JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, interpuesta el 6 de marzo de 2017, por los ciudadanos COSME DAMIAN GUTIERREZ, ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ debidamente asistidos por su coapoderada judicial la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, asimismo, el demandante, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, debidamente asistido por su coapoderado judicial, abogado DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el juicio seguido por los apelantes, por cumplimiento de contrato, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO contra los ciudadanos COSME DAMIAN GUTIERREZ, ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ.
El conocimiento de tal apelación le correspondió a este Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2017 (folio 153), se dio por recibido el presente expediente, en esta Alzada, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04756.
En fecha 21 de abril de 2017, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, desistió de la apelación formulada por el abogado JOSÉ DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, quien fue apoderado judicial de la parte actora, por cuanto consideró que la decisión emitida se encontraba ajustada a la normativa en la materia.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folios 155 al 157), esta Alzada concluyó que el desistimiento de la apelación, formulado por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, resultaba absolutamente ineficaz por no contar dicha abogada, con poder judicial.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, consignó informes ante esta Superioridad (folios 158 al 161).
En diligencia del 24 de mayo de 2017 (folio 162), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, procedió a desistir de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en fecha 6 de marzo de 2017, y al mismo tiempo consignó el poder autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el nº 21, tomo 14.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ella, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apoderada judicial de la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa la patrocinante de la parte demandada, éstas le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 164 y 165 del presente expediente, obra agregado original del poder autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el nº 21, tomo 14, que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a la prenombrada profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en fecha 23 de mayo de 2017, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató quien suscribe que a la mencionada mandataria el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el cumplimiento de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo, por el abogado JOSÉ DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, contra decisión de fecha 6 de marzo de 2017, que obra agregada en los folios 125 al 140, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos COSME DAMIAN GUTIERREZ, ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ, por cumplimiento de contrato, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/garq
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