REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- El Vigía, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, presentada por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro ° 34.335, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita, que este Tribunal considere inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y se declare incompetente por la materia para el conocimiento de la acción reconvencional.
Este Tribunal, para providenciar con relación a dicha solicitud, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
“…En el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor al decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, en caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea los números de ellos y de haberes y si ninguno de ellos compareciere el juez hará el nombramiento…”
“…Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condómino sea contradicho y ha este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resulto el juicio que embarace a la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor…”
Del análisis de la norma antes transcrita, se observa, que la contestación de la demanda en el juicio de partición, tiene pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el tramite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, es evidente entonces que el demandado según el artículo 778 y 780 del código de procedimiento civil citado, puede alegar excepciones perentorias concretas o motivos de oposición tales como en la presente causa; el demandado se contradice en el dominio común de algunos bienes “…Rechazamos, negamos contradecimos y nos oponemos, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestra mandante, en cuanto en la narración de los hechos cuando manifiesta la demandante que el único bien de fortuna dejado por nuestro causante ciudadano JOSE DOLORES CARRERO GUILLEN quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.508.542, casado, agricultor, es una casa de habitación familiar ya ampliamente identificada en el libelo de la demanda. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada no se ha negado a la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, sino que, la aquí demandante se ha querido beneficiar ella sola, de los bienes ya que le ha solicitado en reiteradas oportunidades que desaloje el inmueble donde vive con sus menores hijos y su cónyuge, donde incluso ha realizado unas mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio a dicho inmueble por desperfectos al momento de tomar posesión, consta con facturas de compras de materiales de construcción, donde el argumento es que ella dice tener, que es la única dueña de ese bien, igualmente ciudadano juez, la aquí demandante le ha negado el acceso a el fundo agrícola que conforma el acervo hereditario para que nuestra mandante pueda trabajar la tierra y bridarle el sustento a su grupo familiar. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, muy respetuosamente solicitamos que sean incluidos los bienes que se nombrarán a continuación, con la intensión que sean una partición justa y ajustada a derecho…”. Como se puede evidenciar en el formulario (planilla) para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones complementaria, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) oficina El Vigía, en fecha 12 de noviembre del año 2010, planilla N° 0085029, del causante CARRERO GUILLEN JOSE DOLORES, el cual falleció ab-intestato el día 14 de enero del año 2010, se encuentran incluidos la totalidad de los bienes, la cual agregamos constante de seis (06) folios útiles y un vto, marcada con la letra “A”, dejando como herederos legítimos a los ciudadanos NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO (ESPOSA) venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.788, el cual su cuota parte es del 50% como su legitima cónyuge, más el 12,5% como heredera para un total del 62,5% del valor de los bienes heredados; NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL (HIJA) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.070, el cual su cuota parte como heredera legítima es de un 12,5% del valor total de los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario; JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL (HIJO) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.069, el cual su cuota parte como heredero legitimo es de un 12,5% del valor total de los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario; y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL (HIJA) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.097.749, el cual su cuota parte es de 12,5% del valor total de los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario; para un total del 100% de derechos y acciones, de los bienes de fortuna dejados en sucesión. A continuación pasamos a describir los bienes muebles inmuebles y acciones pertenecientes a la sucesión:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total una casa de habitación familiar distinguida con el N° 02, situada en la avenida 01 de la Urbanización Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, comprendida dentro de los siguientes linderos : Frente, en un extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), linda con la Avenida 01; fondo, en una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), linda con la casa N° 10 de la Vereda N° 02, por un costado, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), linda con cosas Nros. 01,03, 05 y 07, de la vereda N° 01, y por el otro constado, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), linda con la casa N° 04 de la Avenida 01, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido a nombre de la aquí demandante según se puede evidenciar del documento protocolizado, por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha 24 de febrero de 2.000, quedando registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un fundo agrícola denominado “El Roble”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOCE HECTARIAS CON SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12,6049 HAS/MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Contreras; Sur: Con mejoras que son o fueron de Segundo Caridad; ESTE: con mejoras que son o fueron de José D. carrero Guillen; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Luis Parra. Adquirido por nuestro causante en comunidad conyugal con la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, plenamente identificada.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes de un fundo de comercio denominado CERAMICAS Y VARIEDADES NOHELIA, de Nelly Dolly Angel de Carrero inscrito antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 57, Tomo A-3, de la fecha 9 de Febrero de 1988; y reformado según partición inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 28 de Marzo del año 2000 bajo el N° 108, Tomo B-1 según inventario detallado, para el momento del fallecimiento del causante, dicho fundo de comercio poseía un inventario de bienes por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (bs.110.000,oo)
CUARTO. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de (01) una participación sobre cinco mil (5.000) ava parte del derecho de propiedad del Complejo Turístico Recreacional “Vegasol”, propiedad de la Compañía MEGATUR C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 14/02/1992, bajo el N° 66, Tomo A-2 y reformada su Acta Constitutiva según documentos insertos en el mismo Registro citado, con fecha 11/03/1992, bajo el N° 21, Tomo A-5; 10/04/1992, bajo el MN° 45, Tomo A-2 y 02/07/1992, bajo el N° 11, Tomo A-1; según consta en convenio de compra venta serie H, N° 12432, de fecha 23 de Julio de 1995. Para el momento del fallecimiento del causante, dicha participación tenía un valor real de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) según constancia emitida por la empresa MEGATUR C.A. anteriormente identificada en la fecha 30/07(2010. Adquirido por nuestra causante en la comunidad conyugal con NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, plenamente identificada.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada en su contestación de la demanda alega: “…SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un fundo agrícola denominado “El Roble”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOCE HECTARIAS CON SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12,6049 HAS/MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Contreras; Sur: Con mejoras que son o fueron de Segundo Caridad; ESTE: con mejoras que son o fueron de José D. carrero Guillen; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Luis Parra. Adquirido por nuestro causante en comunidad conyugal con la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, plenamente identificada”, así como del documento acompañado al presente escrito como medio de prueba con la letra “B”, con el siguiente contenido: “…Yo, ADAN COROMOTO CHAVEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Física, titular de la Cédula de identidad N° V-3.915.103, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 1.640 de fecha 8 de Enero de 2002, …, mediante el presente documento declaro: Según lo previsto en el artículo 12, 15 numeral 1, 62, 63 y 64 del mencionado Decreto Ley el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 20 de fecha 11 de Julio del año 2002, acordó otorgar en ADJUDICACIÓN a favor del ciudadano JOSE DOLORES CARRERO GUILLEN mayor de edad, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.508.542,domicilialido en el Sector ONIA ABAJO, un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRDIA; con una extensión de DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12,6049 Has/M2), con los siguientes linderos…”; y la parte demandante en diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, (f.57), estableció: “…2°) para el caso de que este Tribunal considerare que fuera procedente la reconvención en el juicio especial de partición este Tribunal es incompetente por la materia para el conocimiento de la acción reconvencional en efecto, ciudadano juez, la acción reconvencional es una unidad, no se puede admitir parcialmente, y en la misma hay coexistencia de bienes agrarios y extra- agrarios, por lo que este Tribunal carece de competencia para su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 208 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la ley civil, al proceso agrario y tal adecuación debe hacerse ante el tribunal agrario; y 4°) la competencia por la materia es de orden público, no puede derogarse por convenio entre las partes, como si es posible en e l caso de la competencia por el territorio…”, por ende, origina tener en cuenta que de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… 4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria…”, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. ASI SE DECICE.-
Por el siguiente pronunciamiento se acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, si no se solicita el recurso de regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEIDY HERNANDEZ DIAZ
En la misma se publico la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.

La secretaria temporal