JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 9 y 15 de marzo de 2017, por los abogados LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO en contra de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ y COSME DAMIÁN GUTIÉRREZ, por cumplimiento de contrato, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; 2º) parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; 3º) se le ordenó a la parte actora, a pagar previa la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la respectiva indexación de la cantidad de 550.000,00 Bs., de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el 14 de octubre del año 2014, hasta el 12 de febrero de 2016, fecha en que consignó el pago adeudado, a las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ; 4°) se ordenó al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar la cantidad de 3.000,00 Bs. por concepto de compensación por el uso del inmueble establecida en el contrato celebrado por las partes desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014; 5°) en virtud del incumplimiento reciproco no ha lugar a pronunciamiento alguno por la cantidad establecida como cláusula penal; 6°) se ordenó a los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, para que dentro del lapso de 45 días continuos siguientes, al cumplimiento de los particulares precedentes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; 7°) se condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento reciproco.
El conocimiento de tales apelaciones correspondieron por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1º de abril de 2017 (folio 153), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo el 7 del mismo mes y año, correspondiéndole el nº 04756.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Encontrándose la presente causa en término para presentar informes en esta instancia, en fecha 21 de abril de 2017 compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su sediciente carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, quien consignó y suscribió ante la Secretaria la diligencia que obra agregada al folio 154 del presente expediente, mediante la cual expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy 21 de Abril [sic] del año 2017, presente ante este despacho la Abogado [sic] María Inmaculada Ramírez, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8082325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 31831 y hábil, quien con el carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] del Ciudadano Carlos Gil Zambrano, expuso: Desisto [sic] de la Apelación [sic] formulada por el Abog. [sic] en ejercicio Jorge Daniel Chirinos, quien fue apoderado de la parte Actora [sic], en virtud de que entendemos, que la decisión proferida por el Tribunal A quo [sic] fue ajustada a la normativa en la materia. Es todo se leyó [sic] conformes firman. Otro sí la apelación a la que se contrae la presente diligencia es la que riela al folio 148 [Omissis]” (sic) (Lo escrito entre corchete es agregado por este Alzada).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la referida diligencia, la prenombrada profesional del derecho “Desiste” (sic) expresamente “al recurso de Apelación [sic]” propuesto.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:
El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas añadidas por el Tribunal).
Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, no confirió poder alguno a la prenombrada abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, para su representación en el presente juicio. En tal virtud, debe concluirse que la prenombrada mandataria al no ostentar poder para actuar en el presente juicio, tampoco tiene capacidad para desistir de los recursos y medios de impugnación interpuestos en nombre del mismo.
En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto en los autos no consta que el demandante haya expresamente convalidado el desistimiento de la apelación hecha por la prenombrada abogada, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, en virtud de que la susodicha abogada carece de poder que la faculte para actuar en el presente juicio, lo cual resulta insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.
No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulado por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, mediante la diligencia presentada el 21 de abril de 2017, anteriormente transcrita, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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