REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad, para el conocimiento de la apelación de fecha 31 de octubre del 2016, por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano CARMEN PULIDO GALEANO, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la tercería intentada por la apelante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO contra el ciudadano ARTURO HERRERA, por desalojo de local comercial.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2016 de (folio 148), este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04683.

Obra en los folios 149 al 157, copias certificadas remitidas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo las mismas remitidas a esta Superioridad bajo el oficio n° 435, de fecha 27 de noviembre 2016.

Consta en el folio 158, diligencia suscrita por GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, mediante la cual consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 159 al 162.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes presentado en esta Alzada, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en el presente juicio (folio 165).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 164).

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO contra el ciudadano ARTURO HERRERA, por desalojo de local comercial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Bolivariano de Mérida; siendo el mismo admitido por auto de fecha 7 de diciembre del 2015 (folio 7), y fijó para el vigésimo día hábil a que constara en autos la citación del demandado, para la contestación de la demanda intentada en su contra.

Obra a los folios (8 al 10) escrito presentado por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, apoderada judicial de la ciudadana GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN, con sus respectivos anexos que corre a los folios 11 al 54, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda .-

Consta al vuelto del folio 55, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2016.

Obra a los folios 56 al 60, escrito consignado por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en su condición de apoderada de la ciudadana GUMERCINDA GUZMÁN, consignando escrito de tercería.


Consta al folio 82, acta de fecha 24 de febrero de 2016, donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

A los folios 83 al 86, obra agregado escrito de impugnación a la tercería, consignado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, asistido por las abogadas DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, rechazan y contradicen todo lo respectivo a la tercería intentada.

Mediante escrito (folios 87 al 88), los abogados LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON, en representación del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, solicitaron que se declarara inadmisible la demanda.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, fijó lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la controversia.

Obra a los folios 97 al 98, escrito de promoción de pruebas, consignado por DORA ENEREIDA GUERRERO RODRÍGUEZ y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA en representación del ciudadano JOSE ARELLANO DOMINGO ARELLANO.

Consta al folio 99, auto de fecha 6 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual admitió la tercería en los siguientes términos: ” Vista la demanda de tercería consignada por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2016, por las abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON en su condición de Apoderadas de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-23.224.217, constante de (5) y cincuenta y tres (53) folios en anexos, en el presente expediente N° 0382. Désele entrada fórmese CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil Vigente”(sic).

Por auto decisorio que obra al folio 102, de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, procedió a inadmitir la tercería propuesta y revocó el auto de fecha 6 de abril de 2016, por cuanto dicha pretensión no fue estimada en unidades tributarias, para estimar la cuantía de la misma.

Mediante escrito de reforma de la demanda, que corre agregado a los folios 103 al 107, consignado por las abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON actuando en el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, con sus respectivos anexos desde el folio 108 al 140.

Consta al folio 141 y 142, auto decisorio de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 143), la profesional de derecho GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2016; siendo la misma admitida en fecha 3 de octubre de 2016 (folio 144).
II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 13 de octubre de 2016, cuya copia certificada obra a los 141 y 142 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Contrariamente a lo argüido por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN ALARCÓN, apoderados judiciales del ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, parte demandada en el presente juicio, en su diligencia de apelación de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 143); a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).


Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la decisión apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano CARMEN PULIDO GALEANO.

Siendo, pues, dicho pronunciamiento de carácter interlocutorio, es por ende, inapelable conforme lo señala el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 144), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2016, por la abogada GUMERCIDA GUZMAN DE ALARCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra la apelante por la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, por desalojo (local comercial). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las una y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/rd