JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 8692

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.071.262 y V- 206.045, domiciliada la primera en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA y ROMAN BENITO DIAZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.199, V- 13.229.948 y V-3.030.592 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.994, 98.683 y 8.963, respectivamente domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: GERMÁN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.402, domiciliado en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.131.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.505, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por Resolución de Contrato, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2014, por la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.262, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FÉLIX CAMPOS SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 206.045 y hábil, asistida por los abogados en ejercicios JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.199 y V- 13.229.948, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 98.683 respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; alegando que (SIC) “… mediante documento autenticado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once, bajo el Nº 140, folios 458 al 460, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la citada Oficina y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, bajo el Nº 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, dieron en venta al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.402, de su mismo domicilio, el inmueble de su propiedad, constituido por una casa propia para vivienda familiar con su terreno propio, distinguido dicho inmueble en la nomenclatura municipal bajo el Nº 7-35, ubicado en la calle Bolívar de Bailadores y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), lindera con la Avenida Bolívar; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto P-1 al P-2, así: Punto P-1 Norte: 913.59, Este: 188.895; y Punto P-2 Norte: 913.610; Este 188.903; POR EL FONDO: en igual medida de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), lindera con terrenos que es o fue de Antonio de José Montilva Corredor; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto P-3 al P-4, así: Punto P-3 Norte: 913.587, Este; 188.941; y Punto P-4 Norte: 913.569; Este: 188.929; POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts), lindera con terrenos que es o fue de Josefa de Arellano, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto P-1 Norte: 913.59, Este: 188.895, Punto P-6 Norte: 913.579; Este: 188.917; Punto P-5 Norte: 913.577 Este: 188.916 y Punto P-4 Norte: 913.569; Este: 188.929; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,70 Mts), lindera colinda con terrenos que son o fueron de Apolonio Rosales y Zacarías Belandria, separa pared; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el P-2 al P-3, así: Punto P-2 Norte: 913.610; Este: 188.903; Punto P-3 Norte: 913.587, Este: 188.941. La propiedad de este inmueble la adquirieron por compra mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha dos (02) de mayo de 1979, bajo el N 31, folios 66 al 67 del Protocolo Primero y de conformidad con la aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, con fecha seis (6) de agosto del año dos mil nueve, bajo el Nº 36, folio 107, Tomo 8, del Protocolo Primero…”

Asimismo manifestó que, el (SIC) “… precio convenido para la venta fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), cantidad que el comprador pagó con el cheque Nº S-91-21001764, de fecha tres de marzo del año dos mil once, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 que el comprador German Olinto Gutiérrez Hernández, tiene en el Banco de Venezuela. El mencionado cheque fue citado en documento de la venta, para pagar la mencionada cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), la cual sería repartida en partes iguales entre su esposo y ella, puesto que el inmueble dado en venta les pertenecía en partes iguales por cuanto es un bien del patrimonio de la comunidad conyugal. Alegó que, una vez protocolizada la referida venta y recibido el citado cheque como pago, acompañada de su esposo, ocurrieron a la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia y abrir en dicho banco, dos cuentas corrientes, una a su nombre y la otra a nombre de su esposo, cada una con la mitad de la cantidad expresada en el referido cheque de la venta, pero en la aludida agencia del Banco de Venezuela se les informó que el cheque presentado no se podía pagar y por lo tanto tampoco abrir las cuentas corrientes solicitadas, porque el librador del mencionado cheque, GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no tenía fondos para su pago…”

Manifestó que, el (SIC) “… comprador del referido inmueble GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no pagó el precio de la venta del descrito inmueble, pues el cheque por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), no pudo ser cobrado por no tener fondos para su pago y en consecuencia el citado comprador no sólo incumplió con su obligación de pagar el precio de la venta del referido inmueble, sino que también incurrió en la comisión del delito de estafa para efectos de la emisión de referido cheque sin contar con la provisión de fondos, y que por informaciones de la agencia del Banco de Venezuela de una sucursal de la ciudad de Mérida, dicho cheque no se podía pagar por haber sido derogado el formato correspondiente por disposición del banco…”

Expresó que, el contrato (SIC) “… compra venta que celebraron con el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ es bilateral, sinalagmático, oneroso y contempla derechos y obligaciones reciprocas para las partes, según lo previsto en el artículo 1133 ejusdem, el comprador incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del objeto de la venta, cuya conducta omisiva se subsume en lo establecido en los artículos 1474 y 1527 del Código Civil. Además, el comprador incurrió en el delito de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio. En ambos Códigos se establece que la persona que libre un cheque sin tener fondos para su pago incurre en el delito de estafa…”

Manifestó que, acudió con el carácter ya acreditado de vendedora y apoderada de su esposo Félix Campos Salazar, para demandar al ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en los siguiente: Primero: en la resolución del referido contrato de venta, en virtud de haber incumplido el comprador German Olinto Gutiérrez Hernández con obligación de pagarles el dinero que les corresponde por la venta en cuestión. Segundo: el pago de las costas procesales.

Igualmente solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito el cual se encuentra registrado a favor de German Olinto Gutiérrez Hernández, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, bajo el Nº 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Asimismo, fundamento el pedimento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale a quince mil setecientos cuarenta y ocho con tres unidades tributarias (15.748.03 U.T).

Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho, declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos sus pronunciamientos legales.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folio 22), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su practica, en cuanto a la medida solicitada se resolveria por auto separado.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folio 25), por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, identificada en autos, por medio de la cual consignó poder apud acta otorgados por los demandantes de autos.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 29), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio Ciro Jesús Peña Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.458.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.757, por medio de la cual se opuso la cuestión previa del ordinal 5 y 8.

En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), (folios 150 al 156), obra agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual el Alguacil adscrito a ese despacho dejo constancia que practicó la citación del ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, quien firmo y recibió conforme a la boleta.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), (vto del folio 156), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 157 al 160), obra agregado escrito suscrito por la abogada en ejercicio Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, identificada en autos, por medio del cual manifestó que, (SIC) “… ninguna de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es conforme a derecho, y solicitó se sirva declarar sin lugar dichas cuestiones previas sin perjuicio de considerar la extemporaneidad de su oposición ya que, es evidente el quebrantamiento forma sustancial por cuanto los lapsos procesales son improrrogables y no pueden ser relajados por convenios de las partes, por ser de estricto orden público pudiendo…”

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 161), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 165 al 172), obra Agreda comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el Alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia que practicó la notificación del abogado Jesús Manuel Pernia, quien recibió y firmo, en cuanto a la notificación del ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, no pudo ser practicada.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 173), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, identificada en autos, por medio de la cual solicitó se acuerde publicar la notificación en la cartelera del Tribunal, haciéndole saber a la parte demandada sobre el abocamiento.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 174), por auto el Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 175), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se fijo en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 175), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 175), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) en cuanto al abocamiento.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 176), obra agregado escrito suscrito por el abogado Eduardo José Briceño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.505, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, identificado en autos, por medio del cual promovió pruebas de la forma siguiente: Único: valor y merito del expediente Nº 8499, introducido por ante este Tribunal y que se haya en el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en apelación bajo el Nº 5831.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 180), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 181), por nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días de despacho, en cuanto a la articulación probatoria.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 182), costa agregado auto de corregir foliatura.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), (folios 183 al 190), obra agregada sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró lo siguiente: Primero: Sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuestas por el ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández. Segundo: Se condena en costas de acuerdo al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 191), por diligencia el abogado Eduardo José Briceño Zambrano, identificado en auto, le confirió poder especial a la abogada en ejercicio Eva Herminia Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.768.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folios 192 al 200), obra agregado escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio Eduardo José Briceño Zambrano, identificado en autos, manifestando lo siguiente:

Convino en que, por documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en funciones Notariales inserto bajo el Nº 140, folios del 458 al 460, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral con funciones notariales en fecha 04 de marzo de 2011, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 2011.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 18 de mayo de 2011, el cuñado de su mandante Dr. Félix Campos Salazar, y su hermana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, le dieron en venta un inmueble constituido por un terreno y sobre el mismo construida una casa para habitación distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, ubicado en la calle Bolívar de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Convino en que, los vendedores obtuvieron la propiedad del citado inmueble por compra que hicieron según consta de los documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, insertos bajo los Nº 31, folios 66 al 67 del Protocolo Primero, Tomo I de fecha 02 de mayo de 1979 y por documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Registral inserto bajo el Nº 36, folio 107, Protocolo Primero, Tomo VIII de fecha 06 de agosto de 2009.

Convino en que el precio convenido por la venta fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000, 00).

Rechazó, negó y contradijo que el cheque Nº S-91 21001764, que fue utilizado única y exclusivamente para cumplir con el requisito formal exigido en el documento de compra-venta, y que el Dr. Félix Campo Salazar y su cónyuge se hayan trasladado al Banco de Venezuela de la ciudad del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a cobrarlo, primeramente porque el Dr. Félix Campo Salazar ya había cobrado dos días antes la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incurrido en el delito de estafa como lo señala la demandante en su libelo.

Rechazó, negó y contradijo que el cheque Nº S-9121001764, que fue utilizado para única y exclusivamente cumplir con el requisito formal exigido en el documento de compra-venta, sirviera para ser cobrado.

Rechazó, negó y contradijo los argumentos de Derecho invocados en el Capitulo Segundo, que denominó la demandante, de la fundamentación jurídica y de las conclusiones pertinentes, en su fraudulenta demanda incoada en contra de su mandante.

Rechazó, negó y contradijo que los vendedores no le hayan efectuado la tradición de la cosa y la entrega material del inmueble, a su mandante puesto que la entrega material se verificó el mismo día 04/03/2011, cuando además le entregan a su mandante las llaves del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo la demanda que por Resolución de contrato incoada en contra de su mandante, por cuanto los vendedores, convinieron y aceptaron que se les sustituyera el pago por la venta del inmueble y que a la fecha asciende lo recibido por ellos a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), es decir, un porcentaje equivalente al 73,0769% del monto de la compra que es de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Rechazó, negó y contradijo el capitulo tercero del petitorio, de la temeraria demanda incoada. En consecuencia rechazó, negó y contradijo el numeral primero de dicho capitulo, donde solicita la Resolución del Contrato. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido con el pago, por cuanto los vendedores, convinieron y aceptaron pagos parciales por la venta del inmueble y que a la fecha ascienden lo recibido por ellos a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), es decir, un porcentaje equivalente al 73,0769% del monto de la compra que es de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Rechazó, negó y contradijo el capitulo cuarto, donde se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Rechazó, negó y contradijo el capitulo quinto, en cuanto a la estimación de la demanda y del domicilio procesal.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió en este acto en nombre de su representación de su mandante a Reconvenir, a los demandantes de autos ciudadanos Carmen Tibisay Gutiérrez de Campo y Félix Campo Salazar, identificados en autos, manifestando que, (SIC) “… para el año 2011, por motivo de los cónyuges Campos Gutiérrez, tuvieron algunas desavenencias conyugales, le ofrecieron venderle un inmueble a su mandante un inmueble que ellos tenían en la Avenida Bolívar de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. La referida compra-venta se pactó en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), la cual se pagaría separadamente para cada cónyuge, en dos pagos cada uno y primeramente se cubriría la cantidad adeudada al cónyuge en virtud de que él iba a comprar un apartamento en la Isla de Margarita, de Estado Nueva Esparta, y la cuota parte de la cónyuge vendedora sería pagada en dos cuotas, para la cual su mandante emitió dos cheques personales como garantía del futuro pago que haría a su hermana. El cónyuge exigió sus pagos mediante cheques de gerencia, para lo cual se convino en que un primer pago sería para el 02 de marzo de 2011, y un segundo pago mediante otro cheque de gerencia para el día 07 de marzo de 2011, los pagos que se le harían a la cónyuge vendedora, se los garantizó su mandante con dos (02) cheques de su cuenta personal, en virtud de que para el cobro estas dos cantidades trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno la vendedora esperaría, orden de cobro de su mandante…”

Expresó que, los problemas que pudieron tener (SIC) “… los cónyuges Campo Gutiérrez, para el año 2011, que los llevó a la determinación de separarse de hecho, y vender el inmueble conviniendo entre ellos que el cónyuge recibiría la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y la cónyuge recibiría la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) estableciendo el valor del inmueble, fue ofrecido a su mandante, quien accedió a comprarlo y por razones de familiaridad entre los vendedores y él. Convenido por las partes al recibir parcialmente pagos que se hicieron de la forma siguiente: 1) un primer pago el día 02 de marzo de 2011, mediante un cheque de gerencia del banco mercantil, agencia Tovar del Estado Mérida, a nombre del cónyuge Dr. Félix Campos Salazar, quien lo recibió conforme la citada fecha. 2) posteriormente a la firma del documento (04/03/2011) y luego de haberle hecho la entrega del inmueble y las llaves del mismo, el citado abogado recogió sus pertenencia un perro, y le pide a su mandante lo lleve a los Valles del Tuy Estado Miranda, específicamente que lo deje en la Urbanización Los Samanes de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en casa de su hijo Félix Arturo Campos, allí espero hasta el día 07 de marzo de 2011, cuando su mandante le hizo entrega de otro cheque de gerencia esta vez del Banco de Venezuela agencia Charallave Estado Miranda, igualmente el citado abogado lo recibió conforme en la fecha descrita, posteriormente se fue a la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta donde compró un apartamento y se residenció allá hasta la presente fecha…”

Alegó que, aproximadamente a (SIC) “… a los sesenta días (60) después de la firma del citado documento por vía de autenticación, la cónyuge vendedora, recibe un primer pago por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que la vendedora no espero recibir la orden de cobro de su mandante, procediendo la vendedora a intentar una demanda de cobro de bolívares, con uno de los cheques personales que su hermano para garantizarle su pago, tal como se evidencia del juicio de cobro de bolívares que intentó la demandante vendedora por ante este Tribunal, el cual fue signado con el Nº 8499, que por sentencia fue declarado perimido, y se encuentra en apelación por parte de la demandante en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 5831…”

Igualmente manifestó que, inmediatamente (SIC) “… suscrito el documento de compra-venta por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida actuando con funciones notariales en fecha 04/03/2011, ambos cónyuges recogieron sus pertenencias personales y se fueron del inmueble, haciéndole además la entrega de las llaves del mismo. El Dr. Félix Campo Salazar, le pide a su mandante lo lleve a la población de Charallave Estado Miranda, y de ahí se fue a Margarita. Luego de haberle hecho los pagos al Dr. Félix Campo, su mandante regresa a su casa con la intensión de remodelar algunas partes de la vivienda así pues procedió a reparar algunas filtraciones en el techo, por lo que tuvo remover la teja criolla y arreglar el manto asfáltico, pintar la vivienda y arreglar el portón del garaje y algunas rejas para darle mayor seguridad a la vivienda, en ese momento de estar haciendo las reparaciones se encuentra con su padre Don Olinto Gutiérrez, estaba muy enfermo y que vivía solo en una habitación ubicado en el Barrio Democracia de la Población de Bailadores Estado Mérida, por esta razón le pide a su hermana Tibisay Gutiérrez, se vaya a la casa que él compró para que atienda a su padre enfermo y ella aceptó, dándole entonces un juego de llaves de la citada casa. En el mes de abril del año 2012, se le quedan en Charallave las llaves del inmueble, y contrató un cerrajero para que le abriera el portón del garaje para guardar su camioneta año 2007 modelo AVALANCHA, y la puerta de la casa, entró y se acostó a dormir, cuál sería su sorpresa que estando acostado se apareció un pelotón de policía lo detienen y lo acusan de violencia de genero contra su hermana, y le siguen un juicio por tal circunstancia, hasta el punto que sus vehículos se mantienen aun estacionados en el garaje de la citada vivienda y no han podido ser movilizados de su casa porque la referida hermana de su mandante se niega a abrir ya que cambio las cerraduras que existían, por tal razón la vendedora Carmen Tibisay Gutiérrez, se encuentra dentro del inmueble…”

Manifestó que, procedió en nombre de su mandante a Reconvenir por Cumplimiento de Contrato, en consecuencia solicitó (SIC) “… PRIMERO: que los demandados convengan en reconocer que han recibido los pagos parciales, y que además a la fecha suman la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00). SEGUNDO: que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el cheque Nº S-91-21001764, solo se utilizó en el documento de compra-venta para cumplir con el requisito formal exigido en el registro para este tipo de negocios jurídicos. TERCERO: que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal para pagar el precio de la compra-venta objeto de esta demanda y reconvención, recibieron cuatro cheques, totalmente distintos al citado en el documento de compra venta. CUARTO: que sea declarado por el Tribunal la declaratoria con lugar de la reconvención por Cumplimiento del Contrato. QUINTO: en recibir la cantidad adeuda a la vendedora la cual asciende a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). SEXTO: en pagar las costas procesales…”

Estimó la reconvención en la cantidad de quinientos mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 500.250,00) equivalente a tres mil trescientas treinta y cinco unidades tributarias (3.335 UT), a razón de 150 bolívares por unidad tributaria.

Por último solicitó que la reconvención, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus petitorios así como igualmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto del folio 200), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 201), obra agregado auto dictado por el Tribunal, por medio del cual la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto (05) día de despacho.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folios 202 al 207), obra agregado escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la abogada Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, identificada en autos, por medio del cual manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por el demandado German Olinto Gutiérrez Hernández, en virtud que los fundamentos de dicha reconvención no corresponden a la verdad de los hechos.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte reconvincente en donde se señala que sus mandantes han recibido pagos parciales del precio del citado inmueble, es decir, sus mandantes no han recibido la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que el cheque montante a la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), cheque Nº S-91-21001764, de fecha tres de marzo del año dos mil once, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 que el comprador German Olinto Gutiérrez Hernández, tiene en el Banco de Venezuela, no constituye una simple formalidad registral, sino que en realidad la forma de pago que se estableció en el contrato de compra venta cuyo cheque no fue pagado por el comprador.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados, hayan recibido dos (02) cheques números: S-9121001763 y 005174668 el primero de la cuenta corriente del Banco de Venezuela y el segundo de la cuenta corriente del Banco Mercantil, distintos al cheque Nº S-91-21001764 de la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 del Banco de Venezuela, los cuales fueron señalados por el reconviniente según él para pagar el precio objeto de la compra venta, porque estos cheques no tienen relación con dicho contrato de compra venta.

Por último señaló que, es (SIC) “… importante hacer referencia al alegato de la entrega material del inmueble que no se llegó a realizar porque su conferente Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, nunca se desprendió de la posesión del inmueble descrito, constituido por una vivienda familiar donde continúa pernotando y haciendo su vida propia de hogar doméstico como dormir, comer, realizar labores de limpieza, descansar, entrando y saliendo en horas diurnas y nocturnas sin oposición de nadie, en forma legítima. Pero en el mes de abril del año dos mil doce el reconviniente German Olinto Gutiérrez Hernández con auxilio de un cerrajero abrió el portón del garaje e introdujo una camioneta año 2007 modelo AVALANCHA amenazando de muerte a su representada para que desalojara el inmueble razón por la cual actúo la policía siendo detenido infraganti el referido reconviniente, cursando proceso ante el Tribunal competente por haber sido imputado por el Ministerio Público con el delito de violencia de genero donde admitió los hechos incurrido en la demanda de mutua petición en una conducta mendaz, ya que las actuaciones penales desmienten lo afirmado por él en dicha reconvención…”

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 207), por nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días en cuanto a la contestación de la reconvención.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 208), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados Jesús Manuel Pernia y Auxiliadora de la Cruz Pereira, con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes de autos.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 208), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Eduardo José Briceño Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del demandando de autos.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 208), obra agregada nota de secretaría, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), (vto del folio 208), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas consignados por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO DOCUMENTALES:

1) Promovió documento público que fue producido junto con el libelo de la demanda autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once, bajo el Nº 140, folios 458 al 460, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la citada Oficina.
2) Promovió documento registrado que fue producido junto con el libelo de la demanda y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, bajo el Nº 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

SGUNDO INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió inspección judicial de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, practicada por el Tribunal Décimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la parte demandada:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 140, folios del 458 al 460, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral con funciones notariales en fecha 04 de marzo de 2011, y que se encuentra debidamente protocolizado por ante dicha Oficina, bajo el Nº 2011.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a través de la prueba de informes del Banco de Venezuela, sobre los siguientes particulares:

a) Que la institución informe si fue presentado un cheque Nº S-9121001764, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, contra la cuenta Nº 01020169190000038739 del ciudadano German Olinto Gutiérrez.
b) Que informe dicha institución si el cheque Nº S-9121001764, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, contra la cuenta Nº 01020169190000038739 del ciudadano German Olinto Gutiérrez, fue presentado en fechas 02 de marzo, 03 de marzo, 04 de marzo, 18 de mayo de 2011, o en alguna otra fecha posterior a estas para cobro.
c) Que informe dicha institución, si el cheque Nº S-9121001764, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, contra la cuenta Nº 01020169190000038739 del ciudadano German Olinto Gutiérrez, fue protestado y en qué fecha.

TERCERO: Valor y mérito jurídico a través de la prueba de informes del Banco Mercantil, agencia Tovar, sobre los siguientes particulares:

a) Que dicha institución informe si en fecha 02 de marzo de 2011 su mandante German Olinto Gutiérrez, compró un cheque de gerencia por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
b) Informe a nombre de quien se emitió el cheque de gerencia que compró su mandante German Olinto Gutiérrez en fecha 02 de marzo de 2011 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes del Banco de Venezuela, agencia Charallave, sobre los siguientes particulares:

a) Que informe dicha institución si en fecha 07 de marzo de 2011, su mandante German Olinto Gutiérrez, compró un cheque de gerencia por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
b) Informe dicha institución a nombre de quien se emitió el cheque de gerencia que compró su mandante German Olinto Gutiérrez, en fecha 07 de marzo de 2011 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes del Banco Provincial, agencia Charallave, sobre los siguientes particulares:

a) Que informe dicha institución si el 15 de abril de 2011 y al 15 de agosto de 2011, su mandante German Olinto Gutiérrez, compró un cheque de gerencia por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
b) Que informe dicha institución a nombre de quien se emitió dicho cheque.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial, para lo cual señaló la casa para habitación distinguida con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

a) Si existen vehículos estacionados dentro de la casa.
b) En caso que existan vehículos, que cantidad.
c) Con la ayuda de un práctico, verificar si existen unas mejoras consistentes en reparaciones de techos, pinturas, portones y rejas.

SEPTIMO: El valor y mérito jurídico de los testigos Leonel Pérez y Carlos Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.694.344 y V- 16.811.565, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 233 y 234), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 238 y su vuelto), obra agregado acto dictado por este Tribunal, por medio del cual se declaró desierto la declaración de los testigos Leonel Pérez y Carlos Sulbaran.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 239), obra agregado acto del Tribunal, donde se declaró desierto la inspección judicial acordada en el auto de fecha 08/12/2015 (folio 233).

En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 240), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eduardo Briceño, identificado en autos, por medio de la cual solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial, asimismo para oír a los testigos promovidos.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 243), por auto el Tribunal, ordeno oficiar al gerente general del Banco Provincial, Agencia Charallave, Estado Miranda, asimismo fijó nueva oportunidad para la inspección judicial, y para la declaración de testigos ciudadanos Leonel Pérez y Carlos Sulbaran.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 245 y 246), obra agregada inspección judicial, por medio de la cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en el sitio denominado calle Bolívar casa Nº 7-35, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual dejó constancia de los siguiente: (SIC) “… Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que en la vivienda objeto de la presente inspección identificada up supra, se encuentran tres vehículos. Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que no se encuentra experto para la practica de este particular sin embargo, se dejó constancia de las características físicas Primer Vehículo: Marca: Chevrolet Modelo: C-10 Placa: 358 LAI Color: Beige. Segundo vehículo: Buick Modelo: Le sabre Color: negro Placa: LAP254. Tercer vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Avalanche Color: Beige Placa: ASOAD1C, en cuanto al serial de carrocería, motor, y propiedad de los mismos no se dejó constancia en virtud de la ausencia del experto y los documentos. Tercer Particular: en virtud de la ausencia del practico el Tribunal dejó constancia que observó que existe un portón de hierro color beige sobre un riel en color metal y un tubo sin color (metal), en la parte inferior del mismo y en la parte superior sobre un riel del mismo color del portón…”

En fecha veintiuno de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 247 y 248), obra agregado acto del Tribunal, por medio del cual rindieron declaración los testigos Jonel Enrique Arellano Pérez y Carlos Alexis Sulbaran Hernández.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 250), por diligencia el ciudadano Omar Sandoval Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.979.205, en su carácter de práctico fotográfico, designado por este Tribunal, consignó siete (07) fotografías a los fines legales consiguientes.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 255), obra agregado oficio de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), emanado de Mercantil, C.A, Banco universal. Caracas – Venezuela.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (vto del folio 255), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 256), obra agregado auto del Tribunal, por medio del cual se dejó constancia que se corrigió la foliatura del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 257), por auto el Tribunal ordenó abrir segunda pieza.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 259), obra agregado escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, identificada en autos, por medio del cual alegó que, (SIC) “… los dichos cheques que fueron señalados en la reconvención, no tienen ninguna vinculación con el contrato de compra venta, ya que son obligación sin causa, razón por la cual su representados no tiene por qué explicar el origen de la obligación subyacente de los cheques referidos ya que existe la presunción legal, que los cheques son instrumentos mercantiles que no necesitan explicar la causa que les da origen, es decir, los cheques por si mismos tienen valor independiente de la causa que les da origen, la cual puede ser de naturaleza civil o mercantil, en cambio el cheque Nº S-91-21001764 de la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 del Banco de Venezuela, si tiene una causa explicada en el mismo contrato y constituye además la prueba la obligación, que en el presente caso no fue pagada porque el comprador no proveyó de fondos a la cuenta corriente respectiva, al emitir el cheque ya mencionado sin provisión de fondos, tal como consta de inspección judicial consignada a los autos y por el reconocimiento del demandado de la emisión de dicho instrumento mercantil. Por consiguiente manifestó la conducta mendaz de la parte demandada, así como su audaz pretensión de cambiar a su antojo el contenido del contrato de compra venta del inmueble descrito…”

Pidió que los presentes informes sean tomados en consideración para ilustrar al Tribunal, en la búsqueda de la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación de derecho.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 310), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que, venció el lapso de quince (15) días en cuanto a los informes.

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 311), obra agregado oficio de fecha diez (10) de febrero de 2016, emanado de BBVA Banco Provincial, Caracas – Venezuela.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 312), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció, el lapso de ocho (08) días de despacho en cuanto a la observación de informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO DOCUMENTALES:

1. Promovió documento público que fue producido junto con el libelo de la demanda autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once, bajo el Nº 140, folios 458 al 460, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la citada Oficina.

2. Promovió documento registrado que fue producido junto con el libelo de la demanda y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, bajo el Nº 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

En cuanto a los particulares 1 y 2 los referidos medios de prueba obran agregados a los folios (11 al 21), presentado en copia debidamente certificada del documento en mencion, en el cual, se desprende el inmueble que fue objeto de venta por parte de los ciudadanos FELIX CAMPOS SALAZAR y CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, como comprador el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, indicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, asi como las condiciones para el pago del referido inmueble, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 27 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, y de la Sala Política Administrativa, en Sentencia proferida en fecha 14 de Marzo del 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolin Exp-. 94-11119, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. El referido medio de prueba no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte contraria. Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió inspección judicial de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, practicada por el Tribunal Décimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido medio de prueba agregado a los (folios 214 al 230), del presente expediente, por tanto, observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil, no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo(negritas y subrayado del Tribunal), igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección extra judicial promovida por la parte actora, a los fines de dejar constancia que el cheque Nº S-9121001764, de la cuenta corriente Nº 01020169190000038739 del ciudadano German Olinto Gutiérrez. Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 23 de febrero del año 2.015, realizada por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constituye instrumento que le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario público, competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, por tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 140, folios del 458 al 460, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral con funciones notariales en fecha 04 de marzo de 2011, y que se encuentra debidamente protocolizado por ante dicha Oficina, bajo el Nº 2011.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 18 de mayo de 2011.

El referido medio de prueba fue objeto de valoración en esta misma decisión en el particular PRIMERO de la promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a través de la prueba de informes del Banco de Venezuela.

Del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido del referido medio de prueba marcados SEGUNDO y que fue solicitado por oficio emitido por este Tribunal al folio (235), en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico a través de la prueba de informes del Banco Mercantil, agencia Tovar.

Obra agregado al folio (235) del presente expediente, el mencionado medio de prueba (informes), de su análisis y revisión se desprende que, el ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, figura en los registros como titular de la cuenta de ahorro N° 0013-77862-5, asimismo, de la entidad Bancaria Mercantil no se evidencia la emisión de un cheque de gerencia por un monto de 300.000,00 Bs, ahora bien, el referido medio de prueba no aporta elementos de convicción que desvirtúen la pretensión de la parte actora, ni aporta elementos a los hechos objeto de análisis en la presente litis, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no valora y desecha la prueba. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes del Banco de Venezuela, agencia Charallave.

Del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido del referido medio de prueba marcados CUARTO y que fue solicitado por oficio emitido por este Tribunal al folio (235), en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes del Banco Provincial, agencia Charallave.

Obra agregado al folio (311) del presente expediente, el mencionado medio de prueba (informes), de su análisis y revisión se desprende que, efectivamente fue emitido un cheque de gerencia N° 00140737, contra la cuenta control N° 01080014570900000010, a solicitud del ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, a favor de la ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, en tal sentido si bien fue girado un cheque a favor de la ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, del análisis del referido medio de prueba no aporta elementos de convicción que desvirtúen la pretensión de la parte actora, ni aporta elementos a la presente litis, por cuanto no existe vinculación con los hechos objeto de análisis referentes a demostrar el pago a través de un cheque del Banco de Venezuela N° s-91-21001764, el cual si es objeto de análisis por estar plasmado y ser la voluntad de las partes como medio de crédito para el pago de la obligación contraída, por tanto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la prueba. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial, para lo cual señaló la casa para habitación distinguida con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregado al folio (245 y 246), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 20 de enero del año 2.016, en el inmueble objeto de análisis en la presente litis, ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 7-35, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba el mismo no aporta elementos de tiempo modo y lugar a los hechos objeto de análisis en la presente litis, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.

SEPTIMO: El valor y mérito jurídico de los testigos Leonel Pérez y Carlos Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.694.344 y V- 16.811.565, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 247y 248), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos JONEL ENRIQUE ARELLANO PEREZ y CARLOS ALEXIS SULBARAN HERNANDEZ, identificados en autos, se encontraba presente el Abogado Eduardo José Briceño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se encontraba presente la Abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, apoderada judicial de la parte actora, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: GERMAN OLINTO GUTIERREZ Y TIBISAY GUTIERREZ, de igual forma manifestaron haber realizado trabajo de herrería y construcción en la casa reparaciones en tubos, rejas canales y paredes. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos JONEL ENRIQUE ARELLANO PEREZ y CARLOS ALEXIS SULBARAN HERNANDEZ, en su condición de testigos, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por el Abg. Eduardo José Briceño Zambrano, así como la realización de una serie de reparaciones. Si bien es cierto que los testigos en mención, están claros y consientes de las reparaciones se efectuaron en parte de la vivienda no lo es menos que, lo declarado no guarda relación y no aportan elementos de convicción ni guarda relación con los hechos objeto de análisis en la presente litis de Resolución de Contrato, por tanto, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Tribunal a decidir tanto al fondo de la demanda de Resolución de Contrato, presentada por la parte actora, así como la Reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato presentada por la parte demandada en los siguientes términos:

El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas, Es un contrato oneroso, Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

En este sentido, el reconocido filósofo griego, Aristóteles, definía el contrato como: “…Ley particular que liga a las partes…”, que reforzado en la edad media con motivo de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad y el principio rector, en materia de cumplimiento de las obligaciones, que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…” (Artículo 1264 del Código Civil).

Que en virtud de que el contrato de autos constituye un contrato de venta, conviene determinar, si nos encontramos ante un simple contrato de compra venta como lo entiende nuestro Código Civil y el resto de la legislación patria, ahora bien, la venta tiene dos características esenciales a saber: a) la bilateralidad de las partes, entendida como que ambas partes se obligan recíprocamente la una con la otra, tal como lo establece el artículo 1134 del Código Civil que señala: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” y, b) la transmisión de la propiedad.

Efectivamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.

En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, de esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió.

En el caso de marras, las partes contratantes establecieron de manera clara e indubitable la forma y existencia del mencionado contrato, en cuanto a la forma de pago, el cual derivó de la expedición de un cheque signado con el N° S-91-21001764, (folio 21), en tal sentido, para quien aquí decide, cuando el vendedor y el comprador pactan que a la firma del contrato se entrega por parte de éste cierta cantidad de dinero a través de un cheque, debe entenderse que su intención fue que el titulo de crédito, es el medio por el cual el comprador debió cumplir con la obligación que adquirió que es la de haber pagado a la firma del contrato; entonces cuando el librador carece de fondos suficientes y el citado titulo no es cubierto, deja de cumplir con su función de pago, en el caso de autos, al revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, la parte actora reconvenida, fundamenta su acción de resolución de contrato, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, así lo argumenta la parte actora reconvenida, al establecer (folio 04) (sic) “…el comprador del referido inmueble GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, no pago el precio de la venta del descrito inmueble, pues el cheque por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), no pudo (sic) se cobrado por no tener fondos para su pago y en consecuencia el citado comprador no solo incumplió con su obligación de pagar…” (Omisisis…) (Folio 06) “… De conformidad con el articulo 1527 ejusdem la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, que según el documento de compraventa del referido inmueble el día y hora del pago del cheque N° S-91-21001764, girado en fecha tres de marzo del año dos mil once , correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0169-19-00000387999, debía ser pagado en fecha 18 de mayo del mismo año dos mil (sic) doce, inmediatamente después de la protocolización del referido inmueble…”.(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, se evidencia que la parte demandada reconviniente fundamenta su acción de Reconvención por Cumplimiento de Contrato, al manifestar al (Vto. del folio 192, ), (sic) “…la compra-venta a pesar de haberse hecho como si se tratara de una operación de Contado, en la realidad de los hechos, la misma se hizo mediante una negociación a Crédito…”, asimismo argumentó, (folio 195) (sic) “… la compra venta no fue al contado sino a crédito, pagadera en cuotas y a distintas fechas, al señalar en su libelo lo siguiente: omissis…”porque el ofreció pagarnos dentro de poco tiempo el dinero que nos corresponde en la referida venta”.

No cabe duda ciudadana JUEZA, que mi mandante fue diligente en hacer los pagos parciales…”.

Al respecto para quien aquí decide, si bien se desprende del actas que conforman el presente expediente, la emisión de unos cheques de la parte demandada reconvincente a favor de la parte actora reconvenida, que según su decir fue la forma para el pago del referido contrato, afirmación esta que no logro la parte demandada reconvincente lograr demostrar en la presente ni vincular al contrato objeto de análisis, sin embargo, ni así cumplió el ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández.

En tal sentido, si tomamos en cuenta que el artículo 1.133 del referido texto legal sustantivo, señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico no menos cierto es que el artículo 1.159 eiusdem, indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por tanto, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato que las partes, manifestaron y establecieron la forma única y exclusiva en que se derivaría la obligación de pago fue mediante un cheque signado con el N° S-91-21001764, en tal sentido, para quien aquí decide, cuando se pacta en una obligación como en el caso de marras, se pague a través de un cheque, el referido documento es sustituto de dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un titulo de crédito, dado que le reviste la naturaleza de un instrumento de pago siempre que haya provisión de fondos y sea pagado. Asimismo, si el cheque no tuvo fondos, si bien es cierto que le surgió a la beneficiaria una acción jurisdiccional, no lo es menos que, no puede concluirse que sirvió como instrumento de pago, puesto que su función cambiaria fue dirigida a cumplir con una obligación de pago y no fue pagado por falta de fondos.

En este mismo orden de ideas, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de Noviembre del año 2.016 en el Exp.- 16-0217 en la cual estableció:

(Sic) (Onmisisis…) “…Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato…”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 460 proferida en fecha 27/10/2010, ratificando su sentencia de fecha 22/09/2009, caso: Inversiones Alvamart, C.A. Edoval, C.A y otra, estableció:

(Sic) “…Ahora bien las partes de un contrato pueden validamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por si mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por si mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil…”.


En consecuencia, para quien aquí decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ante la ausencia de plena prueba de los hechos reseñados por la parte demandada reconviniente en estipular que la forma de pago era a crédito y no como fue establecido en el contrato objeto de análisis y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de igual forma al adminicular las pruebas aportadas en la presente litis, con las actas que conforman el presente expediente, así como del contenido exacto del contrato celebrado por las partes, no se evidencio en autos que las partes asumieran y dieran consentimiento expreso a una nueva obligación de pago (novación) a través de un nuevo contrato, para cumplir con los términos contractualmente pactados para el pago, en el contrato objeto de análisis, Por tanto, la parte demandada reconviniente no podía apartarse de esa exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está desconociendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas, asimismo la parte demandada de autos no logro durante el iter procesal vincular los cheques a los cuales hace referencia, así como durante el lapso probatorio no aporto elementos que pudieran determinar la vinculación de los referidos cheque al contrato objeto de análisis, y en el supuesto negado que las partes hallan acordado un pago distinto al del contrato celebrado, no se evidencia cumplimiento alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil la demanda incoada por Resolución de Contrato debe ser declarada CON LUGAR, y se realizara en la dispositiva del presente fallo y SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato Así se decide. (negritas y subrayado de este Tribunal).



PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y FELIX CAMPOS SALAZAR, contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, POR RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 03 de marzo de 2.011 y debidamente protocolizado en fecha 18 de mayo de 2.011. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el Abogado EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y FELIX CAMPOS SALAZAR, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena el levantamiento de la medida que recae sobre el bien objeto de la presente demanda según oficio N° 281 de fecha 01/12/2.014. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 Pm) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES