JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vistas las diligencias de fechas 12 y 15 de mayo de 2013, que obran agregadas a los folios 109, 110 y 111 al 115, suscritas por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, JOSÉ TRINIDAD JOHN, mediante las cuales solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aclare se aclare y ampliara las situaciones planteadas en el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 11 de mayo de 2017, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
En cuanto a la solicitud de aclaratoria sub iudice, formulada por la apoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha 12 del presente mes y año, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(Omissis) De conformidad con lo establecido 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal rectifique los errores de copia que presenta la sentencia, en cuanto a los nombres del Abogado Asociado [sic] de la causa y al nombre de la parte representada por el defensor ad litem, toda vez que presentan errores en la transcripción de los mismos, cuando en el folio 102, vuelto, línea 14, se dice: ‘sustituyó el poder conferido por la parte actora José Trinidad John, en el Abogado [sic] José Trinidad John, cuando debería decir ‘Luis Alberto Rojas Pascia. Así mismo en el folio 103, línea 25, se lee: compareciera por ante este Tribunal el Sr. Pablo Emilio Auvert Ramírez, cuando debe decir: La Sra. Fanny Inmaculada Contreras Rondón’, de igual forma, en el vuelto del folio 25 [sic], líneas 5 y 6 se lee “en su carácter de defensor del ciudadano Paulo Emilio Auvert Ramírez, cuando debe decir: ‘En su carácter de defensor de la ciudadana Fanny Inmaculada Contreras Rondón. Toda vez que el referido ciudadano Paulo Emilio Auvert Ramírez, no es parte en el presente expediente” [Omissis] (sic).
Tal y como se desprende de la diligencia consignada por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane los nombres del abogado asociado de la causa y el nombre de la parte representada por el defensor ad litem, concretamente, en la parte narrativa de este fallo.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar las dudas que plantea la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, este Juzgador procedió a analizarlo constatando que, efectivamente, en la narrativa de dicho fallo, erróneamente se señaló el nombre del abogado asociado de autos, a quien se le sustituyó poder, como “JOSÉ TRINIDAD JOHN” (sic), evidenciándose de la exhaustiva revisión del documento inserto al folio 63, específicamente del instrumento poder apud acta, que el nombre correcto del mencionado profesional del derecho es LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA. De la misma forma evidencia esta Alzada, que al folio 103, línea 25, de manera inadvertida se indicó como nombre de la parte demandada como señor “PABLO EMILIO AUVERT RAMÍREZ” (sic), siendo lo correcto señora FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN. Igualmente, por error involuntario al vuelto del folio 103, se señaló nuevamente como nombre del demandado al ciudadano “PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ” (sic), siendo lo correcto ciudadana FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, quedando así de esta manera los errores materiales subsanados. Así se decide.
En lo que se refiere a la solicitud de ampliación, formulada por la apoderada actora, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante diligencias del 12 y 15 de mayo de 2017, insertas a los folios 110 y 111 al 115, respectivamente, mediante la cual pretende, conforme a lo establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realice una aclaratoria y se pronuncie respecto de la improcedencia de la presente solicitud de exequátur declarada en el dispositivo de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 11 del presente mes y año, motivando la misma de conformidad con el contenido del artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional privado que expresa:
“Art. 54 Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad podrá admitirse su eficacia parcial” (sic). (Subrayado del texto copiado).
Del mismo modo, cita entre otras, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de junio de 2010, expediente n°AA20-C-2009-000358, María Leonor Días Aidos Vidago vs Orlando Pompeyo Reyes Oropeza, mediante el cual concede “FUERZA EJECUTORIA PARCIAL” (sic), a la sentencia del 16 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia, E.E.U.U., que disolvió el vinculo matrimonial y se pronunció sobre lo concerniente a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del menor, con “excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en Venezuela” (sic).
Tal y como se desprende de las diligencias consignadas por la solicitante de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia proferida por la “CORTE SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE RIVERSIDE, DIRECCIÓN N° 46-200 OASIS STREET, CIUDAD Y CODIGO POSTAL: INDIO, CALIFORNIA 92201, NOMBRE DE LA SUCURSAL: LARSON JUSTICE CENTER”, respecto de la disolución del vínculo matrimonial ya establecido y que no se conceda el pase legal en lo que concierne a la liquidación de bienes gananciales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, existe un principio de excepción establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto de lo establecido en el numeral 3, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mediante la cual la Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el n° EXEQ.785, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Francisco Percoco, expediente AA20-C-2007-000187, determinó:
“[Omissis]
… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.
Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano francisco percoco, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y Francisco Percoco, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…” [Omissis].
De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como así se estableció en la motiva de la sentencia, cuya aclaratoria se pretende. No obstante, visto que los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.
En tal sentido este Juzgador acoge dicho criterio jurisprudencial cuya transcripción parcial antecede, y por cuanto se desprende que la decisión de marras, proferida por la “CORTE SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE RIVERSIDE, DIRECCIÓN N° 46-200 OASIS STREET, CIUDAD Y CODIGO POSTAL: INDIO, CALIFORNIA 92201, NOMBRE DE LA SUCURSAL: LARSON JUSTICE CENTER” (sic), sólo cumple “parcialmente” el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que el prenombrado Tribunal extranjero haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la “disolución del vínculo matrimonial”.
Por lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente, decide conceder FUERZA EJECUTORIA PARCIAL, la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, de los Estados Unidos de América, exclusivamente, en lo que respecta al vínculo matrimonial disuelto entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN; e, IMPROCEDENTE a lo que se refiere a las consideraciones que en ella se realiza respecto de los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su incompetencia, los cuales deberán someterse a la normativa y jurisdicción venezolana. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 11 del presente mes y año, en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL, a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, de los Estados Unidos de América, exclusivamente, en lo que respecta al vínculo matrimonial disuelto entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE a lo que se refiere a las consideraciones que en ella se realiza respecto de los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su incompetencia, los cuales deberán someterse a la normativa y jurisdicción venezolana.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04474
JRCQ/YCDO/rcdd
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