EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
207º Y 158º
Expediente Nº 10.882-2017.
Sede: Constitucional.
Parte Agraviada: Juvenal Estupiñan Reyes
Parte Agraviante(s): Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza, Mari Mora De Morales, IrianCarruyo y Manuel Duque
Abogado Parte Agraviada: Abga. NadivetRodríguez Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº179.806.
Abogado Parte Agraviante(s): Abg. Jonny Graterol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.728.
VISTO SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inicio mediante escrito interpuesto en fecha 03 de mayo de 2017, por la profesional del derecho Nadivet Rodríguez Savedra, cedulada con el Nro 18.637.714 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvenal Estupiñan Reyes, venezolano mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.192.558, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según el cual intenta formal pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza, Mari Mora De Morales, Irian Carruyo Y Manuel Duque, por presunta violación al libre tránsito y al derecho de propiedad.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 (fs. 13-15), se dio entrada al procedimiento y se ordeno formar el presente expediente. De conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordeno su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Armando Mejía- Sánchez). Asimismo, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y se ORDENÓ la notificación a los presuntos agraviantes de la infracción constitucional y a la representante del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.
Consta en el folio 16 del presente expediente, el acta de notificación del presente amparo a través de la vía telefónica a los presuntos agraviantes ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza, Mari Mora De Morales, Ririan Carruyo Y Manuel Duque. Del mismo modo, se notifico de la medida cautelar innominada acordada en el auto de admisión.
Por medio de diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano Juvenal Estupiñan Reyes, declara que confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada Nadivet Rodríguez Savedra ya identificada. (f.17)
Por medio de diligencia de fecha 05 de mayo de 2017 (folio 19), presentada por el Alguacil de este Despacho, quien expuso: devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación firmada por La Fiscal Especial Decimo Primero para la Protección le Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, visto que los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza, Mari Mora De Morales, Ririan Carruyo Y Manuel Duque, fueron notificados vía telefónica por parte de este Jurisdicente, se fijo el día ocho de mayo de 2017, a las dos de la tarde (02:00pm) para la celebración de la audiencia Constitucional.
En fecha 08 de mayo de 2017, a las dos de la tarde (02:00pm), día y hora fijados por el Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 21 al 27 del presente expediente. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, este Tribunal actuando en Jurisdicción Constitucional declara SIN LUGAR el presente Amparo Constitucional.
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza, Mari Mora De Morales, Ririan Carruyo Y Manuel Duque, declaran que confieren Poder Apud Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado Johny Graterol Zambrano ya identificado. (f.52)
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.017, visto la revisión del expediente, se observa que presenta tachaduras en la numeración de foliaturas desde el folio 18 exclusive, hasta el 21 inclusive. En cumplimiento a lo ordenado en el auto se hace constar que la numeración testada “no valen”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (f.53)
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia dictada con carácter vinculante, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
La apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano Juvenal Estupiñan Reyes, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.991, bajo el N° 7, Tomo Segundo, protocolo Primero, que acompaño en copia simple, constante de dos folios útiles, soy propietario de una casa de habitación signada con el N° 187-A, ubicada en la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Lago Sur, situada ésta en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, “… Para la fecha en la que adquirí el descrito inmueble en la Urbanización Lago Sur, el urbanismo estaba constituido por seis calles abiertas por cada uno de sus lados…” seguidamente, menciona que “…Hace varios años las seis calles que conforman la Urbanización Lago Sur, se cerraron con portones de hierro por el lindero que las comunica con la calle Gibraltar, alegando para ello razones de seguridad, quedando limitado el ingreso a cada una de las calles a través de la calle Tucanizón de la Urbanización Lago Sur, pero en el transcurso de los años las han venido cerrando por el otro extremo, con el consentimiento unánime, quedando limitada la circulación de cada calle, en forma exclusiva, a los propietarios u ocupantes de las casas de habitación de cada una de ellas…”: 3) Que, “…un grupo de vecinos, encabezados por los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza Gil, Mari Mora De Morales, Irian Carruyo Y Manuel Duque, todos domiciliados en la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Lago Sur, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, recaudaron dinero y contrataron la fabricación de un portón de hierro, el cual instalaron en forma arbitraria, sin mi consentimiento, el día jueves 27 de abril del año en curso, en la Avenida Caño Zancudo por el extremo que da hacia la calle Tucanizón, cerrándome el acceso a mi casa de habitación…” 4) Que, esta “…. conducta arbitraria asumida por los vecinos de la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Lago Sur, donde está situada mi casa de habitación, al cerrar el acceso por la calle Caño Zancudo, viola mi derecho de propiedad y a la libertad de tránsito de mi grupo familiar y el mío…”.
Que, por estas razones acude al Tribunal de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para Recurrir en Amparo por la violación del derecho a la libre circulación y a la propiedad en contra de los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza Gil, Mari Mora De Morales, Irian Carruyo Y Manuel Duque, por lo que solicita se le ampare en sus derechos constitucionales.
Junto con el escrito de amparo constitucional produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Para demostrar la cualidad e interés para accionar en amparo, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.991, bajo el N° 7, Tomo Segundo, protocolo Primero; SEGUNDO: Para demostrar el hecho dañoso, la inspección extra litem evacuada por la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 02 de mayo de 2.017.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente la Abogada Nadivet Rodríguez Savedra, acompañado ciudadano Juvenal Estupiñan Reyes con el carácter de parte agraviado. Los profesionales del derecho Jonny Graterol Zambrano Y Sergio Morales Mora, acompañados de los ciudadanos Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza Gil, Mari Mora De Morales, Irian Carruyo Y Manuel Duque, con el carácter de parte agraviantes en la causa en la que se denuncia la violación constitucional. Se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Undécimo Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.
Aperturada formalmente la audiencia constitucional y establecidos los tramites como se desarrollaría la misma, la apoderado judicial del accionante ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos. Igualmente, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de los agraviantes, quienes expusieron:
“…mis representados en ningún momento le han violado al solicitante su libre acceso y su derecho constitucional de libre tránsito y mucho menos la garantía de propiedad privada ya que los hechos alegados en la práctica no sucedieron así, es decir informo al tribunal que primeramente en el presente caso, desde hace varios años el señor Estupiñan como miembro de la comunidad Lago Sur y por supuesto como miembro del consejo comunal de dicha urbanización conocen perfectamente de las reuniones, los acuerdos celebrados dentro de la urbanización con el fin de establecer incluso unas normas de convivencia con sus estatutos que consignare más adelante donde consta, en su artículo 10, que toda la comunidad como una propiedad privada se irrogara la posibilidad de establecer las normas de convivencias para esa comunidad entre las cuales en el artículo 10, de dichas normas de convivencia se estableció claramente que la instalación de portones en las calles o entradas dentro de la urbanización para los miembros de la comunidad no iban a constituir ningún obstáculos sino por el contrario un beneficio común en cuanto a la posibilidad de contribuir como comunidad organizada en la protección vecinal resguardarse de los posibles delitos que como es del conocimiento público han sucedido dentro de la urbanización, por cuanto en este momento me opongo a la solicitud de amparo por el interpuesto una causal de inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4to de la Ley de Amparo, es decir que el señor Estupiñan desde hace varios años por el conocimiento existentes de las normas, ha aceptado de manera implícita el cumplimiento de ellas de forma tal, de que ante la comunidad salta la vista la inconformidad de algo y siendo norma dentro de la comunidad, además de que volviendo al día 27 de abril donde alega que ese día se le impidió el acceso a la vivienda o la instalación de un portón, ese día si bien el portón se estaba instalando, en ningún momento la comunidad trancó el acceso total ni absoluto como el alega, ni para el señor Estupiñan ni para ninguno de los más de 120 personas que habitan o concurren diariamente la avenida Caño Zancudo, se le pone a su disposición los controles, las llaves que le permitirían a él, si necesita más, pues sería cuestión de reproducirlo, en este acto quisiera ofrecer como pruebas a los fines de mostrar los alegatos aquí expuestos, en el supuesto de que el ciudadano Estupiñan negare que tuvo libre acceso además de las actas de asambleas ya indicadas, PRIMERO el aval del consejo comunal y las normas de convivencia ya consignada un documento contentivo de un manifiesto firmado por sus 21 vecinos así como, otras personas de la comunidad donde se indica que él sí tuvo acceso el día 27 de abril de este año por la entrada de la calle Gibraltar como todos los demás, SEGUNDO, Igualmente ofrezco como medio de prueba de ser necesario la declaración de los siguientes ciudadanos TERCERO, a los fines de comprobar el hecho cierto de que no se le obstaculizo el derecho al libre tránsito derecho constitucional al demandante promuevo una prueba de experticia a los fines de que se ordene la revisión de los videos contenidos en las cámaras de seguridad de las viviendas 1 y 2 de la avenida caño zancudo de la casa Nro. 189 A, 2 cámaras en la propiedad de Alejandro Carrero y propiedad de Hiria Suarez casa 194, CUARTO, consigno en este acto un documento firmado por los 2 vigilantes de la avenida caño zancudo donde a petición de los habitantes de dicha avenida tienen conocimiento de los hechos aquí expuestos personas que solicitamos sean citados a los fines de ratificación del presente escrito. Igualmente queremos impugnar la copia fotostáticas simples del documento que alude como propietario del inmueble…”asimismo, le fue concedido el derecho a réplica a la Abogada NADIVET RODRIGUEZ SAVEEDRA quien expuso: “Visto el expuesto por la representación judicial la parte agraviante en el presente recurso y estando dentro de mi oportunidad para ejercer el derecho a réplica, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Impugno los acuerdos celebrados y consignados por la contraparte de la urbanización lago sur calle caño zancudo, SEGUNDO: la violación continuada del derecho al libre tránsito no solo se circunscribe a la compra o en todo caso de ceder por el resto de los copropietarios de ceder un control eléctrico a mi representado basándose en argumentos de seguridad cuando si bien es cierto dichos controles como bien lo expuso la representación judicial de la parte agraviante tiene su contingencia en el caso de existir una falla eléctrica, si alegamos que se están instalando por seguridad al existir tal limitante el propietario debe bajar de su vehículo pasar por la puerta peatonal y abrir el portón de manera manual, estando allí precisamente limitado el argumento de seguridad que exponen los agraviantes en el presente recurso, mi representado desde la fecha 27 de abril día en que fue instalado dicho portón ha ingresado a su casa de residencia por el portón de la derecha es decir, el viejo donde como alega la representación judicial de los agraviantes fue partícipe de la instalación de tal portón, pero no estaba totalmente restringido el acceso a su vivienda por cuanto por la calle Palmarito no se encontraba portón alguno, TERCERO: se evidencia del acta de asamblea de fecha 15 de febrero donde fue aprobado según dice el acta unanimidad pero tal mayoría absoluta de los copropietarios de la calle caño zancudo, contra el derecho no hay derecho, los agraviantes no tienen la legalidad para haber realizado la instalación de dicho portón lo que contradice derechos constitucionales CUARTO: la alcaldía ni el consejo comunal pueden violentar una norma de carácter constitucional y por ello regularla otorgando un permiso como los que consignan los aquí agraviantes violentando normas de carácter constitucional por cuanto no pueden legislar sobre asuntos que modifiquen el plano urbanístico, para ellos se necesita como lo dije en principio una modificación de la Ley de Parcelamiento y estatutos que estén debidamente registrados tal resolución administrativa no existe porque no se puede relajar una norma de carácter constitucional al igual que en cuanto a la ley de propiedad horizontal debe existir la totalidad del 100% de sus copropietarios por lo que impugno tal acta de asamblea, QUINTO: Impugno por extemporánea y por anticipada la declaración de los vigilantes, por cuanto tales declaraciones debían ser rendidas en esta audiencia constitucional, SEXTO: ratifico en cada una de sus parte la inspección judicial donde certifica que el portón está cerrado, evacuada en fecha 02 de mayo, donde se evidencia que tal portón está cerrado por lo que solicito al tribunal deje sin efecto las grabaciones consignadas por la parte agraviantes en el pendrive, por cuanto para ellas poder ser valoradas debe estar un experto que controle dicha prueba. Posterior a la admisión del amparo, el portón ha permanecido abierto como consecuencia de la solicitud de medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2017, seguidamente, Se le concedió el derecho a réplica a al Abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO quien expuso:”Visto el reconocimiento expreso de la parte querellante de que el querellante si pudo entrar a su vivienda por la calle Gibraltar aun antes del 27 de abril, queda comprobado la improcedencia del recurso de amparo que como medio extraordinario obliga a la comprobación de la violación flagrante del derecho al libre tránsito es decir, a que el supuesto agraviado sufrió o no el hecho de que le impusieron con el portón, acceder a su vivienda obtener el libre tránsito de entrada y salida. Seguidamente, Se le concedió el derecho a réplica a al Abogado NADIVETH RODRIGUEZ SAVEDRA quien expuso:”Se instauró el presente recurso de amparo por la instalación de dicho portón que interrumpe de manera reiterada y limita a mi representado a tener que comprar un control automático o en todo caso varios, para poder ingresar a su propiedad sin existir tal restricción y obligación establecida en alguna ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe tal limitante el derecho al libre tránsito es un derecho individual de cada ciudadano de poder transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones establecidas en la ley así como lo garantiza el de la ley de transporte terrestre que garantiza la circulación peatonal y vehicular por vías públicas, si bien es cierto la propiedad privada es de cada propietario de inmueble el acceso a cada residencia las ceras y brocales es un acceso público es por ello que el artículo 74 de la ley de transporte terrestre exhorta a los ciudadanos y ciudadanas previa obtención de autorización emanada de autoridad competente para poder obstruir o libremente el tránsito de personas y de vehículos tal autorización no existe por cuanto no se puede legitimar un acto que afecte los derechos constitucionales de los ciudadanos es todo”. Finalmente, se le concedió el derecho a réplica a al Abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO quien expuso:”Se objeta el argumento en base a quela ley de transporte en el presente caso tomando en consideración se trate de una urbanización privada existe normas de convivencias aprobadas por todos y ante una instancia legitima de representación de los ciudadanos y ciudadanas de la urbanización como lo es el consejo comunal la expresión del demandante de que él no tiene autorización en el caso particular alego lo establecido en la ley de amparo la expresión de la tacita aceptación del hecho es decir “Si el agraviado no demuestra ante este tribunal constitucional, si él se retiró, ya no es miembro de la comunidad de la junta comunal de la urbanización lago sur es lógico entender como para todos los vecinos por igual y buen ciudadano en el deber de cumplir las normas de convivencias y los mandatos y resoluciones de sus representantes de consejos comunales y la vía judicial que le correspondería de mantener la posición asumida seria objeta por la vía legal las decisiones tomadas o no por un ente de la cual forma parte y que según él le afectan sus derechos es todo”
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Se intenta la presente pretensión de Amparo Constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es lo siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o personas jurídica domiciliada en esta , podrá solicitar por ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
“…la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que existan actos, hechos u omisiones provenientes de personas jurídicas o naturales que hayan violado cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.
En el presente caso serian los derechos de propiedad y libre tránsito, en tal sentido, el Derecho de Propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”. Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el Código Civil en su artículo 545 de la siguiente manera. “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.
Ahora bien, en cuanto al Derecho a la Libertad de Tránsito o a la Libre Circulación, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señala de la siguiente manera: “… toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna, Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…”.
Este derecho es susceptible de ser restringido temporalmente por el Estado, en efecto, es un derecho que no es intangible o de primera generación como es llamado por la clasificación derivada de la doctrina moderna, como el derecho a la vida y al debido proceso que son garantías que bajo ningún motivo podrán ser limitadas, por lo tanto el derecho al libre tránsito, podrá ser restringido incluyendo todos sus atributos: libertad de transitar, es decir de desplazarse físicamente por todo el territorio Nacional, cambiarse de residencia o domicilio, ausentarse e ingresar al país y prohibición de establecimiento de la pena de extrañamiento de los venezolanos del territorio Nacional, cabe señalar que para establecer la limitación se debe tener autorización de la autoridad competente.
Ahora bien, según sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, esta se pronuncia de la siguiente manera:
“…para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
Muestra del anterior criterio jurisprudencial y visto lo alegado por el agraviado ciudadano Juvenal Estupiñan, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el que estableció: “…a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y es por ello que solicito que les ordene el retiro del portón automático instalado en la Avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que solo así se nos colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, por ser evidentes los perjuicios que nos están ocasionando…”, y visto el anterior pedimento (subrayado) del accionante de exhortar a que solo mediante la acción de retirar el portón es que se verá restituido en el goce de su derecho y garantía constitucional, en este sentido, para este Jurisdecente, no resulta vinculante lo que pide el agraviado, sino lo objetivamente importante es declarar la situación fáctica o cierta ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales del libre tránsito y el derecho de propiedad y los efectos que ella produce.
Y en cuanto a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (véase Nº 952/00), esta se pronuncia en relación a la presunta violación del derecho de propiedad de la siguiente manera:
“…la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones debe ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad…”
Del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el apoderado judicial de la parte agraviante, señala que, “… la instalación de portones en las calles o entradas dentro de la urbanización para los miembros de la comunidad no iban a constituir ningún obstáculos sino por el contrario un beneficio común en cuanto a la posibilidad de contribuir como comunidad organizada en la protección vecinal resguardase de los posibles delitos que como es del conocimiento público han sucedió dentro de la urbanización…”, de manera que, la presente limitaciones establecidas por la partes agraviantes, son de función social, no obstante esta restricción no se encuentra establecida con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, tal como se observa en el presente caso de amparo constitucional, donde la parte agraviante establece como restricción la instalación de los portones por razones de protección vecinal y seguridad, sin embargo tal limitación, no se estableció con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y a los fines de determinar si el accionante logro probar las afirmaciones de hecho que relato en su escrito de amparo y que tal omisión de la decisión judicial le produjo el agravio constitucional denunciado, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente expediente con la finalidad de enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
Junto con el escrito de amparo constitucional, la parte agraviada produjo dos medios de prueba:
PRIMERO obra a los folios 05 al 06, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.991, bajo el Nº 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
De la revisión del documento de propiedad contenida en el presente expediente, este Juzgador puede constatar que se trata de copia simple del documento de propiedad, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según, el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” y visto que la parte agraviante objeto la presente prueba y en cuanto a la fehaciencia de las copias simples de un documento público expedida por el Registro Público, la Sala de Casación Civil del máximo, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, con ponencia del magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO, señalo:
“…para la sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito art 429…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.991, bajo el Nº 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del ciudadano Juvenal Estupiñan.
En consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Del folio 07 al 12, acta de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de mayo de 2.017.
De la revisión del documento del acta emitida por la Notaria contenida en el presente expediente, este Juzgador puede constatar que se trata de acta notariada original, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según el artículo 69, 81 y 75 ordinal 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado:
“…los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registro y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o través de medios electrónicos…”
“… Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial…”
Como se observa de los artículos transcritos, el acta de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de mayo de 2.017, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a dejar constancia de los particulares solicitados por el presunto agraviado Juvenal Estupiñan sin embargo, la inspección extrajudicial no indica o manifiesta de forma efectiva y contundente el hecho de la violación alegada por la parte agraviada.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante este Juzgador observa, que las pruebas presentadas por la parte agraviante Luis Alfonso Rinaldi Moncada, Grenny Alberto Loaiza Gil, Mari Mora De Morales, Hiria Argeda Suarez Flores Carruyo, Jesús Manuel Duque Andrade, copia certificadas de las normas de convivencia de los habitantes de la Urbanización Lago Sur, constancia de los vigilantes de la avenida Tucanizon, inspección de videos contenidos en un pendrive, declaración de testigos y actas firmadas por los propietarios, no tienen valor para este Jurisdicente por ser actos unilaterales realizados por un grupo de habitantes de la comunidad lago sur, es decir, los medios probatorios presentados por la parte agraviante son producto de reuniones de la comunidad lago sur.
La doctrina ha señalado que las pruebas deben demostrar veracidad o autenticidad, en tal sentido, el principio de la comunidad de la prueba indica que el objeto de la prueba es acreditar en el juicio la verdad de los hechos controvertidos, en él y para el proceso por consiguiente, este Tribunal Juzgador observa que no hay instrumentos públicos ni privados reconocidos ni documentos de autoridades que tenga como potestad dar fe pública del contenido de los mismos.
En consecuencia, este Juzgador, no confiere valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte agraviante. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis del presente expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en su escrito de amparo y de la parte accionada en la audiencia celebrada en el presente procedimiento, este Tribunal observa que la instalación del portón en la avenida Tucanizón, sin el consentimiento de la parte agraviada, no limita el ejercicio de su derecho de propiedad y a la libre circulación, por cuanto esta afirmación no es del toda cierta porque como certifica la apoderada judicial de la parte agraviada en intervención en la audiencia, que su representado ingresaba por el otro portón de la avenida Tucanizon y donde en efecto, no se encontró con obstáculo alguno que le imposibilitara ingresar a su propiedad, lo que busca con la presente acción de amparo constitucional es que les ordene el retiro del portón automático instalado en la Avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que solo así se nos colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, de modo que este Juzgador observa que no es procedente la presente acción de amparo constitucional, por no consolidarse la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales como lo son al libre tránsito y al derecho de propiedad.
V
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El vigía, actuando en sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional incoada por el ciudadano JUVENAL ESTUPIÑAN REYES, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.192.558 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARI MORA DE MORALES, HIRIA ARGEDA SUAREZ FLORES CARRUYO, JESUS MANUEL DUQUE ANDRADE, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.962.692, 2.550.487, 5.509.822, 3.368.192 y 3.428.622, todos domiciliados en la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Lago Sur, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por la violación del derecho al libre tránsito y a la propiedad. ASI SE DECIDE.-
Y se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo de año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR LOBO MORA
En la misma se publico la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.
La secretaria temporal
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