REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 10765-2016
PARTE DEMANDANTE: BRUNILDA JOSEFINA BUCCI HERNANDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2016, por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V- 11.501.763, asistida judicialmente por la profesional del derecho Claudia Liliana Sierra Jasbon, cedulada con el Nro. 11.501.763 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67,165, mediante el cual, interpone formal demanda de rectificación de acta de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 16) se Admite en cuanto a lugar en derecho y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acuerda librar Edicto, a los fines de que sea publicado por un diario de amplia circulación en la Capital de la República emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que concurra a la sala de Despacho de este Juzgado, a exponer lo conducente en relación a la Rectificación del acta de nacimiento promovida, en el décimo (10) día hábil siguiente a la publicación por la prensa y consignación en el expediente de dicho Edicto, a las diez de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompáñese copia certificada del libelo de la demanda, haciéndole saber la existencia de dicho juicio.- (f.16)
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, (f.17), presentada por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández, asistida de la Abogado Claudia Liliana Sierra Jasbon, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando, Para los fines legales que corresponde consigno original del cartel de los interesados, publicado en el Diario El Nacional, en fecha 14 de julio de 2016, en donde en su cuerpo A, pagina 51, consta dicha publicación, así mismo dejo constancia de la cancelación de la compulsa y traslado del Alguacil a la Fiscalía del Ministerio Público. (f.17)
Obra al folio 18 original de la publicación del Edicto. (f.18)
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, Vista la diligencia presentada por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández parte actora, asistida por la profesional del derecho Claudia Liliana Sierra Jasbon, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Nacional el cual contiene el edicto ordenado por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis, por cuanto el Juez Titular de este Tribunal, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y vista la designación de quien suscribe ciudadano Francisco Barbara Romano, como Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, e Igualmente la ciudadana Reina Quintero fue designada como Secretaria Temporal de este Tribunal, se Abocan al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. (f.20)
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández, ya identificada, asistida por la abogado Claudia Liliana Sierra Jasbon, ya identificada, actuando en mi carácter de parte solicitante, acreditado en los autos, solicita sea librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual aporto los emolumentos y gastos de traslado del Alguacil, así mismo, pido se inicie el presente procedimiento que corresponde luego de haberse cumplido la publicación del edicto, todo lo anterior pido, a los fines de que se continúe el presente procedimiento, por cuanto una vez consigne la publicación del Edicto no se pronunció el Tribunal sobre el lapso a los interesados. (f.21).
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de comparecencia ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2016, en la presente causa, se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio. En consecuencia se declara desierto el acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, queda la presente causa abierta a pruebas por el procedimiento ordinario. (f.22)
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis, Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández, identificada en autos, con el carácter de parte actora, asistida por la profesional del derecho Claudia Liliana Sierra Jasbon ya identificada libre la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.22 vto.)
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis, Certifíquese por Secretaria copia de la solicitud cabeza de autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.23)
Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis, presente el Alguacil titular de este Tribunal quien expone: Devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Decimo Primero Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en El Vigía el día ocho de noviembre del año en curso, siendo las diez de la mañana, en la sede de la fiscalía. (f.24-25)
Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana Brunilda Bucci actuando en su carácter de autos, asistida por la abogada Claudia Sierra, Ipsa bajo el N° 67165, Consigna en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (f.26-29)
Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Claudia Liliana Sierra Jasbon, ya identificada con el carácter acredita en los autos, Solicitando le sea expedida copia certificada de los folios (5,6), ya que me son requeridas para fines legales e igualmente solicita el desglose de los originales que corren insertos a los folios 05,06,14 y 15; y en su lugar se dejen copias certificadas. (f.30)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis, vista la anterior diligencia, mediante la cual solicita se le expida copia fotostática certificada de los folios 5 y 6 de la presente causa, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.31)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis, visto el escrito de pruebas de esta misma fecha (f. 28 y 29), presentado por la ciudadana Brunilda Josefina Bucci Hernández, ya identificada en autos con el carácter de parte actora, asistida por la profesional del derecho Claudia Sierra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 67.165, este tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, Admite por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, los medios de prueba promovidos en los particulares Capitulo I, Segundo, Tercero y Cuarta. (f.32)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara sentencia definitiva dentro de los sentencia (60) días calendarios consecutivos. (f.33)
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas solo es procedente en los supuestos siguientes:
Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta unas de las menciones exigidas por la ley);
Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones falsas a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “jrusi tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas; y
Cuando el acta contiene menciones prohibidas.
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.( subrayado del tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Cercho civil (personas), pp. 120 y 121)..
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI HERNANDEZ, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo y dos (2) omisiones que al momento de su transcripción; existe la omisión de no haberse mencionado en el cuerpo del acta la población o la ciudad donde ocurrió su nacimiento, se copio así: “… y expuso que la niña que presenta nació en esta “POBLACIÓN”…” y debe transcribirse de la manera correcta así: “…población de EL VIGÍA Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…” y con respecto al error cometido, en el acta de nacimiento se expuso: “… me ha sido presentada por este despacho una niña hembra por “MIGUEL BUCCI”…” Siendo lo correcto: “… MICHELE…” Y con respecto a la segunda omisión cometido en el segundo apellido el cual es: “…BRUNO...”, Siendo el nombre correcto y completo de mi padre: “…MICHELE BUCCI BRUNO…”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata de los instrumentos siguientes:
CAPITULO I
Ratifico los instrumentos consignados en el libelo de Rectificación en consecuencia Insisto en hacerlos valer en el presente proceso en el siguiente tenor PRIMERO: Promuevo, evacuo y doy por reproducido Instrumentos Públicos contentivos de acta de nacimiento de mi persona corriente a los folios 7, 8, 9 y 10 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de la Oficina del Registro Principal de Registro del Estado Mérida, donde se evidencia en ambos libros el error y omisión cometido al momento de librar el acta de nacimiento, establezco la pertinencia de la prueba, ya que son los instrumentos públicos de mi nacimiento donde se evidencia la necesidad de la presente rectificación.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la presentación hecha por el ciudadano MIGUEL BUCCI, quien expuso: “… que la niña que presenta nació (sic) en: esta “POBLACION”, el día DIEZ de septiembre del corriente año, a las tres de la tarde, y que tiene por nombre BRUNILDA JOSEFINA, que es hija del presentante antes descrito t de su esposa Digna Mery Cuevas, de dieciocho años de edad, venezolana, soltera, de oficios domésticos y de este domicilio” cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
Promuevo, evacuo y doy por reproducido documento de nacimiento de mi padre Ciudadano Michele Bucci emanado en original de la parroquia San Giuseppe, Diócesis de Trani de la Provincia de Cozato (Bari) República de Italia, debidamente certificado y traducido por el II Viceconsulado honorario de Italia en Venezuela, Dr. Armando Baldini, folio 5,6 , la pertinencia de la prueba es establecer la existencia de una TRADUCCIÓN ERRONEA del nombre de mi padre quien correctamente se llama MICHELE BUCCI BRUNO.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata del certificado de bautismo original de fecha quince (15) de febrero de 1.977 y la traducción del mismo de fecha quince (15) de febrero de 1.977, motivo por el cual, produce de plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la presentación hecha por el ciudadano SAVINO Y BRUNO FRANCESCA, quien expuso que: “… BUCCI MICHELE nació en Corato el 01/03/1937 en la iglesia parroquial San Giuseppe por el reverendo Giuseppe Mintrone. Realizado en la sangrada fuente por Bruno Felice y Bruno Punzina…” cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
Promuevo, evacuo y doy por reproducidos documentos en copia fotostática de identificación de mi padre tal como pasaporte n° AA0510616, emanado de la República de Italia y su acta de matrimonio con mi madre Digna Meris Cuevas, folios 12,13, la pertinencia de las pruebas es para corroborar la existencia de los errores encontrados en el acta objeto de rectificación.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia fotostática del pasaporte N° AA0510 del ciudadano MICHELE BUCCI, y la copia del acta de matrimonio del ciudadano MICHELLE BUCCI con la ciudadana MERIS CUEVAS, emitido por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, motivo por el cual, produce de plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la certificación hecha por el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, quien expuso que: “… en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.76, encuentra inserta el acta n° 166 al folio 227 vuelto 228, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos MICHELLE BUCCI Y DIGNA MERIS CUEVAS. Constancia que expido a petición verbal de parte interesada para fines de ley en El Vigía a los 22 días del mes de julio de 1.976…” cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO
Promuevo, evacuo y doy por reproducido documentos publico constitutivo de acta de defunción perteneciente a mi padre ciudadano MICHELE BUCCI BRUNO, donde consta su nombre correcto, en folios 14 y 15, en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Estado Mérida acta n° 236, de fecha 20 de febrero de 2007.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MICHELE BUCCI BRUNO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, motivo por el cual, produce de plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la presentación hecha por la ciudadana MARIA YAMICELA BUCCI CUEVAS, quien expuso: “…que el día diez y nueve de febrero del presente año, El Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, a las cinco de la tarde falleció el ciudadano: MICHELE BUCCI BRUNO, Italiano, titular de la cedula de residente N° E- 590.484, de sesenta y nueve años de edad, natural de Italia nacido el día 01 de marzo de 1.937…”
En consecuencia, este juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante en autos, este jurisdencente puede concluir que se encuentra acreditada en juicio la afirmaciones de hecho realizada por la parte solicitante en cuanto a que su de nacimiento presenta un error de fondo y dos (2) omisiones que al momento de la transcripción de la misma; existe la omisión de no haberse mencionado en el cuerpo del acta la población o la ciudad donde ocurrió su nacimiento, se copio así: “… y expuso que la niña que presenta nació en esta “POBLACIÓN”…”, con respecto al error “… me ha sido presentada por este despacho una niña hembra por “MIGUEL BUCCI…” Y con respecto a la segunda omisión cometido en el segundo apellido el cual es: “…BRUNO…”.
En efecto del análisis exhaustivo de las pruebas documentales, se logro verificar que la partida de nacimiento de la solicitante se cometió un error de fondo y dos (2) omisiones, pues tal como resulto plenamente demostrado en juicio.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASI SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMEINTO, interpuesta por la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V- 11.501.763.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada el acta de nacimiento de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI HERNANDEZ, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto en dicha acta lo siguiente: “…POBLACION DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA…”,Y no como aparecía “POBLACIÓN…”, Con respecto, al nombre que debe aparecer como “…MICHELE…”,y no como aparecía “MIGUEL ”,además, no se observaba el segundo apellido el cual es “…BRUNO…” siendo en definitiva, el nombre correcto del padre de la solicitante, el cual debe aparecer en la presente acta de nacimiento rectificada ciudadano “MICHELE BUCCI BRUNO”.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del registro civil, a tal fin remítase sendas copias certificas de la presente sentencia definitiva a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo de año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEYDI HERNANDEZ DIAZ
En la misma se publico la anterior sentencia siendo la 01:40 de la tarde.

La secretaria temporal