2014; aunado a ello a la Jueza de la causa, no le era dable suplir la carga probatoria de las partes al indicar que “para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las a las nueve de la mañana, para el nombramiento de expertos, con la finalidad de la realización de la experticia de dos recibos: 1) El que obra al folio 16 del presente cuaderno de tacha y, 2) El que obra al folio 65 del expediente principal. La experticia debe estar dirigida a los fines de verificar sus contenidos, firmas y huellas dactilares y determinar así la autenticidad y veracidad de uno de ellos”(sic); con dicha actuación vulneró el derecho de la defensa a las partes.

Por último, advierte este jurisdicente que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional que coetaneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad parcial del auto de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 14 y 15), así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta causa, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el a quo, proceda a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente incidencia de tacha documental.


III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 12 de mayo del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la tacha incidental.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida--, no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014.

CUARTO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --12 de mayo de 2014--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ocho



Exp:04347
JRCQ/YCDO/jmmp.