REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de junio de 2013, por los abogados JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YUBASKA KARINA MÁRQUEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo del mismo año, dictada por el entonces JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRES Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos EFREN FLORES MARQUEZ, TEOPISTA FLORES DE VERA, ROSARIO FLORES GUZMAN y LINO CARMONA, por deslinde, mediante la cual el a quo de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los linderos provisionales del inmueble objeto del presente deslinde.
Por auto del 5 de junio de 2013 (folio 174), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 175), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 04083.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
En fecha 7 de agosto de 2013, ambas partes, promovieron oportunamente escrito de informes ante esta Alzada (folios 176 al 186).
El 17 de septiembre de 2013, ambas partes, consignaron las respectivas observaciones a los escritos de informes presentados ante esta Alzada (folios 188 al 214).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 215), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 217), esta Alzada difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 219), esta Alzada dejó constancia que no dictó sentencia en esta causa, por cuanto se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta que en el epígrafe denominado “PETITORIO” del libelo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 1 al 10, el apoderado actor, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, con fundamento en los artículos 550 del Código Civil y 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa para que su contrario “convenga o sea condenado por [ése] Tribunal que, el lindero contiguo de la propiedad de YUBASKA KARINA MARQUEZ, es el mismo lindero OESTE del LOTE DE TERRENO “B”, propiedad de [sus] mandantes y sucesores de CESAR FLORES RANGEL, cuya linea divisoria por donde se va a practicar el deslinde es, el punto que va desde A-1 hasta el punto A-6 en línea recta con una longitud de seseta y siete metros con cuarenta y tres centímetros (67,43 mts.), el cual sería el lindero OESTE del LOTE “B” y, colindante con terreno que fue de Domiciano Rangel, hoy con mejoras de un local comercial propiedad de YUVASKA KARINA MARQUEZ, determinándose el punto A-1 y el punto A-6, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el N° [sic] 151 Folio [sic] 347, el cual fue presentado junto con el documento que fue protocolizado en fecha 07 de Septiembre [sic] de 2004, registrado bajo el N° [sic] 1, folios del 42 al 45, Protocolo [sic] 1°, Tercer [sic] Trimestre [sic]” (sic).
Observa igualmente quien aquí sentencia que, mediante acta de fecha 24 de mayo de 2013, el cual obra a los folios 154 al 156, el Juzgado de la causa, se llevó a cabo la operación de deslinde fijada previamente, se constituyó en el sitio denominado Las Escaleras, en el Municipio Sucre del estado Mérida, en el lote “B” por el lindero OESTE, dejando expresa constancia que se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, no encontrándose presente la parte demandada, por si o ni por intermedio de apoderado.
Del mismo modo, en fecha 3 de junio de 2013, diligenció la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial solicitando se declare firme el lindero provisional fijado, a los fines de que se protocolice por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que estampe las respectivas notas marginales, al título de propiedad de sus mandantes (folios 158 y 159).
Asimismo, se evidencia de los autos que contra el referido acto de deslinde, por diligencia de la misma fecha --03 de junio de 2013 (folio 160), los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 05 del citado mes y año, fue oído por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 175), le dio entrada y el curso de Ley.
II
PUNTOS PREVIOS
1. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
Observa este juzgador que en el escrito continente de los informes, presentado ante esta Alzada el 7 de abril de 2013, el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que “el ciudadano Juez del a-quo [sic] procedió a realizar el acto de deslinde el día 24 de mayo del presente año, sin considerar que para esa fecha no había transcurrido ni un solo día de despacho señalado en su auto de admisión de la demanda, el cual desde ya señalo viciado de nulidad en virtud que en el mismo se constata que a [su] representada no se le concedió el lapso de término de la distancia, violentándose con ello lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente” [sic].
En consecuencia, procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo sobre si en el presente procedimiento de deslinde se produjeron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Destaca el impugnante que el juzgador del a quó omitió señalar en el auto de admisión el término de distancia del demandado para concurrir a la operación del deslinde fijado por ese Tribunal.
Por su parte, la parte actora en su escrito de informes el cual corre inserto a los folios 189 al 195, considera que tal denuncia no es procedente en derecho, por cuanto debió hacerla en la primera oportunidad que se hizo presente en autos tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al no hacerlo quedó subsanado y convalidado el vicio.
Señala el artículo 213 del Código de Procedimiento que:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, se colige de las actas que el auto de admisión de la demanda, no fue impugnado por la demandada en la primera oportunidad procesal, en que se hizo presente en el juicio, conforme lo preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 23 de mayo 2013, fecha en que se dieron por citados en la presente causa, evidenciando de los autos que integran el presente expediente, que dicha impugnación se hizo en fecha posterior, específicamente en escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 7 de abril de 2013.
Así pues, al desprenderse que en dicha oportunidad legal de acudir a los autos no señaló ni atacó dicha omisión al término de la distancia, en el sub iudice se alcanzó la finalidad del acto cumplido, sin desmedro del derecho de defensa de las partes, por lo cual, mal podría considerarse en el presente juicio el quebrantamiento de formas procesales, en razón, que la accionada por un lado, tuvo la oportunidad de ejercer sus correspondientes medios o defensas, los cuales no ejerció, y por el otro, se dio por citada en la presente causa, haciendo caso omiso al aspecto relativo al término de la distancia.
Por lo cual, la impugnación de la omisión del término de la distancia en el auto de admisión ejercido por el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada YUVASKA KARINA MÁRQUEZ DE JUHLS, se declara improcedente. Y así se decide.-
2. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL LAPSO PARA LA OPERACIÓN DEL DESLINDE
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes a la operación del deslinde, al disponer lo siguiente:
“Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.” (sic), (subrayado por esta superioridad).
Debido a la indicada supletoriedad que las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil tienen en la sustanciación de los juicios merodeclarativos de deslinde de propiedades contiguas, así como por imperativo de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, la citación del demandado se rige por la normativa contenida en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del referido Código, cuya norma rectora es el artículo 215, cuyo tenor es el si¬guiente:
"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la deman¬da, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo" (sic).
En consecuencia, en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas resultan plenamente aplicables las normas relativas a la autocitación del demandado, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, agotadas las modalidades previstas para la realización de la citación, el Tribunal le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere, posible la citación de demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel
Igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quién se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Como corolario de lo expuesto, en el juicio declarativo de deslinde de propiedades contiguas debe agotarse las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, cuyas direcciones deberá ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas y agotadas las modalidades establecidas para su práctica, es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le nombrará un defensor judicial para su defensa.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su conocida obra "Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, 3era Edición, p. 449, con pleno asidero, expresa, la citación conforme lo establece el artículo 722 del Código de Procedimiento de Civil, así:
"La solicitud de deslinde será proveída por el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la fecha de su presentación y el auto de proveimiento acordará el emplazamiento de las partes para la operación del deslinde.
Por lo que respecta a la parte demandante o solicitante, queda emplazada automáticamente, por estar a derecho desde la presentación de la solicitud; pero a la parte demandada deberá citársele conforme a las disposiciones relativas a la citación, librándosele al efecto la compulsa con el auto de emplazamiento.
El emplazamiento de las partes, conforme el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, lo acordará el Tribunal “para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará”; tal fijación para la operación del deslinde se hará para uno de los cinco días siguientes “a la última citación que se practique”, más el término de distancia cuando resulte procedente, por encontrarse domiciliado el solicitante en un lugar distinto al del lugar donde se deba practicar la misma. Se observa que el emplazamiento se hará para que las partes concurran al lugar donde habrá de practicarse la operación de deslinde y no para la sede del Tribunal; ello no impide que las partes concurran al Tribunal con antelación a la salida de su sede para su constitución posterior en el lugar que se indique y de allí trasladarse a tal lugar” (sic).
En efecto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que agotadas las gestiones para la citación personal de la demandada en los sitios de ley, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al nombramiento del defensor ad litem, -- como en efecto se en fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 135), se le libró la respectiva boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, abogada LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA, para que concurriera “a la Operación de Deslinde en el sitio denominado Las Escaleras del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado [sic] Mérida, a las DIEZ (10:00 a.m) DE LA MAÑANA, al QUINTO (5°) DIA, siguiente a que conste en autos su citación” [sic], siendo esta consignada a los autos mediante declaración suscrita por el alguacil de fecha 16 de mayo de 2013, que obra inserta al folio 142 del presente expediente.
No obstante, en fecha 23 de mayo de 2013, los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, concurrieron a la sede del juzgado de la causa, y mediante diligencia el cual obra inserta al folio 144, consignaron poder especial contentivo de 3 folios útiles, que les fuera conferido por la ciudadana YUVASKA KARINA MÁRQUEZ DE JUHLS, parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se dieron por citados y emplazados en nombre de su representada para todos y cada uno de los actos en el presente juicio.
Ahora bien, constata este Juzgador que desde el 16 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que la prenombrada Defensora Judicial se dio por notificada en la presente causa, hasta el 24 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se efectuó la operación del deslinde, efectivamente transcurrieron ante el Juzgado de la causa, cinco (5) días de despacho, a saber viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de mayo de 2013.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en expediente n° 01-0296 del 17 de mayo de 2001, caso: “ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI”, respecto a la norma bajo análisis, estableció lo siguiente:
“…estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente…”
Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Así pues, en el presente caso, observa este Juzgador del cómputo realizado, que para el 23 de mayo de 2013, momento en que el apoderado de la parte demandada se hizo presente en el juicio ya habían transcurrido 4 días de despacho y que para el 24 del mismo mes y año, el lapso de emplazamiento para la operación del deslinde, había discurrido íntegramente, sin que conste en autos que la parte demandada, hubiese solicitado oportunamente la extensión del mismo, aunado a ello no cumplió con los extremos de Ley para que fuese acordada la misma, no demostró circunstancia alguna no imputable a su representada, que hicieran necesaria la reapertura de dicho lapso; por lo tanto, le resulta forzoso a este superioridad declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.
3. DEL ORDEN PÚBLICO
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que admitida en fecha 23 de enero de 2012 dicha demanda de deslinde el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la citación de la accionada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a fin que tuviera lugar la operación de deslinde, en tal sentido expresó:
“…Se fija a las Diez (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA DEL QUINTO DÍA siguiente a la citación de la ciudadana: YUVASKA KARINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-8.661.095, […], para que concurra a la Operación [sic] de Deslinde [sic] en el sitio denominado Las Escaleras del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado [sic] Mérida…”.
Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el precitado tribunal levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy [sic] veinticuatro (24) de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic], siendo las Diez [sic] y Cuarenta [sic] de la mañana y habiendo salido el Tribunal de su sede a las Diez [sic] y Treinta [sic] de la mañana, acto que estaba fijado para las Diez [sic] de la mañana, para que por actuaciones internas del Tribunal se dio un lapso de treinta minutos, a los fines de proceder a la Operación [sic] de Deslinde [sic], se constituyó este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en el sitio denominado las Escaleras, en el Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, en el lote B por el lindero OESTE. En este estado se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte actora abogado JULIO ALVIDES ROJAS, plenamente identificado en autos, no encontrándose presente la parte Demandada [sic] por si o por intermedio de Apoderado [sic]. Acto seguido el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil procede a oir [sic] las Exposiciones [sic] de las partes y solicitado el Derecho de palabra por el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte actora se le concedió el mismo expuso: ‘Vista la exposición en el libelo de Demanda [sic] solicito al Tribunal sea designado como práctico el ciudadano Alvaro José Rangel Lobo, venezolano, mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 15.516.135, de profesión topografo [sic], para que de conformidad con el artículo 723, del Código de Procedimiento Civil auxilie al Tribunal para que practique el Deslinde [sic] aquí solicitado, previa juramentación del mismo. Así mismo, hago valer la titularidad de la propiedad de mis representados junto con el Plano [sic] del levantamiento topográfico que se encuentra agregado al Expediente [sic] y a su vez protocolizado co los documentos de propiedad por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, el cual produje junto con el libelo d la Demanda [sic] para que se practicara el Deslinde [sic] con la propiedad de Yuvaska Karina Márquez, donde señala en el libelo de la Demanda [sic] la tradición legal desde el tiempo más remoto hasta la fecha actual y los cuales fueron agregados junto con el libelo de la Demanda [sic] una copia simple de cada uno de los Documentos [sic]. En consecuencia y para terminar mi exposición solicito al Tribunal ordene al practico la ubicación del punto A1 y el punto A6 el cual viene siendo la línea divisoria que señala para el Deslinde y se corresponda con el lindero OESTE del lote B y colinde con terreno que fue de Domiciano Rangel, hoy con mejoras de un local comercial propiedad de Yuvaska Karina Marquez, es todo’. En este estado el Tribunal por encontrarse presente el ciudadano Alvaro José Rangel Lobo, ya identificado, procedió a su juramentación y quien expuso ‘Acepto el cargo para el que he sido designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones de ley’, quedando formalmente juramentado. En este estado y de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a fijar con el auxilio del práctico ciudadano Alvaro [sic] José Rangel Lobo, ya identificado, como lindero provisional el punto A-1 que coincide con el inmueble objeto de la presente Operación [sic] de Deslinde [sic] con el final de una pared de Bloque [sic] y columna de concreto en su extremo ESTE a sabienda de que dicha pared esté construida en dirección ESTE-OESTE; Dicho [sic] punto A-1 corresponde al punto A-1 que se encuentra reflejado en el Plano [sic] que corre inserto al folio 26. Se fija en el terreno igualmente con ayuda del práctico ciudadano ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, ya identificado, como lindero el punto señalado como A-6 el cual se encuentra georeferenciado con respecto al tanque en su parte posterior más cercana el zanjón El Cenicero a una distancia aproximada de un metro con noventa y cuatro centímetros (1,94 mts), y en dicho está ubicado una cabilla ubicada [sic]. En este estado el Tribunal con ayuda del práctico ciudadano ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, ya identificado, como lindero el establecido en linea [sic] recta desde el punto A-1 antes descrito hasta el punto A-6. En este estado el ciudadano práctico ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, quien señala que el punto A-6 se corresponde con el A-6 descrito en el Plano Topográfico que corre inserto al folio 26 del presente Expediente [sic], igualmente señala el práctico de que la distancia entre ambos puntos, no se corresponde con el Plano [sic] por existir una pequeña variación por encontrarse obstruida la linea [sic] por una construcción nueva que no se evidencia al momento que se hizo el levantamiento topográfico, es decir, que no constaba según el Plano [sic] para el año 2004. En este estado y cumplida con la Operación [sic] de deslinde y no habiendo más particulares que señalar, este Tribunal regresa a su sede, siendo la una y veinte de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado).
De los autos se constata, que tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que sólo se encontró presente la representación judicial de la parte actora y del práctico designado, no resultando oposición alguna, al lindero provisional establecido por ese juzgador, evidenciándose que posterior a dicho acto por diligencia de fecha 03 de junio del mismo año, el prenombrado actor, solicitó:
“ … PRIMERO: Por cuanto no hubo oposición al deslinde practicado por éste Tribunal el 24 de Mayo [sic] de 2013, solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECLARAR POR AUTO EXPRESO, firme el LINDERO OESTE del LOTE DE TERRENO “B”, partiendo desde el punto A-1 al punto A-6 […]. SEGUNDO: De igual manera, solicito al Tribunal dos (2) COPIAS CERTIFICADAS MECANOGRAFIADAS de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de Protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, para que le estampe las respectivas notas marginales al título de propiedad de [sus] mandantes” (sic).
Finalmente en la misma data --3 de junio de 2013--, se hizo presente por ante la sede del Tribunal la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apelando del lindero provisional establecido en fecha 24 de mayo del mismo año, siendo admitida dicha apelación el 5 del mismo mes y año, remitiendo el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Siendo así, el artículo 723 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 724 del Código de Procedi¬miento Civil, expresa:
"Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
En cuanto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de noviembre de 2006, expediente n° 06-415, al respecto manifestó:
“[Omissis]
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.” (sic).
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina jurisprudencial invocada, queda demostrado claramente que el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.
Pero si en caso contrario, si no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, como así ocurrió en el presente caso, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa, cuestión que omitió el Tribunal a quo, puesto que éste, dejó transcurrir más de una semana posterior a la fijación del lindero provisional, sin que por auto expreso declarara la firmeza de dicho acto, infringiendo así flagrantemente con lo dispuesto en el prenombrado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).
En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al acto de deslinde de fecha 24 de mayo de 2013, el cual obra inserto a los folios 153 al 157, incluido el auto 5 de junio de 2013, mediante el cual dicho Juzgado admite la apelación interpuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos EFREN FLORES MÁRQUEZ, TEOPISTA FLORES DE VERA, ROSARIO FLORES GUZMAN y LINO CARMONA contra la ciudadana YUVASKA KARINA MÁRQUEZ, por deslinde, con posterioridad al acto de deslinde de fecha 24 de mayo de 2013, realizado por el antes JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRES Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incluido el auto de fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual admite la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de mayo de 2013, a fin de que el Juez, dicte un auto complementario mediante el cual declare firme dicho lindero provisional y ordene se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que lo de declara firme a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, conforme así lo establece el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 4083
JRCQ/YCDO/rcdd
|