REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, interpuesta el 30 de marzo de 2017, por el abogado MANUEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada; asimismo ordenó a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata; igualmente ordenó a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstuviera en el fututo de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado; finalmente ordenó conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento fuera acatado por la mencionada ciudadana, así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
En escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2017, los profesionales del derecho ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron ante este Tribunal, escrito de fundamentación que cursa a los folios 92 al 119 del presente expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
III
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
1.- De la solicitud de amparo constitucional.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 14.267.034, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, identificada ut supra y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el escrito introductivo de la instancia, la prenombrada defensora pública, en resumen, expuso lo siguiente:
En el capítulo primero, denominado de “LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), los accionantes en amparo indicaron que son arrendatarios y poseedores de una casa ubicada en la avenida Principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, segundo piso, nº 2, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que en fecha 23 de noviembre de 2009, suscribieron con la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ (propietaria del apartamento), contrato de arrendamiento de forma privada.
Que el día 2 de diciembre de 2016, la ciudadana propietaria antes identificada, sirviéndose de otra persona, cortó con una pinza los cables de la luz, dejándolos sin el servicio de luz, ya que en la planta baja se encuentra el tablero de de luz de los apartamentos, por lo que, el día 5 de diciembre de 2016, se trasladaron a la Defensa Pública, donde manifestaron lo antes expuesto, dicho órgano libró Oficio a la empresa CORPOELEC y se convocó de manera urgente a la propietaria del inmueble, de igual forma en fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia de que la propietaria no asistió a la convocatoria, la cual tenía como finalidad de que de manera voluntaria suministrara el servicio eléctrico, por lo que se libró nuevamente convocatoria para el día 7 de diciembre de 2016, a las 11.00 a.m., igualmente se dejó constancia de que la propietaria no compareció.
Que la ciudadana THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, manifestó que la empresa CORPOELEC, había realizado una inspección en el inmueble y el día 15 de diciembre de 2016, la misma fue consignada en el a quo, en el cual se dejó constancia de: “Tablero de contadores con candado privado o particular [sic] el servicio está cortado desde la barra [sic] para el día de la inspección no se puede restablecer el servicio por lo antes expuesto el punto no tiene ubicación de contador ya está [sic] queda conectado directo de la barra la cual esta [sic] con candado particular no se puedo [sic] conectar el usuario o habitante de dicho inmueble. El punto de suministro fue cortado a petición del propietario (casa) [sic] se presenta dicha documentación [sic] sra [sic] Brenda Parra 4485150 [sic]”. Inspección realizada el 9 de diciembre del año 2016, en la que también se sugiere al usuario que para normalizar el servicio haga un contrato de servicio.
Que en fecha 10 de enero del año en curso, se trasladaron nuevamente e la Defensoría Pública, manifestando que hasta dicha fecha no tenían servicio público de luz, por lo que inmediatamente se libró oficio a la empresa CORPOELEC, en el que se solicitó que se coloque un medidor y se realice el contrato a los arrendatarios arriba identificados, debido a que la propietaria se ha negado a realizar dicho contrato, dejándolos sin luz y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento solicite urgentemente la presencia de la ciudadana propietaria, porque están siendo perturbados en la posesión del inmueble. Que por lo antes expuesto, ha sido perjudicada su familia con su hijo menor de edad, trayendo como consecuencia que se les dañan los alimentos, por lo que solicitaron que a la brevedad posible les sea restituido el servicio de luz.
En el capítulo segundo, “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA”. Que por los hechos narrados procedieron a incoar el presente Recurso de amparo en contra de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, por corte arbitrario del servicio público de luz, por lo que se han violado derechos y garantías constitucionales, específicamente: 1.- El derecho a la integridad física, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral..” 2.- Derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es la obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; 3.- Derecho a la salud: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado proveerá y desarrollará políticas orientadas a llevar calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley…”.
En el capítulo tercero, “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Que vistas la violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la parte querellante, se fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a ejercer la acción de amparo constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada.
En el capítulo cuarto, denominado “DE LA DE MEDIDA CAUTELAR” (sic), los accionantes en amparo, manifestaron que “por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querella, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ antes identificada en su condición de de parte agraviante, suministrar la LUZ (sic) ”.
En el capítulo quinto, “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, dando cumplimiento al artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico de la copia del contrato de arrendamiento de manera privada, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”.
2.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio nº. ME-MD2-CI-2016-399, librado a la propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, marcado con la letra “B”
3.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio nº. ME-MD2-CI-2016-400, librado al Director de CORPOELEC, marcada con la letra “C”.
4.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio nº. ME-MD2-CI-2016-407, librado a la propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, marcado con la letra “D”.
5.- Valor y mérito jurídico del original del informe de CORPOELEC, el cual consta de tres (3) folios, marcado con la letra “E”.
6.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio nº. ME-MD2-CI-2017-06, librado al Director de CORPOELEC, marcada con la letra “F”.
7.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio nº. ME-MD2-CI-2017-07, librado a la Superintendencia Nacional de arrendamiento, marcada con la letra “G”.
8.- Valor y mérito jurídico de las copias simples de las cédulas de identidad de los querellantes.
9.- Solicitud de una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y así verificar lo expuesto.
Los capítulos sexto y séptimo, se refieren a “DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANDTE DEL MINISTERIO PÚBLICO” y “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” respectivamente.
Finalmente, solicitaron “que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes” (sic).
2. De la admisión de la pretensión de amparo, decreto y ejecución de medidas innominadas.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (folio 16), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la presente acción de amparo constitucional, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, en cuanto a su admisión, resolvió que “por auto separado se resolverá lo conducente” (sic).
Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (folios 17 al 22), el tribunal de la causa expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.199.131 y V-11.463.882, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en la Av. Principal de Santa Juana Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Inpreabogado Nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados [sic] Mérida Táchira y Trujillo, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.150, domiciliada en el Estado [sic] Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10.00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde no despachar por ausencia física del juez, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a os fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el Nro. 29245, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escroto contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presunta agraviante, ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.3150, domiciliada en le Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el Nº 29245, nomenclatura propia y de la oportunidad fija para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escroto contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este Juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la misma, le podría causar a la parte accionante en amparo constitucional, ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de de ley para el decreto de la medida cautelas solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD en la vivienda ubicada en la Avenida Principal de Santa Juana Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, y se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.150, domiciliada en el Estado [sic] Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviante en el presente recurso el amparo constitucional, a realizar todo lo necesario para RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO eléctrico en el inmueble antes identificado. YASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que proceda a ordenar a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.150, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, presunta agraviante a que restituya inmediatamente el servicio eléctrico en el inmueble antes identificado. Se autoriza al Tribunal comisionado a los fines de que realice los trámites pertinentes y dirija oficio a la oficina de CORPOELEC, ubicada en el Municipio Libertador, para que los funcionarios de la empresa de servicio eléctrico se trasladen, junto con el Tribunal comisionado y procedan a la reinstalación inmediata del servicio de electricidad en la vivienda ubicada en la Avenida Principal de Santa Juana Edificio Cárdenas, Segundo Piso Nro. 2 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida (sic)”
De los folios 28 al 33 obran las respectivas notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, la parte querellada, y la parte querellante.
Mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 34), suscrito por LA ABG. NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en colaboración con la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, suscrito por el ABG. GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 15º Nacional del Ministerio Público, el cual obra en los folios 35 al 44.
Consta en los folios 43 al 47, acta de audiencia oral de amparo constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 9 de marzo de 2017.
Obra en el folio 48, oficio de fecha 14 de febrero de 2017, signado con el alfanumérico CJ-AL-MER-0053-2017, suscrito por el ING. JUSTO LEÓN, Gerente de Comercialización y Distribución de CORPOELEC – Zona Mérida, por el cual consignó original de Planilla SUS-6, donde consta la realización de la conexión del puerto de entrega y el servicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2017, los ciudadanos THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA y JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO, parte accionante, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. ANDREINA PUENTES, solicitaron al a quo constancia de haber asistido a la audiencia de amparo constitucional, llevada a cabo en la misma fecha (folio 50).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa ordenó expedir constancia que por ante dicho tribunal, en fecha 9 de marzo de 2017, comparecieron a la audiencia de amparo constitucional los ciudadanos THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA y JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO, parte accionante del expediente 29.245 (folio 51).
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la ciudadana THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, parte querellante, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ANDREINA PUENTES, manifestó que retiró copias certificadas de haber asistido a la audiencia de amparo de fecha 9 de marzo del mismo mes y año (folio 53).
4. De la audiencia constitucional.
El día jueves 9 de marzo de 2017, a las diez de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa, se inició la audiencia de amparo constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia n° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amando Mejía), cuyo desarrollo se evidencia de la correspondiente acta, la cual obra agregada del folio 43 al 47, ambas partes se presentaron con sus respectivos representantes judiciales, no haciéndolo la representación del Ministerio Público, quienes, con el derecho de palabra, formularon sus respectivos alegatos atinentes a la pretensión de amparo propuesta. Hubo réplica y contrarréplica.
Se evidencia de la referida acta de fecha 9 de marzo de 2017, la cual obra a los folios 43 al 47 que, concluido el debate oral, el Juez a quo abrió la causa a pruebas, a cuyo efecto se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes por un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, “para que expongan lo que a bien tuvieren en relación a la acción de amparo a la cual se refiere la presente audiencia constitucional” (sic), se procedió a la realización de la audiencia oral y pública, haciéndosele saber a las partes que se le concedería un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, a través de su abogada ANDREINA PUENTES, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa el Derecho a la Vivienda en los estados Mérida Táchira y Trujillo, mencionando que “por cuanto los ciudadanos arrendatarios fueron objeto de un corte de servicio de energía eléctrica a partir del día 2 de diciembre del año 2016, por la ciudadana propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, identificada en autos y como consta en los medios probatorios consignados ante la presente acción extraordinaria ejercida ya que los ciudadanos de CORPOELEC manifestaron en un informe que levantaron que la ciudadana BRENDA PARRA, solicito [sic] el corte de dicho servicios [sic] de [sic] pesar de las múltiples diligencias realizadas por el despacho de defensoría con la finalidad de solicitar por vía amistosa el conflicto surgido […] causando un grave daño a dichos inquilinos, por cuantos sus alimentos, su salud se vieron perjudicados ya que tienen menor de edad, que en ese entonces se encontraba enfermo […] y tuvieron que acudir a otra familia para llevar los alimentos y tratar de mantener en buen estado los mismos y ayudaran al menor con lo que necesitaba por su enfermedad ” (sic), el Tribunal de la causa ordenó agregar el informe de CORPOELEC, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue consignado por la parte accionante. Acto seguido se le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviante, ciudadana BRENDA PARRA, a través de su abogado MANUEL CONTRERAS, quien expuso que su representada no tiene cualidad e interés para sostener este juicio, pues la “están imputando como presuntamente agraviante de los ciudadanos de los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA […], mas si se orientan por la declaración de la parte acciónate [sic], fue otra persona quien con una punza corto los cables de la luz, quiere decir entonces, que no fue mi asistida” (sic), que se le violó el debido proceso ya que no se le permitió el acceso a las actuaciones, viéndose su representada en la obligación de acudir a la coordinadora de la Defensa Pública en el Circuito Judicial, según memorándum nº25117-UR,MMD, 2017,-02, en el cual solicitó permiso a la coordinadora de defensa en la ciudad de Caracas, para que se le expidieran copias con el objeto de ejercer la debida defensa [sic], que sus asistida es una prestadora de servicio y que en el contrato de arrendamiento los arrendatarios tenían la obligación de contratar lícitamente los servicios con la prestadora del mismo, que mal podría amparar el tribunal a que cometa un hecho ilícito durante tantos años, lo cual constituiría una estafa al estado, sobre todo tratándose de un funcionario público que debería dar ejemplo y no tener durante siete años una toma de luz de forma clandestina. Que el a quo decretó medida cautelar ordenando a su defendida restituir el servicio eléctrico, cuando ella no violentó ningún derecho ni realizó corte alguno, por lo que debió ser contra CORPOELEC que es la empresa prestadora del servicio y que dicha acción genera daños y servicios [sic] irreparables contra su defendida, que dicha acción de amparo sobre particulares el tribunal debe declarar en costas a la recurrente.
Seguidamente el Juez de la causa, concedió a las partes cinco minutos de réplica, otorgando el derecho de palabra a la abogada defensora ANDREINA PUENTES ANGULO, quien expuso, que contradice los alegatos del abogado de la parte agraviante, porque quedó demostrado según los medios probatorios consignados, que la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, propietaria del inmueble con alevosía y premeditación solicitó a la empresa CORPOELEC, el corte del servicio de energía eléctrica, y que a pesar de la múltiples diligencias realizadas por los inquilinos para la solicitud de un medidor para el mencionado inmueble y que por la normativa jurídica que rige al sector energético debe realizarlo es la propietaria del inmueble y a lo que alega la parte agraviante respecto a la norma jurídica constitucional que fueron violentadas a conveniencia, ya que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se refiere a que la ciudadana propietaria no tenga que darle una vivienda adecuada sino que simplemente que cualquier ser humano debe contar con los servicios básicos de agua, luz. Y, que por todo lo expuesto y del informe técnico de CORPOELEC, en el cual se demuestra la intención o ejecución del corte innecesario de energía eléctrica, engañando a dicha empresa, por cuanto no manifestó que el inmueble se encontraba arrendado. Luego, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante a través de de su abogado MANUEL ENRIQUE CONTRETAS RUJANO, el cual manifestó que, lamentaba que hubiere parcialidad notoria debido a que en su mismo libelo de acción de amparo se contradice, ya que textualmente dice: “Que la ciudadana propietaria antes identificada sirviéndose de otra persona [sic] contando [sic] con una pinza los cables de la Luz y mas [sic] adelante señala el punto de siniestro fue cortado por la empresa COROPOELEC (sic)”, ratificó la solicitud de inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto su defendida no violentó ninguno de los derechos aducidos, y que en tal caso el presente amparo debió ser contra la empresa CORPOELEC. El Juez suspendió el acto, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación de dicho acto, para las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.). A la hora fijada se reanudó el acto, encontrándose las partes presentes y el Juez, de inmediato éste procedió a dictar el dispositivo del fallo ende la siguiente forma:
“(Omissis)…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.199.131 y 11.463.882 respectivamente, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolanos [sic], mayores de edad [sic], titulares [sic] de las [sic] cédulas [sic] de identidad Nro. 4.485.150. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata. TERCERO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstenga en el futuro de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado. Omissis [sic] (sic)”.
5. De la sentencia de primera instancia.
El 21 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa publicó la sentencia escrita proferida en esta causa (folios 54 al 61), en cuya parte dispositiva, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.199.131 y 11.463.882, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. 4.485.150; SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata. TERCERO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstenga en el fututo de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado. Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (sic)”.
El dispositivo anteriormente transcrito fue precedido del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante y fundamentadas por el Tribunal de la causa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.199.131 y V- 11.463.882, respectivamente, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.150, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, los accionantes se circunscriben a denunciar el corte del servicio de energía eléctrica por parte de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, propietaria del inmueble arrendado por los presuntos agraviados, en tal sentido solicitaron se decretara medida cautelar innominada, con el fin de que se ordenara a la mencionada ciudadana a restablecer el servicio de luz.
Ahora bien, observa quien decide que los accionantes de amparo pretenden se les restablezca el servicio de energía eléctrica, objeto del corte del mencionado servicio, por parte de la propietaria del inmueble como consecuencia de una vía de hecho incurridas por la ciudadana recurrida, en ese sentido es menester, revisar si es o no la acción de amparo constitucional, vía idónea para acordar las peticiones aspiradas por los quejosos con ocasión a la vía de hecho denunciada, la cual resultó del corte del servicio de energía eléctrica, por tanto verificar si es el amparo la vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, es decir obligar a la presunta agraviante a restablecer el servicio eléctrico, en consecuencia verificar si dicho recurso resulta admisible o no.
Así vemos que, los quejosos en amparo constitucional, interponen la presente acción de amparo constitucional con ocasión a que la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRAL ALBORNOZ, procedió a solicitar a la empresa CORPOELEC el corte del servicio de energía eléctrico, al inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Av. Principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso nro. 2, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual, la mencionada ciudadana con los ciudadanos JHON MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRÍA, tiene celebrado un contrato de arrendamiento desde el 23 de noviembre del año 2009.
Al respecto aducen los accionantes, que la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, que actuando en su carácter de arrendadora, “sirviéndose de otra persona cortando con una pinza los cables de de la luz [sic] dejándome hasta los actuales momentos sin el servicio de LUZ (sic)”.
Ahora bien, al verificar cual es la situación jurídica infringida en el caso de autos, este sentenciador en el estudio al contenido de las actas procesales y especialmente al escrito cabeza de autos correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, observa que la pretensión de autos, tal como lo señalan los ciudadanos actores al final del denominado CAPITULO PRIMERO “DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” […] “es por lo que solicitamos a la brevedad posible que nos restituya el servicio de LUZ (sic)
Este Sentenciador observa que, en la vigente legislación venezolana, surge una ley especial arrendaticia que tiene por objeto tramitar y ventilar todas y cada una de las relaciones, situaciones, conflictos entre otros que surja con ocasión a la relaciones de arrendamientos, como es la denominada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la cual se encuentra establecido todo lo referente tanto al procedimiento administrativo, como el procedimiento judicial vigente en los procesos arrendaticios en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de acotar que de la ley en cuestión se desprende la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativos de conciliación, previo a iniciar un proceso judicial según se trate de cualquier causa inherente a la relación arrendaticia.
En el caso de autos, si bien es cierto, la circunstancia que da lugar a la solicitud de amparo deviene de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, ha de tenerse claro que la legislación especial, refiere en su artículo 35 lo siguiente:
“Es una obligación de los arrendadores preservar el buen estado de los inmuebles, los servicios básicos, áreas comunes y adicionales, según lo convenido en el contrato, para lo cual deberá coordinar con la junta de condominio o la administradora (sic). (Cursivas propias de esta Superioridad).
Así las cosas, todo lo referente en materia de arrendamiento inmobiliario, está contenido en la Ley Especial de arrendamiento, esto para el caso, en que los arrendadores incurran en el hecho de pertubar, privando a sus arrendatarios del uso y goce del inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 41, contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y las posibles actuaciones contra los arrendadores que incurran en tales situaciones, junto con las sanciones que han de ser impuestas por los entes administrativos especiales en la materia, esto es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), órgano éste, ante el cual pueden tramitarse todas y cada uno de los asuntos derivados de relaciones arrendaticias de bienes inmuebles destinados a viviendas, incluyendo las lesiones o interrupciones o perturbaciones causadas al uso y goce del inmueble arrendado, que hubiere sido objeto de una de éstas, cuando pretenda el inquilino afectado ser restituido el daño causado, por lo que podrá reclamar dicha pretensión a través de los medios administrativos y procesales judiciales contenidos en la ley especial antes indicada.
No obstante, considera esta Alzada, que si bien es cierto la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que ha de tratarse de vías judiciales. Sin embargo en el caso de marras, debe considerarse que la vía ordinaria judicial no puede tener lugar sin el previo agotamiento de la vía administrativa, toda vez, que la misma constituye un requisito sine qua non para interponer el proceso judicial, el cual sólo tendrá lugar luego que sea emitida la resolución administrativa correspondiente, resultante del procedimiento administrativo conciliatorio previsto en la Ley especial vigente.
Ahora bien, visto que, la supuesta lesión causada en la denuncia de autos no es otra que el corte arbitrario del servicio eléctrico, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento administrativo previo, dirigido a resolver controversias que se pudieren originar entre las partes, por lo que considera oportuno quien decide, traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional respecto al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, Expediente N° 15-1291, Ponente: Dra. Gladys Gutiérrez, a través del cual ratifico criterios asentados respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que señala:
“Omissis…
Ello así, se estima que la accionante en amparo, podía en el recurso de apelación plantear las mismas denuncias que efectuó en la presente acción de amparo y así, restituir la situación que denunció como infringida, siendo éste un medio idóneo y eficaz para solventar la presunta lesión constitucional. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)".
En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496, del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”. (Resaltado añadido).
Ese criterio fue ratificado en decisión N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, donde se indicó que:
“(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
En este contexto esta Sala ha establecido en su sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”, que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios”.
Omissis…”
Por tanto, la sentencia supra trascrita resulta inminentemente aplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes de autos aspiran la restitución del servicio eléctrico, como legítimos poseedores del inmueble arrendado, por cuanto dicho servicio fue cortado de manera arbitraria y visto que la legislación especial de arrendamiento no contiene tal supuesto en su normativa, amén de que cualquier procedimiento judicial en materia inquilinaria solo puede tener lugar previa habilitación de la vía administrativa correspondiente, y siendo que existe un procedimiento administrativo previo, contendido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que considera este jurisdicente que es ésta la vía idónea para restituir la lesión causada y por cuanto dicho procedimiento resulta ser el conducente a los fines de dilucidar cualquier situación, conflicto o interés referida a la relación arrendaticia, pues aún cuando el caso de autos hay una relación arrendaticia de por medio, al no haber de manera taxativa en su ley especial un procedimiento judicial directo que restituya el daño o lesión en el goce y disfrute de la vivienda arrendada, salvo el procedimiento que contienen de manera expresa y precisa las sanciones aplicables a aquellos arrendadores que incurran en dichas arbitrariedades en el artículo 142 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Siendo así, este Tribunal debe concluir que ante la inexistencia de un procedimiento administrativo arrendaticio, para restablecer la situación jurídica infringida, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al tratarse de un corte de servicio básico como lo es la energía eléctrica de un inmueble arrendado para vivienda, que lesiona el uso y goce de la misma, y ante la presencia de una vía administrativa especial para reparar los daños ocasionados por el corte del servicio de manera arbitraria, causado por la ciudadana accionada contra los hoy accionantes de amparo que los ocupa, y por medio de la cual podría restablecerse la situación lesionada. En tal sentido, dar consecución a la pretensión de los recurrentes en amparo, resulta inminente para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5, por existir otros medios ordinarios judiciales ordinarias preexistentes, por medio de la cual pueden los quejosos pueden ejercer sus derechos, siendo criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por los accionantes puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la sustanciación de la presente pretensión resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia, en consonancia con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.
Por otra parte, este jurisdicente le recuerda al Juez de la causa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la apelación en materia de amparo se debe admitir en un solo efecto; en virtud que se observa que, en auto de fecha 5 de abril de 2017, inserto al folio 89, se incurrió en un error procesal al haberse admitido la apelación interpuesta en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.
En consecuencia del pronunciamiento supra deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarándose la nulidad de todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo del año 2017. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta el 30 de marzo de 2017, por el abogado MANUEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada; asimismo ordenó a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata; igualmente ordenó a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstuviera en el fututo de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado; finalmente ordenó conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento fuera acatado por la mencionada ciudadana, así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 14.267.034, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, identificada ut supra y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Por cuanto la acción de amparo se trata de quejas contra particulares, no se CONDENA en costas a la parte querellante, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en virtud que de los autos no se evidencia que los accionantes en amparo hayan actuado con temeridad manifiesta este Tribunal en atención de lo establecido por el artículo 28 eiusdem, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición especial.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete .- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04764
JRCQ/YCDO/ikpt.
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