REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LOS INTERESADOS APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 3, 4 y 11 de agosto de 2015, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil FOTO YA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó el pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de septiembre de 2015 (folio 642), --previo cómputo-- el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha catorce de octubre del mismo año (folio 644), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04486.

Al folio 645, obra inserto escrito suscrito en fecha 20 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la empresa mercantil FOTO YA C.A., abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante el cual solicitó: “con los poderes discrecionales que le otorga el Código de Procedimiento Civil en artículo 520, de dictar autos para mejor proveer, ordene evacuar la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas que obra desde el folio 242 al 247, de este expediente, y la cual fue promovida en tiempo hábil y oportuno, y para ello comisione al Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo y Fray Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y con ello se restablecería a mi [su] representada la debida tutela judicial efectiva.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil FOTO YA C.A., mediante diligencia, ratificó el contenido del escrito de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 647).

Por auto decisorio de fecha 30 de octubre de 2015, esta Alzada vista la petición formulada en el escrito y diligencia que antecede, suscritos por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, negó la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, por considerar que a su prudente arbitrio no están dados los supuestos indicados por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su facultad potestativa para mejor proveer en la causa in examine (folio 650).

Obra en los folios 651 al 654, escrito suscrito en fecha 13 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil FOTO YA C.A., abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en el cual pide “la REPOSICIÓN de la causa, ya que este procedimiento no está conforme al Procedimiento [sic] Oral [sic], en el estado y grado en que se encontraba la causa para el momento de la entrada en vigencia de esta mencionada Ley, que indica el procedimiento Oral [sic], no se cumplió con el Procedimiento [sic] Administrativo [sic] indicado en la Disposición [sic] Transitoria [sic] Tercera, ejusdem [sic]” (sic).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 669), suscrita por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil FOTO YA C.A., en la cual ratifica el contenido del escrito que obra inserto en los folios 651 al 654.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil FOTO YA C.A., abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en la que ratificó el escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, que obra a los folios 651 al 654 (folio 671).

Por diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual expuso que ratifica y rechaza como lo indicó en el escrito de informes en el que estableció perfectamente que de lo alegado por la parte demandante, ésta no probó nada que le favoreciera (folio 675).

El apoderado de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en fecha 9 de mayo de 2016, consignó diligencia en la que expuso, que ratifica escritos y diligencias anteriores, y que en el libelo de la demanda el demandante no sabe lo que pide y, que no tiene una orientación cierta, siendo ambiguo, lo que hizo difícil contestar la demanda, a su vez hay reposición de la causa por cuanto no se adecuó a la nueva Ley que rige la materia (folio 692).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia, en la que ratificó escritos y diligencias anteriores, resaltó que en el folio 626, en la decisión irrita y contradictoria que efectuó el tribunal a quo, en el particular tercero, indica en las pruebas documentales que “…determinándose claramente la prohibición que tenía la Arrendataria a NO SUBARRENDAR EL INMUEBLE…(sic)”, pero que si se observa, el libelo de la demanda no determina la causal del desalojo, es decir, que no la fundamenta, además que es un contrato suficientemente vencido y no adecuado a la nueva Ley (folio 693).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 1 al 10), por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.022.127 y 10.710.141 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.537. y 72.278 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.215.200, mediante el cual, con fundamento en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1159, 1160, 1.166, 1594, 1595, 1611, así como los artículos 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra la empresa FOTO YA C.A., en la persona de su presidente ciudadano OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por desalojo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, se declaró “INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA (sic)”, por lo que declinó la competencia para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución conocer del presente expediente al antes Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 48 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto del 27 de junio de 2012 (folio 60), el referido Tribunal de Municipio, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a través de su representante legal, ciudadano OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día hábil siguiente, a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora , resolvería lo conducente mediante auto separado.

Al folio 69, obra inserto escrito de reforma de la demanda; suscrito por los profesionales del derecho DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, en consecuencia, el a quo, por auto admitió dicha reforma y ordenó la citación del mencionado ciudadano, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en autos su citación, en horas de despacho, con la finalidad de que diera contestación a la demanda intentada en contra de su representada y en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto decisorio de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, negó el pedimento hecho por los profesionales del derecho DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, respecto a que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado (folios 87 al 89).

En diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la coapoderada actora, abogada DANEY MENDOZA DE QUIJADA, solicitó se practicara la citación de la parte demandada empresa FOTO YA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, en la siguiente dirección: “local comercial, ubicado en la Avenida 16, Nº 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, asimismo consignó los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda (folio 91).

Verificados los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 93 al 189; entre las cuales también cursa diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 173), suscrita por el apoderado actor IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, quien visto que ya se encontraba vencido el lapso para que compareciera la parte demandada en el presente juicio, sin que la misma se hiciere presente, solicitó el nombramiento del defensor, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa a la parte actora. Por lo que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 174), el tribunal de la causa nombró como defensor ad litem al abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, a quien se acordó notificar, el prenombrado profesional del derecho en fecha 17 de julio de 2013, dio contestación al fondo de la demanda, exponiendo lo siguiente: “En virtud de que me ha sido imposible entrevistarme y localizar al representante legal de la sociedad mercantil demandada, para un mejor enfoque esgrimir alegatos o argumentos en su defensa, es por lo que a todo evento rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra y pido que la misma sea declarada sin lugar (sic)”.

En fecha 17 de julio de 2013 (folios 190 al 205), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, asumió la representación sin poder, de la demandada sociedad mercantil FOTO YA C.A., para contestar la demanda propuesta contra la mencionada empresa.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el anterior escrito presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en el presente juicio, constante de dieciséis (16) folios útiles y en relación a su contenido, se pronunciaría por auto separado (folio 206).

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, visto lo solicitado en el escrito de fecha 17 de julio de 2016, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la persona que acredita su representación sin poder en el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, por no reunir los extremos legales para su procedencia (folio 209 al 211).

En diligencia suscrita por los coapoderados actores, abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en fecha 26 de julio de 2016, consignaron escrito de de pruebas, en siete (7) folios útiles con sus respectivos anexos (folio 212).

En fecha 29 de julio de 2013, el profesional del derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 220).

Consta en el folio 230, el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su condición de defensor ad litem de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio de 2013.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano: FERNANDO AMAYA BAEZA, en escrito que obra a los folios 213 al 219, procedió a admitirlas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 2 de agosto de 2012 (folio 235), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición acreditada en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., parte demandada en el presente juicio, consignó copia fotostática del poder conferido por la sociedad mercantil FOTO YA C.A., a los abogados MÓNICA KARISNKA RANGEL VALBUENA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y al mencionado abogado, para que actuaran de manera conjunta o separada, ejercieran sostuvieran, defendieran e hicieran valer los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil.

A los folios 242 al 247, obra inserto escrito de pruebas que fue presentado el ciudadano abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil FOTO YA C.A.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2013 (folio 269), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 (folio 271), el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su condición de Defensor ad-litem, por cuanto dicho nombramiento quedó sin efecto según decisión de fecha 25 de julio de 2013.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto y se negó la prueba contenida en el particular quinto, promovidas por el ciudadano abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la demandada (folio 272 y 273).

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha 2 de agosto de 2013.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir copia fotostática certificada de las actuaciones que indicara el apelante, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 280).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, fecha en la que vencía el término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva en este proceso conforme lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que en la presente causa, el a quo oyó en la apelación interpuesta por la parte y por cuanto hasta la fecha la parte demandada no había indicado los folios que conforman las actuaciones de la apelación a los fines de ser remitidos al Tribunal de alzada, por tal motivo se paralizó la presente causa y por consiguiente una vez constara en autos el haberse recibido las resultas de las apelaciones interpuestas por la parte demandada y de haberse agregado las resultas de las pruebas de informes indicadas procedería a dictar la correspondiente sentencia definitiva en este proceso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio procedente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) El Vigía y se ordenó agregar al expediente (folio 287).

Obra al folio 288, diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante la cual solicitó que fueran enviadas las copias fotostáticas de todo el contenido del presente expediente a los fines que el Juzgado Superior conociera de los recursos de apelación intentados.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa acordó remitir mediante oficio nº 5731, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia certificada del presente expediente, constante de trescientos (300) folios útiles (vuelto folio 297).

Se recibió oficio Nº 0199-2014 de fecha 29 de abril de 2014, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en dos piezas en copia fotostáticas certificadas del expediente 2398-12, constante de trescientos once (311) folios útiles y por auto se ordenó agregar al expediente, donde se evidencia que dicho Superior declaró inadmisible dicha apelación, mediante decisión del 31 de marzo del año 2014, folios 603 al 609.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado ÍTALO BUCCI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.026.930, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 64.931, domiciliado en la ciudad de El Vigía, a quien confirió poder apud acta especial, para que represente, sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses en el presente juicio de cumplimiento de contrato (folio 616).

Consta en los folios 617 al 633, sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó el pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 22 de junio de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 40, nuestro representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, con el carácter de Arrendataria, contrato éste, que consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (01) año, contados a partir del 1° de junio del año 2006, hasta el 30 de junio de 2007, sin embargo al expirar el término de duración del contrato de arrendamiento, el arrendador dejó a la arrendataria agotada o concluida la prorroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, sin que se pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal y en consecuencia se volvió una relación arrendaticia indeterminada operando la tácita reconducción. Que en la Clausula Sexta, del contrato supra señalado se estipula lo siguiente: “El inmueble objeto de este contrato, sólo podrá ser destinado para el uso acordado quedando terminantemente prohibido un uso diferente, así mismo, LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato, c) A observar estrictamente las disposiciones las disposiciones de orden sanitario aplicable al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o sanciones que pudieren ocasionar por falta de cumplimiento de esa disposiciones d) A que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como reparaciones de cerradura, mantenimiento de cañerías, estos efectos se entienden como reparaciones las que no sobrepasan a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), e) No ceder ni traspasar el presente contrato a terceras personas.”

Que en fecha 28 de febrero de 2012, su poderdante recibió información de que la empresa FOTO YA C.A, había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que existía otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A, que ante dicha su representado se trasladó al local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cerciorándose que efectivamente se encontraba funcionando otra empresa dentro del local, cuyo objeto es la venta de telefonía celular y equipos electrónicos. Que seguidamente se trasladó al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, que revisó el expediente Nro. 380-3858, que corresponde a la empresa INVERSIONES CY, C.A., verificando que en la CLAUSULA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Compañía, se establece como domicilio, la siguiente dirección: “La Compañía tendrá su domicilio en la AV. 16, N°4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pudiendo operar y establecer sucursales, oficinas o representaciones en cualquier parte del Estado o País”. Que anexaron copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Inversiones CY, C.A., (marcada con la letra “C”, y solicitud de Inspección Judicial signada bajo el n° 868-12, de fecha 10 de abril de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del Estado Mérida, en la que se dejó constancia lo siguiente: “que previo recorrido por el inmueble objeto de la inspección, especialmente al frente del Local Comercial en cuestión se observa un aviso publicitario de carácter comercial donde se lee minutos en minutos hacia el lado derecho visto de frente de color amarillo y continúa FOTO YA Rif. J-09026151-6, hacia el lado izquierdo de color azul, haciendo la otra mitad Telefonía Movistar, Agente autorizado en la parte inferior Inversiones CY, C.A., Rif, J-31554946-8, ambas denominaciones se detallan del mismo aviso publicitario mitad amarillo y mitad azul; en el mismo inmueble local comercial…”. Que el Juzgado en su particular noveno dejó constancia: “que el área donde funcionaba el laboratorio fotográfico de la empresa donde hoy se conservan todavía dichas máquinas, como consecuencia de la actualización a digital, se observan 2 avisos de seguridad o reglamentarios Vía de Escape → Inversiones CY, C.A., impreso en papel bond en computadora, que dejó constancia del segundo petitorio, que en el local comercial en cuestión se observan planillas de declaraciones de impuestos del mes de marzo de 2012, a nombre de Inversiones CY. C.A., a la vista del público”.

Que de lo expuesto se coligió que la empresa FOTO YA C.A., de manera flagrante subarrendó o cedió total o parcialmente el contrato de arrendamiento supra identificado, a otra persona jurídica denominada inversiones CY, C.A., sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, tal y como lo señala el literal g) del artículo 34, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que la presente demanda de desalojo se fundamentó en la cláusula secta literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el n° 55, tomo 40, así como por lo dispuesto en los artículos 15, 33 y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1166, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil y 599 numeral 7° y lo preceptuado en el Libro IV, título X!! del Código de Procedimiento Civil.

Que en ese sentido la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en el literal g) ex artículo 34, establece que constituye causal de desalojo que el arrendamiento haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que es nulo el subarrendamiento y es causal de desalojo la circunstancia mediante la cual EL ARRENDATARIO, sin la autorización expresa y por escrito de EL ARRENDADOR, subarriende total o parcialmente el inmueble.

Que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el desalojo, tipificado en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por un lapso de un año, contados a partir del 1° de junio de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, que al momento de expirar el término de la duración del contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR dejó a LA ARRENDATARIA, después de agotada o concluida la prórroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, sin que se pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal y en consecuencia se volvió la relación arrendaticia indeterminada operando la tácita reconducción. Que en abono a esta tesis debemos indicó que la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 834 del 24-04-2002, que: “En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción por cumplimiento de contrato…”.

Que por lo expuesto es que ocurrieron a demandar como efecto lo hicieron mediante la acción de desalojo arrendaticio a la empresa FOTO YA C.A., con el carácter de Arrendataria, en la persona de su presidente, ciudadano OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad n° 16.122.424, o en su defecto en su representante legal, en los siguientes puntos:

Primero: Se declarara con lugar la demanda de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal g, de la Ley de Arrendamientos vigente y en consecuencia se condene al demandado a entregar a su representado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el local comercia ubicado en la avenida 16, n° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Solicitó al tribunal de la causa, decretara medida de secuestro, del mencionado inmueble comercial, objeto de la presente demanda con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, por las circunstancias de hecho y de derecho que señalan a continuación: Que es el caso ciudadano Juez que el local comercial objeto de la presente demanda fue dado única y exclusivamente a la empresa FOTO YA C.A, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, pero que LA ARRENDATARIA, de manera flagrante infringió la cláusula sexta, literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2016, del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, y que el mismo quedó anotado bajo el n° 55, tomo 40, así como lo dispuesto en los artículos 15 y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ceder o subarrendar parcialmente el local comercial, objeto de la presente demanda a la empresa INVERSIONES CY. C.A.

Que para la procedencia de esta medida debe regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es para proceder al decreto de medidas innominadas:

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito del 9 de julio de 2012, los profesionales del derecho DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, procedieron a reformar la demanda incoada, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Bolivariano Mérida, el cual quedó anotado bajo el n° 55, Tomo 40, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, con el carácter de arrendataria, contrato este que se anexó al libelo de demanda reformado en original marcado con letra "B", sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que el contrato de Arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (1) año, contados a partir del primero (1) de junio del año dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007), siendo el último canon de arrendamiento aceptado y pactado por las partes la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), sin embargo al momento de expirar del término de duración del contrato de arrendamiento supra señalado, el arrendador dejó en posesión del inmueble a la arrendataria después de agotada o concluida la prórroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, operando la tácita reconducción, y en consecuencia se volvió la relación arrendaticia indeterminada.

Que en la cláusula sexta, del contrato supra señalado se estipuló lo siguiente: "El inmueble objeto de este contrato, solo podrá ser destinado para el uso acordado quedando terminantemente prohibido un uso diferente, así mismo, LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato. c) A observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicable al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o sanciones que pudieren ocasionar por falta de cumplimiento de esa disposiciones d) A que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como reparaciones de cerradura, mantenimiento de cañerías, estos efectos se entienden como reparaciones las que no sobrepasan a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), e) No ceder ni traspasar el presente contrato a terceras personas” (sic).

Que en fecha 28 del mes de febrero de 2012, su poderdante recibió información de que la empresa FOTO YA C.A., antes identificada, con la cual celebró contrato de arrendamiento había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que funcionaba dentro del local objeto de esta demanda otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A, ante esta situación su representado se traslado al local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cerciorándose que efectivamente se encontraba funcionando otra empresa en el local comercial (supra señalado), cuyo objeto es la venta de telefonía celular y equipos electrónicos. Seguidamente se trasladó al Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, donde revisó el expediente Nro. 380-3858, que corresponde a la empresa INVERSIONES CY, C.A., verificando que en la cláusula segunda del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada compañía, se estableció como domicilio la siguiente dirección: "La Compañía tendrá su domicilio en la Av. 16, N° 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pudiendo operar y establecer sucursales, oficinas o representaciones en cualquier parte del Estado o del País" (sic). (Acta esta que anexaron en el libelo reformado en copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa INVERSIONES CY, C.A., marcada con la letra “C".

Que para mayor abundamiento de los hechos supra señalados, anexaron al escrito de demanda reformado marcada con la letra “D”, inspección judicial signada bajo el N° 868-12, de fecha 10 de abril de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, y en la que se dejó constancia, entre otros particulares, que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida 16, Local N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sitio este que le fue arrendado a la empresa FOTO YA C.A., supra identificada, donde el Juzgado procedió a notificar al ciudadano César Enrique Soto Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.237.952, quién se presenta con el carácter de encargado de la Empresa FOTO YA C:A.

Que el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: “que previó recorrido por el inmueble objeto de la inspección, especialmente al frente del Local Comercial en cuestión se observa un aviso publicitario de carácter comercial donde se lee minutos en minutos hacia el lado derecho visto de frente de color amarillo y continúa FOTO YA, Rif. J-09026151-6, hacia el lado izquierdo de color azul, haciendo la otra mitad Telefonía Movistar, Agente Autorizado en la parte inferior Inversiones CY, C.A., Rif. J-31554946-8 ambas denominaciones se detallan del mismo aviso publicitario mitad amarillo y mitad azul; en el mismo inmueble local comercial…" (sic)

El Juzgado que practicó dicha inspección en el particular noveno dejó constancia: “que en el área donde funcionaba el laboratorio fotográfico de la empresa donde hoy se conservan todavía dichas máquinas, como consecuencia de la actualización a digital, se observa 2 avisos de seguridad o reglamentarios Vía de Escape Inversiones CY, C.A., impreso en papel bond en computadora; así mismo se deja constancia del segundo petitorio que en el local comercial en cuestión se observan planillas de declaraciones de impuestos del mes de marzo año 2012, a nombre de Inversiones CY, C.A., a la vista al público." (sic).

De lo anteriormente expuesto se colige que la empresa FOTO YA C.A., de manera evidente subarrendó o cedió total o parcialmente el contrato de arrendamiento supra identificado, a otra persona jurídica denominada INVERSIONES CY, C.A., sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, infringiendo de manera flagrante la cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento supra señalado y el literal g) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la presente demanda de desalojo se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 15; 33 y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Vigente en sus articulo 1.159, 1160, 1166, 1594, 1595 y 1611 y del Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículos: 599, numeral séptimo (7) y lo preceptuado en el libro IV, Titulo XII del mismo Código.

Solicitó al Tribunal de la causa, decretara medida de secuestro del inmueble loca comercial ubicado en la Avenida 16, Local N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, objeto de la presente demanda con fundamento en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, por las siguientes circunstancia de hecho y de derecho que señalamos a continuación.
Que el inmueble, local comercial objeto de la presente demanda fue dado en arrendamiento única y exclusivamente a la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, que la arrendataria, de manera flagrante infringió la cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2006, del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el n° 55, Tomo 40, así como por lo dispuesto en los artículos 15; y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios al ceder o subarrendar parcialmente el local comercial, objeto de la presente demanda a la empresa INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U/T), estimación ésta que se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 (folios 190 al 2015), por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada empresa mercantil FOTO YA C.A., oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, expuso lo siguiente:

Que en vista del auto de fecha 9 de julio de 2013, donde se ordenó la citación del defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil FOTO YA C.A., en la persona de su presidente, OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.122.424, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación, que en el mismo no se le otorgó el término de la distancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando su domicilio es en San Cristóbal, estado Táchira, que por tal motivo, y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 966, de fecha 5 de junio de 2001, exp. 2893-00.

Que de lo anterior se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales.

Que se entiende que en ningún caso se declarara la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados pudiera acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fijó los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en conclusión, tal y como se ha delatado la existencia del vicio procesal de falta de citación a la demandada en la presente causa, solicitó al a quo la reposición de la presente causa, al estado de que se ordenara y se cumpliera el otorgamiento del término de la distancia a la parte demandada a los efectos de su citación, para el acto de contestación a la demanda, consecuencialmente, con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguiente a la fecha 9 de julio de 2013, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse un vicio o falta procesal en la citación de la parte accionada.

Que en nombre y representación de la sociedad mercantil, FOTO YA C.A., plenamente identificada, y en atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, procedió a formalmente oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que si bien es cierto, que entre la sociedad mercantil, FOTO YA C.A., y el demandante FERNANDO AMAYA BAEZA, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año fijo, contado a partir del 1° de junio de 2005 al 30 de junio de 2006, donde la empresa funge como ARRENDATARIA y el demandante, FERNANDO AMAYA BAEZA, como ARRENDADOR sobre un inmueble que se distingue como local comercial, ubicado en la Avenida 16, No. 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de junio de 2006, que riela en autos, de dicho documento se desprende su "naturaleza temporal", así mismo, su "término de extinción", tal como se deduce de la cláusula tercera, que reza lo siguiente: "TERCERA: La duración del presente contrato es por el termino de Un (1) año contado a partir del Primero de Junio del 2005 hasta el 30 de Junio del 2006, renovable a voluntad de las partes" (sic).

Que en esta cláusula tercera se observa, que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que la "naturaleza temporal" del referido contrato de arrendamiento, es la de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de junio de 2005 al treinta (30) de junio de 2006, con la posibilidad de renovarse convencionalmente por voluntad de las partes en los mismos términos contractuales, plazos sucesivos del mismo término; las referidas renovaciones convencionales son facultativas y supeditadas a la condición de que no exista una voluntad contraria.

Que por ello, la relación de arrendamiento que mantiene la sociedad mercantil, FOTO YA C.A., frente al ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, está enmarcada dentro de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable convencionalmente.

Que al estar frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable convencionalmente, mal puede el ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, como ARRENDADOR, intentar una demanda de desalojo, contra la sociedad mercantil FOTO YA C.A., en su condición de arrendataria, porque a su decir, se encuentra supuestamente incursa en la causal prevista en el literal g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta; toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Que así, contrariamente a lo alegado por la accionarte, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Que por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., plenamente identificada, y en atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, y como consecuencia de ello, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la natural condenatoria en costas.

Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano, FERNANDO AMA YA BAEZA, para el ejercicio de la acción, que no ha existido ni existirá ni subarrendamiento o cesión parcial del arrendamiento, el inmueble arrendado es plenamente ocupado por la sociedad mercantil, FOTO YA C.A., por intermedio de sus gerentes y dependientes, a razón que la demandada ejerce su actividad comercial en dicho inmueble, mal puede demandar e invocar esta causal de desalojo, con hechos falsos e inciertos.

Que por otra parte, cabe destacar la patente indeterminación del argumento del demandante, expuesto en su escrito libelar, no precisa cuáles son los supuestos para que se configurara bien subarrendamiento parcial, o bien de la cesión arrendaticia parcial, con lo cual primero se manifiesta que no existen hechos concretos para alegar del subarrendamiento parcial o de la cesión arrendaticia parcial, porque sencillamente no existen, y segundo vulnera el derecho de defensa de sociedad mercantil, FOTO YA C.A., al no establecer en el libelo de demanda, hechos concretos, que le permitan ejercer una adecuada defensa cónsona con los alegatos formulados en el mencionado escrito de demanda.

III
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en la diligencia de apelación (folios 651 al 655), la representación judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, alegó que “…este procedimiento no está conforme al Procedimiento Oral, en el Estado y grado que se encontraba la causa para el momento de entrada en vigencia de esta mencionada Ley, que indica el procedimiento Oral, no se cumplió con el Procedimiento Administrativo indicado en la Disposición Transitoria Tercera, ejudem [sic], no se adecuo [sic] el contrato de arrendamiento a las modalidades allí establecidas el cual es obligación de acuerdo al Art.24 [sic], Ejusdem [sic]; no se efectuó el procedimiento del canon de arrendamiento ante SUNDDE; y estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, Artículo [sic]: 520 y 893, del Código de Procedimiento Civil: fundamento en base a las pruebas que promuevo por estar en la oportunidad legal procesal, en nombre y representación de la Arrendataria Foto Ya, C.A.: La parte demandante, en el Petitorio [sic] del escrito libelar no preciso porque figura fundamenta la demanda del desalojo, el cual se encuentra desde el folio: cinco(05) al nueve (09), ya que una cosa es narrar, en el libelo lo que se considera y otra es lo que se pide, y lo único que se indica es en el numeral Primero del petitorio, que es el que se refiere únicamente a lo que solicita, pero sin determinar porque figura jurídica o causal, determinándola ciertamente en forma taxativa pide el desalojo, a lo que la Jueza A quo [sic], no puede suplir los alegatos y defensas de las partes, sacando consideraciones subjetiva [sic] a su real entender, a lo no pedido con claridad, lo cual coloco [sic] en una posición de indefensión a mi representada ya que no tenía la certeza objetiva de atacar o a la cesión o el subarrendamiento parcial del local, u otra figura jurídica dentro de las causales de desalojo porque no indico una con certeza donde establecía su demanda de desalojo, por eso la Jueza no puede suplir las defensas de las partes ni sacar conclusiones de lo que se cree que puede haber demandado la parte actora, siendo entonces una demanda confusa y contradictoria, ya que tanto el subarrendamiento, como la cesión ambos son un contrato, los cuales necesariamente, los mismos son onerosos, es decir se tiene que demostrar que hay una ganancia económica dentro de los mismos y en este juicio no ha quedado demostrado que la empresa FOTO YA C.A., se haya lucrado con la empresa INVERSIONES CY, C.A.” (sic), razones en virtud de las cuales, solicitó que se debía reponerse la causa, y declararse la nulidad del fallo apelado por no haber sido dictado por el procedimiento oral; es por lo que esta Superioridad debe emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:


“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:

En atención de su Disposición Final Única, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 40.418, y el mismo “rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial” (sic) (art. 1). Asimismo en su Disposición Derogatoria Primera, dicho cuerpo normativo desaplicó mas no derogó --como erróneamente manifiesta la representación judicial de los apelantes--, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, únicamente para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto inicialmente mencionado, es decir, los destinados al uso comercial, como es la naturaleza del de autos.

En cuanto al procedimiento judicial aplicable establecido en el nuevo Decreto-Ley, su artículo 43, textualmente dispone:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic) (Las negrillas y el subrayado fueron añadidos por esta alzada).


Sentado lo anterior, este Juzgador observa que el representante legal de la demandada, pretende que se decrete la reposición de la causa, por considerar que “este procedimiento no está conforme al Procedimiento Oral, en el Estado y grado que se encontraba la causa para el momento de entrada en vigencia de esta mencionada Ley, que indica el procedimiento Oral”(sic); en tal sentido, de lo expuesto anteriormente, esta Superioridad observa que esta causa comenzó bajo vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que remitió a la aplicación del procedimiento breve, si bien es cierto en el transcurso del proceso, entró en vigencia la ley de Regulación de Arrendamientos para el uso comercial, que ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el artículo 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 parte in fine de la mencionada ley, no obstante a ello, de la revisión de la actuaciones que conforma el presente expediente, se desprende que las partes, en especial la apelante, en su debida oportunidad, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, para la defensa de sus alegatos, con lo cual no se vulneró el derecho a la defensa a las mismas, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada empresa mercantil FOTO YA C.A., opuso que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable convencionalmente, mal podía el actor, en su condición de arrendador, intentar una acción de desalojo, fundamentada en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo lo siguiente:
Del libelo de la demanda y su reforma se constata que la pretensión de la parte demandante se encuentra regulada en el artículo 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
[Omissis]
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

De la norma antes transcrita se infiere que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en dicho artículo.

Siendo así, esta Superioridad procede a verificar, si la relación contractual arrendaticia en discusión, la cual tuvo lugar con ocasión a la suscripción del contrato a tiempo determinado que data del 22 de junio de 2006, mantiene la vigencia en cuanto al tiempo de conformidad con lo convenido en la cláusula tercera del mismo; puede haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, todo esto a los fines de determinar la vía idónea para accionar la pretensión del actor.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuáles son los elementos para su identificación, al considerar: “…El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. p. 99).

En cuanto a la relación indeterminada el prenombrado autor en su obra Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen 1. pp. 101, sostiene:

“El contrato de arrendamiento es ‘a tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato ‘por tiempo indeterminado’, dejando la relación arrendaticia ‘determinada’ para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito […].
La ‘indeterminación temporal’ no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo” (sic). (Las negrillas y cursivas son de esta Alzada).

Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa que el contenido del mismo en su cláusula tercera, establece lo siguiente:

“TERCERA: La duración del presente contrato es por el termino [sic] de Un (01) año contado a partir del Primero [sic] de Junio [sic] del 2006 hasta el 30 de Junio [sic] del 2007, no renovable (sic)”. (Las negrillas agregadas por esta Alzada).

De lo indicado supra, podemos entender entonces, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA y la ciudadana DENY ROSAURA MARTÍNEZ ROJAS, actuando en representación de la empresa FOTO YA C.A., sin lugar a dudas, se inició como una relación contractual a tiempo determinado, pues conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 1° de junio de 2006, por lo que el mismo debía finalizar el día 30 de junio de 2007, no renovable, quiere decir esto, que el contrato venció en fecha 30 de junio del año 2007, sin oposición del arrendador, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, no constatándose en autos notificación alguna relacionada a la suscripción o no de un nuevo contrato, operando así la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, que adminiculado con el artículo 1614 eiusdem, llegándose a la conclusión que la relación arrendaticia de autos es un contrato verbal a tiempo indeterminado.

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que al quedar demostrado del análisis realizado sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento, siendo el mismo de naturaleza a tiempo indeterminado y visto que la pretensión es el desalojo conforme al literal g del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ésa la vía idónea, por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, como correctamente lo declaró la Juez de instancia y así se declara.

IV
TEMA A JUZGAR

Efectuada la anterior declaratoria, pasa el sentenciador a efectuar las consideraciones atinentes al mérito de la causa, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si prospera o no la apelación efectuada en los términos invocados, interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, y en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada; no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, la cual se encuentra regulada en el artículo 34 literal g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
[Omissis]
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 60, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 27 de junio de 2012, es decir, encontrándose para esa fecha en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siéndole aplicable las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

Asimismo, el artículo 1.594 eiusdem prevé lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, interpusieron demanda por desalojo, en contra de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., en la persona de su presidente, la parte actora alegó, que en fecha 22 de junio de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Bolivariano Mérida, el cual quedó anotado bajo el n° 55, tomo 40, su representado celebró contrato de arrendamiento con la mencionada empresa, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado, sin embargo al momento de expirar del término de duración, el arrendador dejó en posesión del inmueble a la arrendataria después de agotada o concluida la prórroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, operando la tácita reconducción, y en consecuencia se volvió la relación arrendaticia indeterminada.

Que la arrendataria, de manera flagrante infringió la cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2006, así como por lo dispuesto en los artículos 15 y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios al ceder o subarrendar parcialmente el local comercial, objeto de la presente demanda a la empresa INVERSIONES CY, C.A.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra. Igualmente alegó que desconoce el derecho que se abroga el ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, para el ejercicio de la acción, que no ha existido ni existirá ni subarrendamiento o cesión parcial del arrendamiento, que el inmueble arrendado es plenamente ocupado por la sociedad mercantil, FOTO YA C.A., por intermedio de sus gerentes y dependientes, a razón que la demandada ejerce su actividad comercial en dicho inmueble, mal puede demandar e invocar esta causal de desalojo, con hechos falsos e inciertos.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, consignados por los profesionales del derecho DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 55, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 11 y 12).

Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.

b) Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, autenticado en fecha 22 de junio de 2006, ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 55, tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (folios 13 y 14).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA con la sociedad mercantil FOTO YA C.A., en la persona de la ciudadana DENY ROSAURA MARTÍNEZ ROJAS y así se establece.

c) Copia certificada del registro de comercio, realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de la sociedad mercantil INVERSIONES CY., C.A., la cual se encuentra inscrita bajo e n° 59, tomo 7-A, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente n° 380-3858, (folios 15 al 22).

Observa este Juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la prenombrada sociedad mercantil está debidamente registrada; que su domicilio se encuentra ubicado en la “Av. 16, Nº 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida”(sic) y así se establece.

d) Original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y evacuada por dicho órgano jurisdiccional, practicada en fecha 23 de abril de 2012 , en el inmueble ubicado en la avenida 1, nº 4-19, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (folios 23 al 38), a objeto de:
“[Omissis]…
PRIMERO: Solicito del Tribunal se traslade y constituya para realizar Inspección Judicial en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, Nº 4-19, Sector El Carmen de el Vigía, Municipio Alberto Adriani

SEGUNDO: Solicito al Tribunal se deje constancia si existe o no avisos publicitarios y que contenido tienen los mismos.

TERCERO: Solicito del Tribunal se deje constancia de las características del inmueble local comercial, ubicado en la Av. 16, Nº 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

CUARTO: Dejar constancia si en el local comercial, ubicado en la Av. 16, Nº 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, funciona una empresa denominada “INVERSIONES CY, C.A”.

QUINTO: Solicito al Tribunal se deje constancia de la identificación del encargado o los encargados de la empresa denominada “INVERSIONES CY C.A.”.

SEXTO: Solicito del Tribunal se deje constancia que tipo de actividad ejerce la empresas “INVERSIONES CY C.A.”.

SÉPTIMO: Solicito del Tribunal se deje constancia, en que condición ocupa la empresa “INVERSIONES CY C.A”.

OCTAVO: Solicito del Tribunal designe experto práctico para que tome fotos del local comercial objeto de la presente inspección.

NOVENO: Me reservo el derecho de que el Tribunal deje constancia de cualquier otros hechos o particulares que sean importantes mencionar al momento en que se practique la presente inspección. [omissis]” (sic).

Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.

Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipio la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, invocó los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con dicha prueba se pretende dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba se le otorga valor probatorio, y se declara.

Evidenciándose del acta de dicha inspección, específicamente en el particular “Segundo”, La Jueza dejó constancia que previo recorrido por el inmueble objeto de la inspección, observando “un aviso publicitario de carácter comercial donde se lee minutos en minutos hacia el lado derecho visto de frente de color amarillo y continúa Foto YA. Rif. J-09026151-6, hacia el lado izquierdo de color azul [sic] , haciendo la otra mitad Telefonía Movistar, agente autorizado en la parte inferior Inversiones CY, C.A., Rif. J-31554946-8; ambas denominaciones se detallan del mismo aviso publicitario mitad amarillo y mitad azul [sic], en el mismo inmueble local comercial”(sic) y que el local no se “encuentra identificado con el N° 4-19, pero el notificado manifestó [sic] que dicho local corresponde al N° 4-19”(sic) ; en el particular “Tercero” la Jueza dejó constancia de la verificación hecha al inmueble, la existencia de un “local comercial conformado por la dependencia principal o atención al cliente; un área de oficina, un baño, y un espacio como area [sic] de toma de fotografías, todo divido en tabiquería en condiciones normales de uso “ (sic); asimismo en el particular “4to” (sic), la Jueza observó que “en la parte que hace de umbral izquierdo vista de frente se lee en letras de tamaño pequeño moderado impreso Inversiones CY, C.A. Rif J-31554946-8”(sic), igualmente en el particular “Séptimo”, el Tribunal dejó constancia que el notificado le “informó que el encargado de la empresa denominado INVERSIONES CY, C.A., es la misma gente o la misma empresa foto ya y le administra todo a foto ya” (sic) y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 213 al 219 del presente expediente, los apoderados actores promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y la empresa demandada en autos, ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el número 55, tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (folios 13 y 14).

Observa el juzgador que la prueba en cuestión, ya fue analizada supra, razón por la cual se da por reproducida la valoración dada, y así se establece.

SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial, signada bajo el n° 868-12, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, practicada en fecha 23 de abril de 2012 (folios 19 al 27).

Observa el juzgador que la prueba en cuestión, ya fue analizada supra, razón por la cual se da por reproducida la valoración dada, y así se establece.

TERCERO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Inversiones CY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el nro. 59, Tomo A-7, donde se prueba el domicilio fiscal de la misma, y que es el mismo del local arrendado por la empresa FOTO YA C.A (folios 28 y 35).

Observa el juzgador que la prueba en cuestión, ya fue analizada supra, razón por la cual se da por reproducida la valoración dada, y así se establece.

CUARTO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de pagos emitidos por la empresa INVERSIONES CY C.A. (folios 222 y 223).

Con respecto al valor probatorio de los comprobantes de pagos, el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera, en su obra Derecho Probatorio Compendio, página 523, estableció:

“[Omissis]
110.10 Los instrumentos emitidos en forma automática en forma computarizada o mecanizada
Es éste el caso de los comprobantes, los boletos o tickets emitidos por máquinas en virtud de un contrato entre las partes, aunque sea de adhesión, y que sirven como prueba de la operación negocial realizada, como es el caso de los comprobantes emitidos por cajeros bancarios electrónicos en los casos de operaciones electrónicas efectuadas por los mismos, o los boletos emitidos como prueba del depósito de un vehículo en los estacionamientos automatizados. Estos instrumentos, suelen contener fecha y hora en la que se realiza la operación, y se hace constar el monto de la operación comercial o negocial realizada. Como quiera que la parte emisora de estos boletos o tickets suele proveer un servicio a un usuario, estos instrumentos, aunque no tienen firma de las partes, deben tenerse como prueba válida contra su emisor. Por supuesto, como es lógico suponer, estos instrumentos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (sic)” [Omissis].

Observa el juzgador que las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención de ello, este Tribunal considera que dichos instrumentos, aunque no tiene firma de las partes, se tienen como válidos contra su emisor, para dar por comprobado que la empresa INVERSIONES CY C.A., tiene su domicilio en la “AV. 16 CASA NRO 4-19 SECTOR EL CARMEN, EL VIGIA”(sic) y así se establece

QUINTO: Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la empresa FOTO YA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n° 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1998 (folios 224 al 230).

Observa este Juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la prenombrada sociedad mercantil está debidamente registrada y que el domicilio principal de la misma se encuentra en ubicado en la ciudad de San Cristóbal, disponiendo en el artículo 4 del “TITULO I” de dicho documento constitutivo, que se podía “establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país”(sic), tal como se evidencia que establecieron una sucursal en la ciudad de El Vigía, específicamente en la avenida 16, casa nº 4-19, sector El Carmen de la referida ciudad y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 2 de agosto de 2013, que obra agregado a los folios 242 al 247, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

1.- Invocó a favor de su defendida, FOTO YA C.A., el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favoreciera.

Observa este sentenciador que tal promoción resulta inapreciable, en virtud de que no es un medio de prueba y así se declara.

2.- Promovió la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que expresamente se reconoce que su defendida, FOTO YA C. A., ocupa el inmueble objeto de este proceso, a través de su solicitud de citación en el referido inmueble.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).
Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, ”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).
Como puede observarse los apoderados judicial de la parte demandada promovió como “confesión” (sic) la aseveración realizada por la representación judicial de la parte actora, en el que expresamente se reconoce que su defendida, FOTO YA C. A., ocupa el inmueble objeto de este proceso, a través de su solicitud de citación en el referido inmueble, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.

3.- Reprodujo el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano Mérida, de fecha 22 de junio de 2006, que fue acompañado por la parte demandante a su escrito libelar, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que atención a lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.

Observa el juzgador que la prueba en cuestión, ya fue analizada supra, razón por la cual se da por reproducida la valoración dada, y así se establece.

4.- Promovió, consignó y opuso a la parte demandante los contratos de arrendamiento, que acompañó marcados con el número "1", sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, autenticados en fechas 20 de agosto de 1997, 26 de septiembre de 1997 y 29 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (folios 251 al 259).

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre los ciudadanos allí mencionados con la sociedad mercantil FOTO YA C.A., en la persona de la ciudadana DENY ROSAURA MARTÍNEZ ROJAS y así se establece.

5.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal de la causa requiriera del entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRÉS BELLO Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la siguiente información: que si la sociedad mercantil FOTO YA C.A., empresa domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el n° 31, tomo 44-A, recurrió ante ese Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para intentar una solicitud de "pago por consignación" de canon de arrendamiento a favor del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la Avenida 16, No. 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y si la solicitud de "pago por consignación" de canon de arrendamiento antes referida, cursa por ante ese Juzgado bajo el número de expediente 802-11.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 (folios 272 y 273), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dicha prueba, y a los efectos de su evacuación ofició al prenombrado tribunal, en los términos solicitados, bajo oficio número 5588 de fecha 6 de agosto de 2013, cuyas resultas obran a los folios 277 y 278 del presente expediente, de las cuales se evidencia que ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cursa una solicitud de consignación de pago de arrendamiento inmobiliario, bajo el número 802-11, presentada por el ciudadano oscar Humberto Sánchez , actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., a favor del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

6.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiriera a la sociedad mercantil, INVERSIONES CY, CA, ubicada en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Medida, la siguiente información: i) si la sociedad mercantil, INVERSIONES CY, C.A, ejerce sus actividades económicas en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Medida. ii.) si la sociedad mercantil, INVERSIONES CY, C.A, tiene en subarrendamiento o cesión de arredramiento algún local comercial dentro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, para ejercer sus actividades económica.

Admitida dicha prueba de informes, el Tribunal de la causa, ordenó requerir a la sociedad mercantil INVERSIONES CY, C. A., ubicada en el Centro Comercial América, Local 05, catastral Nº 15-32, frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de El Vigía, que informara a ese Tribunal si la sociedad mercantil INVERSIONES CY C. A., ejercía sus actividades económicas en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral Nº 15-32, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y si tiene subarrendamientos o cesión de arrendamiento algún local comercial dentro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para ejercer sus actividades económicas; consta a los folios 289 y 290, escrito recibido de la empresa antes mencionada, donde informa a ese Tribunal sobre los particulares indicados y por cuanto al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que dicha sociedad mercantil funciona en el Centro Comercial América, Local 05, catastral Nº 15-32, frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y así se declara.

7.- Solicitó inspección judicial sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, lo ocupa la sociedad mercantil INVERSIONES CY, CA, para el ejercicio de sus actividades económicas.

Observa este Juzgador que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por cuanto fue promovida en el último día de despacho de evacuación de pruebas, conforme se evidencia del auto de fecha 2 de agosto de 2013 (folio 272 y 273), contra el mismo fue interpuesto por la parte demandada, recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2014; en virtud de ello, se desecha dicha prueba y así se declara.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa este sentenciador que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales al haber, -según la actora-, subarrendado el local comercial objeto del contrato sin contar con la autorización expresa y escrita del arrendador, lo cual quedó demostrado en virtud de la inspección judicial practicada por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, en las instalaciones del local comercial donde funciona el fondo de comercial Foto Ya C. A., y se demostró con dicha prueba que efectivamente en dicho local comercial funcionaba el fondo de comercio INVERSIONES CY, C. A., tal como se observa del acta levantada al efecto e impresiones fotográficas y al no haber la parte demandada impugnado dicha inspección judicial, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la misma, así como a la prueba de informes donde se requirió información a la Oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ambas pruebas verifican que el domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES CY, C. A., es el mismo donde funciona la empresa FOTO YA, C. A., lo cual es la Avenida 16, Nº 4-19, Sector El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que es el mismo domicilio que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula primera. Asimismo, quedó verificado en el registro de comercio de la empresa INVERSIONES CY, C. A, que la misma tiene su domicilio en la misma dirección anteriormente indicada, lo que deja ver claramente que tanto la empresa FOTO YA C. A. y la empresa INVERSIONES CY, C. A., tienen su domicilio en la misma dirección, siendo que la parte actora nunca celebró contrato alguno con la empresa INVERSIONES CY, C. A.

De esta manera, la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera ya que no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, esto es, que el local donde funciona la empresa FOTO YA, C. A., comparte el mismo con la empresa INVERSIONES CY, C. A., con dicho actuar la demandada violentó la cláusula sexta literales b y e del contrato de arrendamiento celebrado con el aquí demandante, que establece que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, ni cederlo ni traspasarlo.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil FOTO YA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, contra la empresa mercantil FOTO YA C.A., por desalojo de un inmueble relativo a un local para el uso comercial; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta. Asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en las costas del recurso a los interesados apelantes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa











Exp. 04486.
JRCQ/ycdo/ikpt