REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-


El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 1 al 7), mediante el cual, los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORAN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑES, asistidos por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar el exequátur de la decisión emitida por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, en fecha 23 de junio de 2016, la cual autorizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y en consecuencia de conformidad con el numeral 1, del artículo 1820 del Código Civil Colombiano quedó disuelta la sociedad conyugal de bienes entre los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORAN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑES, para que surta fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 21), acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04654, de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 19 de octubre de 2016 (folio 22), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud de los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORAN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑES, por cuanto ambos suscribieron la presente solicitud manifestando estar de acuerdo con el presente procedimiento. Seguidamente se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la presente solicitud.

Consta de la declaración de fecha 8 de noviembre de 2016 (folio 24), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 27 de octubre del mismo mes y año, procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDILEYBA BALZA.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, los solicitantes ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORAN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑES, procedieron a identificarse, siendo venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 23.236.004 y 23.204.296, domiciliados en esta ciudad de Mérida, así como a su abogado asistente, profesional del derecho ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el n° 31.413.

Seguidamente, expresaron que en fecha 17 de junio de 2016, comparecieron por ante la “NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA” (sic), solicitando la “CESACION [sic] DE EFECTOS CIVILES POR MUTUO ACUERDO Y DISOLUCION [sic] Y LIQUIDACION [sic] DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (sic).

Que, por cuanto cumplieron con los requisitos y los trámites establecidos en la ley 962 del 2005 y en su decreto reglamentario 4436, es por lo que la prenombrada Notaría Segunda de Cucúta, “AUTORIZÓ [sic], la Cesación [sic] de Efectos [sic] Civiles [sic] del matrimonio católico” (sic) de los prenombrados ciudadanos, quedando registrado en los respectivos libros, y en consecuencia, la sociedad conyugal de bienes quedó disuelta, de conformidad con lo establecido con el artículo 1820, numeral 1 del Código Civil de Colombia, por lo que se estableció la liquidación consagrada en el ordinal 5° del mismo artículo.

Que, entre ellos no existieron capitulaciones matrimoniales, y que, no existían bienes dentro de la sociedad conyugal, así se procedió a liquidarla sin que existiera activo a distribuir ni pasivo que asumir.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 11, 23, 39, 53 al 55 y 63 de la Ley de de Derecho Internacional Privado; 174, 185, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil; 475 del Código Civil y 1 y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

Finalmente, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el EXEQUÁTUR, con todos los pronunciamientos de Ley, que están solicitando de la decisión emitida por la “NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CUCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, la cual autoriza la Cesación [sic] de Efectos [sic] Civiles [sic] del matrimonio católico y quedando DISUELTA la sociedad conyugal de los bienes de fecha veintitrés (23) de Junio [sic] de 2016” (sic), por lo cual hoy se encuentran formalmente divorciados, se declare la fuerza ejecutoria de dicho pronunciamiento y en consecuencia se participe al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su registro en los libros correspondientes.

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes de autos (folio 9).

2) Original de “ESCRITURA PÚBLICA N° [sic] 3672-2016”, solicitud de Cesación de Efectos Civiles por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal (folio 10 al 20).




II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:

“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).

(…)

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, en fecha 23 de junio de 2016, por la que autorizó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entre los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORÁN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑEZ, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 7 de octubre de 1995, celebrado por ante la Parroquia San Antonio de Padua del municipio de Colón (Putumayo), acto inscrito por ante la Notaría Segunda (2ª) de Cúcuta, el día seis (6) de mayo de 2016, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante la cual “AUTORIZ[Ó] la Cesación [sic] de Efectos [sic] Civiles [sic] del matrimonio católico” (sic) y que de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, en su numeral 1, la sociedad conyugal de bienes entre los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORÁN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑEZ, quedó disuelta, tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta a los folios 10 al 18.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar el juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que no poseían bienes en la sociedad conyugal o alguna propiedad real o personal dentro de la República, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, por tanto no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, por cuanto ambas partes contrajeron matrimonio por ante dicha jurisdicción de Cucúta, de la República de Colombia.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que ambas partes comparecieron ante el Tribunal solicitaron y convinieron en los términos de la sentencia en la medida permitida por la ley.

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, el 23 de junio de 2016 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la ciudad de Cucúta con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya que la hace válida en Venezuela.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, proferida por ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante la cual autorizó la cesación de los efectos del matrimonio católico y por ende de conformidad con el numeral 1, del artículo 1820 del Código Civil de Colombia, quedó disuelto la sociedad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORÁN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑEZ.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa















Exp. 04654
JRCQ/YCDO/rcdd