JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo del dos mil diecisiete.-

207º y 158º

Visto el contenido del escrito que obra inserto al folio 238 del presente cuaderno separado de medida de secuestro, presentado en fecha 11 del mes y año en curso, por la profesional del derecho ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.818, apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.973.955 y 6.914.185, respectivamente; por el que, manifestó “[d]esisti[r] formalmente de la medida cautelar nominada de Medida de Secuestro [sic], medida esta [sic] solicitada por los codemandados Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, […], en fecha 13/8/2009, correspondiéndole la práctica de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo practicada en fecha 15/10/2009, como consta a los folios 02 y 03 [sic] del cuaderno de medida de secuestro y acordada a favor de los codemandados anteriormente mencionados, como consta de los autos” (sic); como fundamento de tal solicitud la apoderada demandada expuso lo que de seguidas se indica:

“[…]. Es menester expresar que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a los fines de no hacerlas ilusorias, y prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la circunstancia del litigio se enajene, disipe o grave el bien. En consecuencia, en base a la temporalidad, provisionalidad y variabilidad de las medidas cautelares que dimanan de sus características, estas cautelas pueden, entonces, no sólo ser suprimidas sino también modificadas, según el principio rebus sic stantibus, y por cuanto el procedimiento de medidas cautelares corresponden a incidencias autónomas que nada afectan a la controversia principal como incansablemente señala la jurisprudencia, solicitud esta de Desistimiento De Medida De Secuestro [sic] peticionada en este acto y que hace[n] en apego y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, 588 numeral 2, 585 y 589. En el presente caso y en vista de la situación en que se encuentran [sus] representados desde el decreto de la medida de Secuestro [sic], sin posibilidad de darle a su familia una vivienda digna, así como la situación económica actual, la cual, [le]s imposibilita alquilar un inmueble y por tener a cargo el codemandado Luis Lopenza A, hijos menores de edad y por encontrarse el mismo fuera del inmueble sin poder brindarle a su familia una vivienda segura, cómodamente con los servicios básicos esenciales, como lo expresa nuestra carta magna en su artículo 82, adicionalmente a cubrir los gastos de depositaria judicial, Honorarios Profesionales y otros, es por estas razones que en nombre y representación de Luis E Lopenza A y María Leonora Marquina A identificados plenamente en las actas procesales Desist[en] formalmente de la medida de secuestro peticionada. […].
[omissis]” (sic)
Bajo esta perspectiva, esta Superioridad, a los efectos de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre dicho desistimiento, procede a efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La característica esencial de las providencias cautelares, tal y como es la naturaleza de la que fuere decretada en el presente cuaderno separado de medida de secuestro, es su instrumentalidad, cuyo fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada; instrumentalidad ésta que según el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, significa que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, siendo una ayuda y auxilio a la providencia principal; agregando dicho autor en tal sentido, que el concepto de instrumentalidad dado por Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, puede definirse como “ayuda de precaución anticipada y provisional” (sic); entendiendo ésta instrumentalidad como hipotética, “porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar” (sic).

Las medidas cautelares, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, pudiendo aún estando ejecutoriadas, ser modificadas, en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, dado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva, entendiendo con ello que, si cambian los requerimientos del proceso principal, en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia, dada la facultad discrecional en el poder cautelar general, conferida al Juez por el Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo primero de su artículo 588, que le permite su prudente determinación de lo equitativo en cada caso.

Sentadas las anteriores premisas y efectuada la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, quien suscribe observa que la medida preventiva de secuestro, cuyo levantamiento se peticiona, según se evidencia de las actuaciones que conforman la “COMISIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO” (sic) que a tales efectos fue librada para su ejecución, por el entonces Tribunal de la causa –JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- (folios 71 al 73), fue decretada en fecha 13 de agosto de 2009 “por solicitud de la parte demandada – reconviniente” (sic), ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, sobre un inmueble “consistente en un lote de una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, distinguidas [sic] con el Nº 07 [sic], en el plano del Condominio Turístico La [sic] Cabañas, ubicado en el Sector [sic] La Pedregosa, parroquia Lazo [sic] de La Vega, jurisdicción del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS [sic] CUADRADOS (385,35 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes: SUR: en una extensión de veinticuatros [sic] metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: en una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) colinda con parcela 06 [sic] y áreas comunes y OESTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts) colinda con la parcela 08 [sic] del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente de [sic] CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%, inmueble que pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, […], según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº [sic] 40, Folios [sic] 272 al 277, Protocolo Primero [sic], Tomo 8º [sic], Cuarto Trimestre del citado año” (sic); comisión la cual le correspondió previa distribución, al entonces denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 74), quien lo recibió y dio entrada bajo el nº 2705-2009, mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 75), siendo ejecutada la medida el 15 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia del acta que obra inserta a los folios 82 y 83.

Ahora bien, del mismo modo evidencia el Juzgador, luego de verificar las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, que en efecto, la parte o sujeto procesal que desiste del decreto de la medida preventiva de secuestro de inmueble, lo constituye el mismo sujeto procesal que solicitó primigeniamente su decreto por ante la primera instancia, esto es, la parte demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por intermedio de su para entonces representación judicial, profesionales del derecho ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIÉRREZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.394, 136.617 y 66.696, respectivamente, en el escrito por el que dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados y reconvinieron al demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO (folios 46 al 52 de la pieza principal), demandados éstos quienes a su vez, son los titulares de los intereses amparados por dicho decreto cautelar, y así se observa.

En tal sentido, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual es compartida íntegramente por el sentenciador, en cuanto a la figura del interés procesal, se considera que:

[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.

Subsumiendo el criterio jurisprudencial citado supra a la materia que nos ocupa, esto es, a la incidencia cautelar contenida en el presente cuaderno separado de medida, sin pretender prejuzgar sobre los hechos litigiosos o de mérito contenidos en la pieza principal, se concluye que los peticionantes de la tutela cautelar, han perdido el interés jurídico actual en la protección aquí contenida, en virtud de ser los propios beneficiarios de dicha medida, quienes desisten de la misma, y así se declara.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso; en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal” (sic)

De la interpretación literal de la norma citada supra se infiere que le es dable al actor desistir de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa; no obstante lo anterior, efectuando un análisis integrador del precepto adjetivo civil, la doctrina y jurisprudencia patria han interpretado que adicionalmente a fortiori, el solicitante de algún recurso o medio de impugnación interpuesto, puede desistir del mismo, siempre y cuando conforme así lo dispone el artículo 264 eiusdem, tenga “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic); es decir, que la procedencia de tal desistimiento se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, y así se considera.

Con relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00559, proferida en fecha 27 de julio de 2006, bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.” (sic) (Lo subrayado fue añadido por este sentenciador) (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la medida preventiva sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este oficio jurisdiccional que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral consta en forma auténtica en el presente cuaderno separado, siendo formalmente expresado por la representación judicial de los solicitantes primigenios de la medida preventiva cuyo desistimiento se peticiona, codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante escrito cursante al folio 238, presentado en horas de despacho, por la apoderada demandada abogada ROSA RINALDI CALI, ante la Secretaria de este Tribunal y suscrito conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; lo cual merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo de casación, constata este Jurisdicente que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto del escrito de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló la mencionada apoderada judicial de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades; y asimismo se comprometió “a cubrir los gastos de depositaria judicial, Honorarios Profesionales y otros” (sic), y así se declara.

En lo que respecta a la última exigencia, es decir, que la parte quien desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la medida preventiva comprendida en el desistimiento, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, considera este Tribunal que dicho requisito igualmente se encuentra cumplido en el caso presente, y así se declara.

En efecto, el objeto de la medida preventiva decretada y ejecutada, que hoy se desiste, es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia de las actuaciones que conforman la “COMISIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO” (sic) que a tales efectos fue librada para su ejecución, por el entonces Tribunal de la causa –JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- (folios 71 al 73), fue decretada en fecha 13 de agosto de 2009, previa solicitud de la parte demandada, sobre un inmueble “consistente en un lote de una parcela y las mejoras sobre ella construidas” (sic), cuyos ubicación, linderos y demás datos de identificación, fueron previamente señalados.

De igual modo, los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, ostentan íntegramente la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa dicha medida precautelativa de secuestro, dado que como ya se dejó sentado precedentemente, la misma fue solicitada por su representante judicial, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo decretada a su favor por el Tribunal de la causa; y además por cuanto en la solicitud de desistimiento de marras, los mismos estuvieron representados por su apoderada judicial, abogada ROSA RINALDI CALI, quien actuó conforme a los instrumentos poderes que éstos le otorgaron de forma apud acta en el presente expediente, específicamente en las diligencias que obran insertas a los folios 819 y 960 de la pieza principal, de cuyo contenido se desprende que los otorgantes MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, respectivamente, le concedieron facultad expresa para desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se concluye que la mencionada apoderada judicial abogada ROSA RINALDI CALI, quien representó a sus poderdantes en el desistimiento in examine, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ACUERDA el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada el 13 de agosto de 2009, a solicitud de la parte demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble “consistente en un lote de una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, distinguidas [sic] con el Nº 07 [sic], en el plano del Condominio Turístico La [sic] Cabañas, ubicado en el Sector [sic] La Pedregosa, parroquia Lazo [sic] de La Vega, jurisdicción del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS [sic] CUADRADOS (385,35 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes: SUR: en una extensión de veinticuatros [sic] metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: en una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) colinda con parcela 06 [sic] y áreas comunes y OESTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts) colinda con la parcela 08 [sic] del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente de [sic] CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%, inmueble que pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, […], según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº [sic] 40, Folios [sic] 272 al 277, Protocolo Primero [sic], Tomo 8º [sic], Cuarto Trimestre del citado año” (sic); y ejecutada el 15 de octubre de 2009, por el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, comuníquese mediante oficio la presente decisión a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en su condición de custodia del bien inmueble secuestrado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber desistido de la misma y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario. Notifíquese a las partes.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, se oficio a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. en los términos ordenados, bajo el nº _____-2017.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04646.
JRCQ/ycdo/mctp.