BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.734-16.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUBIO CÁCERES.
PARTE DEMANDADA: YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDELIA OMAIRA RUBIO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2016, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.215.483, domiciliado en la Urbanización Camino Real, Sector 02, calle 13, Casa N° 73 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.393.998, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.109, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, expediente N° 12-1163, contra su cónyuge ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.762.086.
Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 03 de febrero de 2016 y devuelta según Auto de fecha 10 de febrero del mismo año.
Al folio 11, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 15 de febrero de 2016, en la misma manifiesta que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación. (f. 12).
En fecha 08 de agosto de 2016 (f.17), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES, asistido por la Profesional del derecho Edelia Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.109, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 25 de octubre de 2016 (f. 19), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES, asistido por la Profesional del derecho Edelia Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.109, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, quedaron emplazadas las partes para dar contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho.
En fecha 02 de noviembre de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 20 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES, debidamente asistido por la profesional del derecho EDELIA RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.109. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio ordinario.
Según escrito de prueba, de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs.23 y 24), la parte demandante presentó contestación de la demanda, presentados por la parte demandada y demandante en su orden, se admitieron según auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 22).
En fecha 21 de diciembre de 2016, se abrió acto de testigos siendo las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, presentes los testigos ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ CONTRERAS y CARMELO SEGUNDO DIOYOS YBAÑEZ, respondieron al interrogatorio formulado por la profesional del derecho EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ.
Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 30), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 01 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta Nro. 78, folio 176, 177, 178 y 179 del año 1993; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en El Barrio San Isidro, casa N° 13-20, esquina calle 13 con avenida 15, frente al Palacio de Justicia, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, “donde en un principio como todo matrimonio nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales… “pero tal es el caso que a los diez (10) meses de nuestro matrimonio, nuestra relación se tornó insostenible suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, antes identificada, perdiéndose el mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, siendo así que en el mes de julio del año 1994 sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandono el hogar delante de testigos…”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAUQUE ANTELIZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAUQUE ANTELIZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…que en el mes de julio del año 1994 sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandono el hogar delante de testigo…”.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 05, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 78, folio 176, 177, 178 y 179, año 1993.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 01 de octubre de 1993, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES y YORLETH DEL CARMEN ARAUQUE ANTELIZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante ciudadano CARLOS EDUCARDO RUBIO CÁCERES, acompañado en este acto por la profesional del derecho abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ CONTRERAS y CARMELO SEGUNDO DIOYOS YBAÑEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 26), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ CONTRERAS y CARMELO SEGUNDO DIOYOS YBAÑEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 27, 28 y 28, de fecha 21 de diciembre de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, cedulado con el Nro. 13.281.460, domiciliado en el sector vía Aeropuerto, El Esfuerzo de la Mujer Bolivariana, casa Nro. 15, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUBIO CÁCERES Y YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el barrio san Isidro casa Nro. 13-20, esquina calle 13 con avenida 15 frente al palacio de justicia de la ciudad de El Vigía? CONTESTO: “si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la que se fue o abandono el hogar la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE? CONTESTO: “si en 1994“. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos no procrearon? CONTESTO: “no tuvieron hijos“. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “ella se fue y no volvió mas“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, ha vuelto o regresado al hogar? CONTESTO: “no ha vuelto más“. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe que la situación de abandono de la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”ella no volvió más“. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
VICTOR JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, cedulado con el Nro. 13.676.280, domiciliado en calle principal, sector las Lomas, Nro. 019, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUBIO CÁCERES Y YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. ¿diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el barrio san Isidro casa Nro. 13-20, esquina calle 13 con avenida 15 frente al palacio de justicia de la ciudad de El Vigía? CONTESTO: “si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la que se fue o abandono el hogar la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE? CONTESTO: “1994“. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos no procrearon? CONTESTO: “no ninguno“. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde el día que se fue“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, ha vuelto o regresado al hogar? CONTESTO: “no“. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe que la situación de abandono de la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”no volvió más“. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por del testigo VICTOR JOSÉ CONTRERAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARMELO SEGUNDO DIOYOS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, cedulado con el Nro. 11.221.294, domiciliado en Caño Seco sector las Delicias diagonal a la carnicería Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUBIO CÁCERES Y YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el barrio san Isidro casa Nro. 13-20, esquina calle 13 con avenida 15 frente al palacio de justicia de la ciudad de El Vigía? CONTESTO: “si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la que se fue o abandono el hogar la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE? CONTESTO: “en fin de mes de junio de 1994“. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos no procrearon? CONTESTO: “si me consta que no tuvieron hijos“. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde la primera vez que se fue“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, ha vuelto o regresado al hogar? CONTESTO: “no“. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe que la situación de abandono de la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:” desde que se fue no volvió“. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo CARMELO SEGUNDO DIOYOS YBAÑEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, quien durante el año 1994, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.215.483, domiciliado en la Urbanización Camino Real, Sector 02, calle 13, Casa N° 73 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 14.762.086.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUBIO CACERES y YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, contraído en fecha en fecha 01 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 78, folio 176, 177, 178 y 179, año 1993.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana YORLETH DEL CARMEN ARAQUE ANTELIZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los tres (03) días de mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEYDI HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria Temporal,