REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017, por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, asistida por el profesional de derecho JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, contra el auto de fecha 2 de marzo del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., representada pos sus Directores ciudadanos: ANNA MARÍA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 4735-2017 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en escrito del 23 de febrero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 7 de febrero de 2017.

El 13 de marzo del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 61), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04735. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 62), la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, asistida por la profesional del derecho ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, manifestó que “Con fundamento en lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, “para que conjunta o separadamente sostengan y representen [sus] derechos e intereses en el presente proceso judicial de RECURSO DE HECHO” (sic).

Mediante escrito que obra al folio 63 del presente expediente, la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, asistida por su apoderada judicial ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, en virtud del auto de esta Superioridad de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 61), primero ratificó “en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto igualmente ratifico todas las actuaciones y copias que se acompañaron al mencionado escrito cabeza de autos” (sic), e igualmente manifestó que consignaba dentro de la oportunidad legal copias fotostáticas certificadas del auto del Tribunal a quo por el cual negó la apelación, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación inclusive y la diligencia por la cual se interpuso la apelación, las cuales obran agregadas del folio 64 al 66.


En auto de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 67), este Tribunal, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el presente juicio, ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 16 de marzo de 2017 hasta el día 29 del citado mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria titular de este Juzgado certificó que, según consta del calendario judicial llevado por este Juzgado “desde el 16 de marzo de 2017, hasta el día 29 del citado mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cuatro (4) días de despacho, es decir, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 29 de marzo de dos mil diecisiete.

Mediante auto 30 de marzo de 2017 (vuelto al folio 67), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 16 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presente providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En auto de fecha 4 de abril de 2017 (folio 68), venció el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, por considerar que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

Encontrándose la presente en lapso para dictar de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 65.

b) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, el poder apud acta otorgado por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, a los abogados JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ y ZULAY BEATRÍZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.019.933 y V.- 8.030.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.095 y 37.510, en su orden, el cual obra agregado al folio 62.
.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 64 obra copia certificada del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, me¬diante el cual la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

d) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente, en fecha 9 de marzo de 2017, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (vuelto al folio 70)
e) Que el recurso de apelación haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al presente requisito, su tempestividad será analizada en la parte motiva de esta decisión.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el Recurso de Hecho anunciado contra la decisión dictadas por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judiciasl del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de febrero de 2017, en el Expediente [sic] identificado con la Nomenclatura [sic] 2015-024, ante Usted procedo a hacerlo de la forma y tenor que de seguidas se expresa:
Ciudadano Juez, tal y como puede establecer de las copias fotostáticas Certificadas [sic] que se acompañan al presente escrito y cuyo valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil ‘Estación de servicio Latino S.R.L.’., planteo acción judicial por resolución de contrato en contra de mi representada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida.
Al verificar el auto de admisión de la demanda, advertimos que el Tribunal de la causa ordenó la notificación el Procurador General de la República, ya que por tratarse de un expendio de gasolina y lubricantes, concesión del Estado Venezolano, debía cumplirse con el artículo 9 numeral segundo y 94 que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, que prescribía lo siguiente:
Ahora bien, cabe advertir que si bien el Juzgado de causa ordenó la notificación ya indicada, ésta nunca se verificó, sustanciándose el procedimiento sin el cumplimiento de dicha formalidad legal.
Ciudadano Juez, si bien esta nulidad debe ser denunciada a instancia del Procurador General de la República, no es menos cierta que la propia ley consagra que cualquier funcionario judicial que observe tal omisión debe proveer a ordenar la notificación con los efectos que tal omisión acarrea, de acuerdo a lo estipulado en La Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República.
Ciudadano Juez, tal y como puede verificar de las copias acompañadas, los informes de las partes fueron presentados en fecha Veinticinco [sic] (25) de Abril de 2016, y, posteriormente, el juez de la causa ordena nuevamente la notificación del Procurador General de la República, en fecha Veinticuatro [sic] (24) de mayo de 2016, y en fecha Veinte [sic] de Junio [sic] de 2016, mediante auto del Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, paralizando la causa por un número de días Noventa [sic] días, para luego dictar el fallo en fecha Siete (07) de febrero de 2017, y considerar que está dentro del lapso legal para intentar los recursos ordinarios.
Con respecto a estas actuaciones considero prudente hacer los siguientes señalamientos:
1.- La paralización de la causa luego de presentados los informes, implica la votación al derecho al debido proceso como privilegio procesal con el que cuenta la Procuraduría General de la República, ya que su notificación debió verificarse al incoarse la demanda.
2. – Tal paralización y el tiempo transcurrido con posterioridad, genera forzosamente que la decisión dictada sea extemporánea al no pronunciarse dentro de los lapsos señalados en los artículos 515 y 251 del Código de procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República, en los casos en los cuales la república no es parte, establece los siguientes parámetros:
Artículo 93.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República […].
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso. El Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U:T).

Artículos 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 96.-. La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.-

Ciudadano Juez Superior, he visto que en el proceso cuya sentencia hoy recurro de hecho, se han violentado varias disposiciones de la ley comentada, lo que ha generado consecuencias como lo es una sentencia dictada extemporáneamente, la cual se pretende concederte el carácter de firme, sin haberse cumplido el requisito de la notificación al procurador General de la República, ya sea el inicio del proceso, o como lo ordena el artículo 111, de la decisión misma. De haberse cumplido los requisitos antes mencionados, sobretodo el relativo a la notificación de la sentencia, el lapso para anunciar la apelación hubiese comenzado a correr a partir de que hubiese comenzado a correr a partir de que hubiese constancia en autos de tal notificación, así como el lapso legal de la suspensión, si bien la sentencia, en cuanto a los lapsos legales es evidentemente extemporánea si se computan los lapsos desde la fecha de la presentación de los informes, esto es, desde el Veinticinco [sic], de Abril de 2016, hasta la fecha de la publicación del fallo en fecha Siete (07) de Febrero de 2017.
CONCLUSIÓN
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de hecho sea admitido y una vez examinado, sea declarado con lugar, ordenándose en el dispositivo del fallo que se oiga la apelación libremente, tal y como lo disponer el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 2 de marzo de 2017 (folio 65), la Jueza a quo, no admitió la apelación de la referida sentencia argumentando que era extemporánea por tardía, “es decir, al sexto día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso contemplado en el artículo 298 ejusdem [sic], siendo que el lapso para apelar feneció el 14 de febrero de 2017” (sic). Manifestando por razones de método lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Vista la diligencia, suscrita en fecha veintitrés de Febrero [sic] de 2017, que riela al folio doscientos veintiséis (226), presentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSÉ OSWALDO CAÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 50.095, mediante la cual expuso: ‘Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: siete (07) de Febrero [sic] de 2.017 [sic], igualmente solicito copia certificada de los folios: 32,33 referido al auto de admisión de la demanda: folio: 39, 40, 41, 59, 67, 68, 69,150, 160, 165, 168, 171,172, 178, 182, 188, 191, 192, 197, 199 y 200’. Al respecto estando dentro de la oportunidad procesal, para proferir sobre la referida diligencia, este Tribunal observa lo siguiente: Del cómputo efectuado al folio doscientos veintiuno (221), se evidencia que transcurrieron cinco (5) días de despacho que van del 08-02-2017 al 14-02-2017, ambas fechas inclusive, lapso este en el cual se debió ejercer el recurso de apelación de conformidad al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que rige sobre la Apelación para el Procedimiento [sic] ordinario, como lo sería para el caso de autos, el cual contempla lo siguiente: ‘el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial’. En consecuencia, cabe dejar establecido, que dicha apelación se ejerció se ejerció de forma extemporánea, ya que la misma se interpuso en fecha 23 de febrero de 2017, es decir, al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso contemplado en el artículo 298 ejusdem [sic], siendo que el lapso para apelar feneció el 14 de Febrero de 2017. No obstante, la sentencia aquí apelada fue declarada firme por auto de este Tribunal que obra al folio doscientos veintidós (222) en fecha 15 de febrero de 2017. En tal sentido, por la razón de derecho antes expuesta, este Tribunal declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta de la referida sentencia’ (sic).

En tal sentido, este Juzgador observa que en auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, consideró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] evidenciando que procesalmente la presente causa debe entrar al día siguiente de vencido el lapso para la presentación de informes que sería hoy (24-05-2016), a su etapa subsiguiente como lo es en estado de sentencia; y, siendo que en autos se acordó notificar al Procurador General de la República, y que efectivamente se libró dicha notificación, nombrándose a solicitud de parte correo expreso para que diligenciara la práctica de tal notificación a la parte demandante abogada: Ana María Carrocia, titular de la cédula de identidad N° [sic] 10.398.677, tal como obra a los folios 39 y 40 de autos, pero la misma no consta en actas haberse practicado. En consecuencia, hasta tanto no conste en autos la Notificación [sic] del Procurador General de la República y sea suspendida la causa por el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo que se garantizaría el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, no podrá este Tribunal entrar a dictar sentencia. Es por lo que se acuerda que la presente causa debe paralizarse para que entre en estado de sentencia, hasta tanto no repose en actas la notificación practicada al Procurador General de la República y se agote el debido proceso [omissis]” (folio 29).

Resulta oportuno resaltar en referencia a lo establecido en el párrafo que precede, que el Tribunal a quo decidió no entrar a decidir, argumentando entre algunas consideraciones allí referidas, la de garantizar el debido proceso, “el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica”, por lo que acordó paralizar la causa, para “que entre en estado de sentencia”

Siendo así, al transcurrir los noventa (90) días continuos, según los asientos del libro diario, el Tribunal a quo en auto de fecha 27 de octubre señaló lo siguiente:

“[omissis] En cumplimiento a lo ordenado en el Auto [sic] que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia . CERTIFICA: Que según desprende del calendario judicial, desde el Veintisiete (27) de Octubre de 2016, fecha en que comenzó a correr el lapso para que este Tribunal emitiera Sentencia (sic) en la presente causa, hasta el día 25 de Diciembre (sic) de 2016, fecha en que feneció el lapso para Dictar Sentencia (sic), ambas fechas inclusive, transcurrieron SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS” (sic). [omissis]”(folio 38).

Establecido lo anterior, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 14 señala lo siguiente:

“[omissis] El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados [omissis]” (Las negrillas son de esta Superioridad).


Asimismo, se observa que en el auto de fecha 9 de enero de 2017 (folio 39), el Tribunal de la causa, visto el cómputo que ordenó del cual se hizo referencia ut supra, se desprendió “…que transcurrieron sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa…” (sic); difiriendo el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más. Y finalmente, en fecha 7 de febrero de 2017, profirió sentencia en la presente causa, sin que se notificara a las partes previamente, ya que la causa se encontraba paralizada.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 19 de mayo de 2000, sentencia número 431, expediente n° 00-0272, en lo referente a la notificación de las partes cuando se encuentra la causa paralizada, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer. [omissis]” (Lo resaltado en negrillas es de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que en el caso de autos la causa se encontraba paralizada, para el momento en el cual el Tribunal a quo profirió la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, transgrediendo lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por auto de fecha 9 de enero del mismo año, el a quo ordenó computar sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, resolviendo diferir para el trigésimo (30) día, decidiendo en fecha 7 de febrero de 2017, sin que se hubiese reanudado la causa, ni notificado a las partes.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto que declaró inadmisible por extemporánea por tardía la apelación interpuesta y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la referida apelación.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017, por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, asistida por el profesional de derecho JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, contra el auto de fecha 2 de marzo del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., representada pos sus Directores ciudadanos: ANNA MARÍA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 4735-2017 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en escrito del 23 de febrero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 7 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04735
JRCQ/YCDO/mctg