JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: 8836
SOLICITANTE: RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.700.966, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, DAISY YOLIMA PAREDES ISMAEL EUGENIO GUTIERREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.082.325, V-10.899.638, V- 3.070.668, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.831, 260.515 y 6.752, respectivamente domiciliados en la Calle 6 entre carreras 2 y 3, Sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
En fecha 31/10/2.016, se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.700.966, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.831, domiciliada en la Calle 6 entre carreras 2 y 3, Sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Aduciendo que, (sic) “… como se evidencia de las constancias expedidas por el (sic) registro Civil de la parroquia Chiguara del Estado Mérida y por el Registro Principal del ESTADO Mérida las cuales anexo marcadas “A” Y “B” que no aparece inserta en los libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimientos de mi abuela MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, quien en su transito por esta terrena fue venezolana, y nació en Chiguara Municipio Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida el día 26 de Marzo de 1.879, estuvo domiciliada en la Carrera o calle Bolívar de la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, sin embargo el acta de su nacimiento no aparece asentada en los libros de registro civil del año 1879, tal y como consta de la certificación anteriormente aludida…” igualmente manifestó que, “…de la constancia expedida por la Ciudadana registradora Principal del Estado Mérida en la que alude al hecho de que no ingresaron para su guarda, los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Chiguara Distrito Sucre del Estado Mérida correspondientes al año 1879…”
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 32) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 36 y 37) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21 de Noviembre del 2016, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 43), obra agregada diligencia suscrita por la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial, en la cual consignó el ejemplar del periódico EL Nacional en fecha 14 de Diciembre del año 2016, folio (44), donde aparece publicado el edicto.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. folio 45) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto al edicto
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 46 al 48) obra agregado escrito suscrito por la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial, en la cual consignó, escrito de promoción de pruebas, en el presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 49), por auto que obra agregado del presente expediente, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 50) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES promovió:
PRIMERO: Reprodujo el valor y merito favorable de la Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida.
SEGUNDO: Reprodujo el valor y merito favorable de la Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre.
TERCERO: Reprodujo el valor y merito favorable de la constancia expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de matrimonio de sus Abuelos MAGDALENA CONSALVI MENDEZ y ANGEL MARIA CITRARO.
QUINTO: Reprodujo el valor y merito favorable de la partida de nacimiento del hermano de su abuela JULIO CESAR CONSALVI MENDEZ.
SEXTA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Defunción del hijo de MARIA CITRARO CONSALVI.
SEPTIMA: Reprodujo el valor y merito favorable de la Fe de Bautismo de ANGEL MARIA CITRARO CONSALVI.
OCTAVA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Defunción de MAGDALENA CONSALVI DE CITRATO.
NOVENA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Matrimonio de la hija de su abuela OLIVA MARIA CITRARO CONSALVI.
DECIMA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Matrimonio de las hija de su abuela AIDA DOLORES CITRARO CONSALVI, con el señor RODOLFO JOSE BURGUERA KHOLVERGER.
DECIMA PRIMERA: Reprodujo el valor y merito favorable del documento de la caja popular de SAN Cristóbal del año 1912.
DECIMA SEGUNDA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta De Matrimonio de sus bisabuelos SIMON NOE CONSALVI NOBILI Y VIRGINIA DEL CARMAN MENDEZ.
DECIMA TERCERA: Reprodujo el valor y merito favorable de la Partida De Nacimiento de HORTENSIA CONSALVI.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social. Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, en los Libros de Registro Civil respectivos y se establezca que la referida ciudadana nació en Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el día 26 de marzo del año 1879.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la solicitud de inserción de partida de nacimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, como el caso de marras, en el cual la parte solicitante pretende la Inserción de Partida de nacimiento en la cual manifestó que la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, no fue asentada en los libros de Registro Civil correspondientes.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora promovió durante el lapso de promoción de pruebas los medios en los cuales fundamenta su acción.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reprodujo el valor y merito favorable de la Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida.
SEGUNDO: Reprodujo el valor y merito favorable de la Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre.
TERCERO: Reprodujo el valor y merito favorable de la constancia expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de matrimonio de sus Abuelos MAGDALENA CONSALVI MENDEZ y ANGEL MARIA CITRARO.
QUINTO: Reprodujo el valor y merito favorable de la partida de nacimiento del hermano de su abuela JULIO CESAR CONSALVI MENDEZ.
SEXTA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Defunción del hijo de MARIA CITRARO CONSALVI.
SEPTIMA: Reprodujo el valor y merito favorable de la Fe de Bautismo de ANGEL MARIA CITRARO CONSALVI.
OCTAVA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Defunción de MAGDALENA CONSALVI DE CITRATO.
NOVENA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Matrimonio de la hija de su abuela OLIVA MARIA CITRARO CONSALVI.
DECIMA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta de Matrimonio de las hija de su abuela AIDA DOLORES CITRARO CONSALVI, con el señor RODOLFO JOSE BURGUERA KHOLVERGER.
DECIMA PRIMERA: Reprodujo el valor y merito favorable del documento de la caja popular de SAN Cristóbal del año 1912.
DECIMA SEGUNDA: Reprodujo el valor y merito favorable del Acta De Matrimonio de sus bisabuelos SIMON NOE CONSALVI NOBILI Y VIRGINIA DEL CARMAN MENDEZ.
DECIMA TERCERA: Reprodujo el valor y merito favorable de la Partida De Nacimiento de HORTENSIA CONSALVI.
En cuanto a los particulares marcados como PRIMERO AL DECIMO y DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA los cuales obran agregados a los folios (03 al 21 y 25 al 31) del presente expediente cuyos documentos fueron promovidos por la parte demandante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Los referidos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas y no fueron objeto de oposición ni tacha por la parte contraria. Por tanto, esta juzgadora, vista su vinculación con los hechos en controversia, donde se evidencian que la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, no fue asentada en los libros de Registro Civil, asimismo se desprende que la referida ciudadana realizo vida esta ciudad de Tovar tal y como consta del Acta de matrimonio así como de las Actas de Nacimientos de sus hijos, por tanto esta Juzgadora, y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 y 1363 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Asimismo se evidencia del particular marcado como DECIMA PRIMERA el cual obra agregado a los folios (23 y 24) del presente expediente del análisis del referido medio probatorio se evidencia que la ciudadana al Vto. del folio 23 del mencionado documento privado Caja Popular San Cristóbal, realizó la cesión de los derechos y acciones que le correspondían en su condición de heredera legitima de su padre SIMON NOE CONSALVI, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente solicitud, en tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, así como al analizar las actas que conforma el presente expediente es decir la documentación la cual acompaño la solicitante junto con el libelo, (folios 03 al 31), como lo son la constancia de no existencia de partida, las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, quien además se evidenció de actas contrajo matrimonio en fecha 21/07/1.900, de tal manera que la parte solicitante logro demostrar a través de los medios de pruebas aportados las circunstancias de tiempo modo y lugar que acreditan que efectivamente la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, realizó vida civil en esta Jurisdicción. En tal sentido, y visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se omitió la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, (Subrayado de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la solicitud planteada.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por el ciudadano RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, suficiente identificado en autos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, identificado en autos, asistida por su apoderada judicial la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se establece que la ciudadana MAGDALENA CONSALVI MENDEZ, nació en Chiguara Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el día 26 de marzo del año 1879, hija de los ciudadanos SIMON NOÉ CONSALVI y VIRGINIA MENDEZ.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguara Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia y EXPEDIR nueva partida de nacimiento en los libros de Registros respectivos, a los fines de que en lo sucesivo se tenga como partida de nacimiento correspondiente a MAGDALENA CONSALVI MENDEZ. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguara Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que realice la inserción y estampen la correspondiente nota marginal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó la anterior Sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
|