REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de abril de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18°, 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia n° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando y las razones allí expuestas, por la Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, contra los ciudadanos FANNY MARGARITA y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, por partición de bienes en común, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.001 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 17 del presente mes y año (folio 18), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04759. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de marzo de 2017, que en copia certificada obra agregada a los folios 13 y 14, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
‘Por cuanto en la acción judicial de PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN, signada con número 11.001, la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, en su condición de parte codemandada y actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, el día de hoy 14 de marzo de 2017, me abordó en la sala de este Juzgado, y me manifestó su preocupación por la imparcialidad que yo tengo en el presente juicio, me hizo referencia a que tenía unas notas de voz o grabaciones telefónicas del abogado de la contraparte OLEG OROPEZA, que comprometían mi actuar en el juicio, puesto que hacía unas declaraciones y decía que ya tenía cuadrado todo y aludió a una serie de aseveraciones que ponen en duda mi desempeño como Jueza de este Tribunal, asimismo debo hacer referencia que el abogado ARMANDO COLINA, co-apoderado judicial de la parte demandada y esposo de la co-demandada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, el día martes 07 de marzo de 2017, en los pasillos del piso 2 del Edificio Hermes y frente al alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Gregorio Salcedo, me abordó de forma alterada haciendo muchas afirmaciones que ponían en duda mi imparcialidad, entre las cuales señaló que el abogado de la parte actora me había dado clases en un curso de Derechos Humanos y le expliqué que en realidad fueron 2 clases, y en ese momento le hice saber que no debía dudar de mi imparcialidad, pero seguía insistiendo en que existía una parcialidad con respecto a dicho abogado, asimismo el abogado ARMANDO COLINA, me dijo que yo DEBÍA RECORDAR QUE TENÍA HIJOS, frase muy delicada que me afecta como madre, ya que mis hijos no deben ser involucrados, y desde ese día hasta hoy me he sentido preocupada, indiferentemente que lo haya hecho como un llamado de conciencia. Ahora bien me inquieta extremadamente que una semana después se presenta nuevamente la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, reviviendo esa conversación y nuevamente en los términos duda de mi imparcialidad en el presente caso, aludiendo a una serie de afirmaciones que ofenden y perturban mi desempeño laboral, y que impiden ejercer mis funciones. Es evidente la actitud irrespetuosa asumida por los referidos abogados quienes sin ningún tipo de consideración y afirmando que dudan de mi imparcialidad, reflejan su mala intención. Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la competencia subjetiva de los funcionarios permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y la jurisprudencia. En tal sentido, la situación planteada indudablemente afecta mis funciones jurisdiccionales y mi fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal. La actitud correcta en el ejercicio judicial deber prevalecer no a capricho, sino en función de la conciencia y del recto proceder en el ejercicio jurisdiccional. Es difícil conocer de una causa donde se pone en duda la credibilidad del juez, poner en tela de juicio mi labor, sin duda afecta mi ánimo de decidir, no por no querer, sino por no poder, en virtud del llamado de conciencia total que debe imperar en la función de un juez, lo cual prevalece en mi para tomar la presente decisión. Asimismo, la situación planteada indudablemente afecta mis funciones jurisdiccionales y mi fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal, y en vista que los abogados FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y ARMANDO COLINA, han tenido una actitud acechante, desafiante y amenazadora, los declaro mis ENEMIGOS manifiestos, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN, signada con el número 11.001, y de toda otra en la que intervengan, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por existir evidentemente un hecho que afecta mi ánimo de decidir, y conforme con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial; inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, razones suficientes fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente: “… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (sic), asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se establecieron causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse según lo siguiente: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la co-demandada ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y su co-apoderado judicial, abogado ARMANDO COLINA. Es todo’. Terminó [sic] se leyó conformes firman” (sic). (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra de la codemandada, ciudadana “FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y su coapoderado judicial ARMANDO COLINA” (sic). Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En relación con el mencionado requisito, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por la jueza abstenida en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado. En efecto, la prenombrada Jueza como motivo de su inhibición alegó que, la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, en su condición de parte codemandada y actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, el día de hoy 14 de marzo de 2017, la abordó en la sala de ese Juzgado, y le manifestó su preocupación por la imparcialidad que ella tiene en el presente juicio, le hizo referencia a que tenía unas notas de voz o grabaciones telefónicas del abogado de la contraparte OLEG OROPEZA, que comprometían su actuar en el juicio, puesto que hacía unas declaraciones y decía que ya tenía cuadrado todo y aludió a una serie de aseveraciones que ponen en duda su desempeño como Jueza de este Tribunal, asimismo hizo referencia que el abogado ARMANDO COLINA, co-apoderado judicial de la parte demandada y esposo de la co-demandada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, el día martes 07 del mismo mes y año, en los pasillos del piso 2 del Edificio Hermes y frente al alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Gregorio Salcedo, la abordó de forma alterada haciendo muchas afirmaciones que ponían en duda su imparcialidad, entre las cuales señaló que el abogado de la parte actora le había dado clases en un curso de Derechos Humanos y que le explicó que en realidad fueron 2 clases, y que en ese momento le hizo saber que no debía dudar de su imparcialidad, pero seguía insistiendo en que existía una parcialidad con respecto a dicho abogado, y que asimismo el abogado ARMANDO COLINA, le dijo que ella “DEBÍA RECORDAR QUE TENÍA HIJOS” (sic), frase muy delicada que le afecta como madre, ya que sus hijos no deben ser involucrados, y desde ese día hasta hoy se ha sentido preocupada, indiferentemente que lo haya hecho “como un llamado de conciencia” (sic), lo que indudablemente afecta su funciones jurisdiccionales y su fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal, razón por la cual se inhibió de conocer la presente causa.
Siendo así, estima este operador de justicia que los hechos invocados por la Jueza abstenida, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para seguir conociendo y decidir la causa de marras, pues, tales hechos podrían originar en el fuero interno de la Jueza inhibida una natural animadversión y predisposición en contra de la parte demandada --tal como, al decir de la inhibida, aconteció en el caso de especie--, circunstancia ésta que obviamente atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de marzo de 2017, por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para conocer del juicio surgido por la ciudadana ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE contra los ciudadanos FANNY MARGARITA y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, por partición de bienes en común, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 04759 de la numeración propia de dicho Tribunal. Con ocasión a la causal de inhibición prevista en la sentencia n° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04759
JRCQ/YCDO/rcdd
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