REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10.741-16.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS
PARTE DEMANDADA: OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO) Y 3RA CAUSAL (LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 2 de febrero de 2016, por el ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulado con el Nro. 9.202.592, y domiciliado en el Sector Agrícola La Macarena, Vía Panamericana que va de Tucani a Nueva Bolivia, adyacente a la entrada de la Población de Palmarito, a ciento sesenta (160) metros del Hotel La Esperanza del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda (2da) y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.215.535.
Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejo nota de secretaria donde deja constancia que no se libraron por falta de fotostatos por cuanto la parte actora no ha consignado el importe para las compulsas, y se insta al solicitante consignarla mediante diligencia
Según diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (f.08) y 26 de febrero de 2016 (f.10) la parte demandante consigna emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada y a disposición del ciudadano alguacil de este juzgado de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Según diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 07), la parte demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, (f. 9) se acordó diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 08), interpuesta por la parte demandante y se libran boletas notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y de citación al demandado.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 22 de febrero de 2016 y devuelta según Auto de fecha 07 de marzo del mismo año.
Al folio 14, consta agregada boleta de citación de la parte demandada sin firmar, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de abril de 2016, por cuanto se negó a firmar la parte demandada (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (f. 16), la parte demandante solicitó se libre boleta de notificación de la declaración del alguacil a la parte demandada.
Al folio 17, consta agregada boleta de notificación de la parte demandada, se devuelve boleta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 15 de junio de 2016, y entregada boleta de notificación en el domicilió de la parte demandante según fecha 13 de junio de 2016 (f. 15).
En fecha 29 de julio de 2016 (f. 47), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 17 de octubre de 2016 (f. 22), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente La Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 23 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS, antes identificado y asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Según escrito de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 26), la parte accionante, promovió pruebas, son agregadas según auto de fecha veintitrés de noviembre de 2016 (f. 25) y fueron admitidas según auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f.28).
Mediante Acto de fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 29 y 30), fueron evacuados testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto dictado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de marzo de 2017 (f. 31) se fijó para dictar sentencia definitiva en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 06 de julio de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 20; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en Sector Agrícola La Macarena, Vía Panamericana que va de Tucani a Nueva Bolivia, adyacente a la entrada de la Población de Palmarito, a ciento sesenta (160) metros del Hotel La Esperanza del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida donde convivieron 4 meses; 3) Que, “durante la unión conyugal procrearon 1 hijo de nombre ENRRY JOSÉ SALAS AVENDAÑO, quien nació el día 07 de noviembre de 1.979 ya fallecido y consta en acta de defunción N° 06, de fecha 30 de abril de 2013; 4) Que, “Los primeros días y meses de unión conyugal transcurrieron en armonía y felicidad, pero empezaron a surgir discrepancias con mi cónyuge, la cual me ofendía con palabras soeces, vulgares y obscenas, las cuales omito indicar acá por respeto al Tribunal , es el caso, ciudadano juez, que a “partir del día 10 de noviembre del año 1978, como a eso de las siete (7) de la noche, después de estar por fuera todo el día, a lo cual yo le reclame, dijo que se iba: tomo su toda su ropa y enceres domésticos que ella considero que le pertenecían y ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR.…”; 5) Que, “hasta el día de hoy no ha habido reconciliación, y no quiere divorciarse voluntariamente por tener mas de cinco años de separados de hecho, …”
Que por las razones de hecho antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, con fundamento en la causal segunda (2da) por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal tercera (3era) divorcio ordinario del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario y 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana y OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. y ordinal 3ero los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 1.978, “…que con palabras soeces, vulgares y obscenas las cuales omite indicar acá por respeto a al Tribunal, hasta el que a “partir del día 10 de noviembre del año 1978, como a eso de las siete (7) de la noche, después de estar por fuera todo el día, a lo cual yo le reclame, dijo que se iba: tomo su toda su ropa y enceres domésticos que ella considero que le pertenecían y abandono voluntariamente el hogar …”.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio incoado, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 20 del año 1978.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 06 de julio de 1978, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS y OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JOHENDRY ADRIAN MEZA TROCONIS y AREVALO FERNANDO CABRERA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 28), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos JOHENDRY ADRIAN MEZA TROCONIS y AREVALO FERNANDO CABRERA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 29 y 30, de fecha 08 de diciembre de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOHENDRY ADRIÁN MEZA TROCONIS, venezolano, de veintisiete años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.715.735, domiciliado en Tucani Sector La Plata, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Pedro José Salas Barrios y la señora Ossana Ramona Avendaño Barrios? CONTESTÓ: “Si, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ellos se casaron el 06 de julio de 1978 por ante la prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida? CONTESTÓ: “Si, si se casaron”. TERCERA. ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que ellos establecieron su domicilio y hogar conyugal en el Sector Agrícola La Macarena, Vía Panamericana que va de Tucani a Nueva Bolivia, adyacente a la entrada de la Población de Palmarito, como a 160m del Hotel La Esperanza del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el día viernes 10 de noviembre de 1978, como a eso de las 7pm Ossana Ramona Avendaño Barrios después de estar por fuera de la casa tomó toda su ropa y enceres domésticos que consideró que le pertenecían y voluntariamente abandonó el hogar, y hasta la presente fecha del día de hoy no ha tenido reconciliación con su esposo después que este le reclamó que por qué se iba de la casa todo el tiempo, a lo que ella le contestó: eres un cretino que se la da mucho de hombre, yo llego y salgo cuando me da la gana y usted no me moleste, haga lo que quiera y me voy, y le indicaba palabras vulgares, obscenas y groseras? CONTESTÓ: “Si, si es cierto”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOHENDRY ADRIÁN MEZA TROCONIS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS. ASÍ SE ESTABLECE.-
ARÉVALO FERNANDO CABRERA, venezolano, de 55 años de edad, soltero, moto taxista, cedulado con el Nro. 9.027.082, domiciliado en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Pedro José Salas Barrios y la señora Ossana Ramona Avendaño Barrios? CONTESTÓ: “Si, señora”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ellos se casaron el 06 de julio de 1978 por ante la prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida? CONTESTÓ: “Si, señora”. TERCERA. ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que ellos establecieron su domicilio y hogar conyugal en el Sector Agrícola La Macarena, Vía Panamericana que va de Tucani a Nueva Bolivia, adyacente a la entrada de la Población de Palmarito, como a 160m del Hotel La Esperanza del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si señora”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el día viernes 10 de noviembre de 1978, como a eso de las 7pm Ossana Ramona Avendaño Barrios después de estar por fuera de la casa tomó toda su ropa y enceres domésticos que consideró que le pertenecían y voluntariamente abandonó el hogar, y hasta la presente fecha del día de hoy no ha tenido reconciliación con su esposo después que este le reclamó que por qué se iba de la casa todo el tiempo, a lo que ella le contestó: eres un cretino que se la da mucho de hombre, yo llego y salgo cuando me da la gana y usted no me moleste, haga lo que quiera y me voy, y le indicaba palabras vulgares, obscenas y groseras? CONTESTÓ: “Es correcto”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ARÉVALO FERNANDO CABRERA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio solicitada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, quien durante el año 1978, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano Pedro José Salas Barrios, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. y ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulado con el Nro. 9.202.592, y domiciliado en el Sector Agrícola La Macarena, Vía Panamericana que va de Tucani a Nueva Bolivia, adyacente a la entrada de la Población de Palmarito, a ciento sesenta (160) metros del Hotel La Esperanza del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 11.215.535.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAS BARRIOS y OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, contraído en fecha 06 de julio de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 20.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana OSSANA RAMONA AVENDAÑO BARRIOS, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los tres (03) días de mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEYDI HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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