REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.130
PARTE DEMANDANTE: ALEX ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.046.528, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, ANA ISMAY PAREDES MARQUINA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.530.208, V-3.764.192 y V-1.562.025 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.616, 11.208 y 28.254 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ENELINA BRICEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.141.793, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, que riela al folio 150, este Tribunal admitió la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, actuando en representación del ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARÍA ENELINA BRICEÑO RIVAS, antes identificados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte actora señaló en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en virtud, que nuestro representado, construyó las mejoras descritas, en capítulos anteriores, cuando se encontraba casado con la ciudadana: JHOANNA ROSSALY BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, Técnico Superior en informática, titular de la cédula de identidad Nº15.042.936, domiciliado en la Urbanización “Luz Caraballo”, vereda 1, casa Nº19, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos efectos jurídicos de la sentencia se extienden a dicha ciudadana, razón por la cual, solicito, como formalmente lo hago en este acto, se notifique la intervención de tercero a la presente causa, ciudadana JHOANNA ROSSALY BRICEÑO plenamente identificada in supra, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil…” CAPITULO VII DEL PETITORIO “…Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, solicitamos, se declare con lugar la presente demanda de Enriquecimiento Sin Causa, a través de la acción in remverso de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.185 del Código Civil , demanda esta interpuesta por nuestro representado, ciudadano ALEX ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA ENELINA BRICEÑO RIVAS y en consecuencia, sea indemnizado, todo vez que la demandada se benefició con el Registro de las mejoras construidas por nuestro representado, lo que tuvo por efecto un empobrecimiento en el patrimonio del actor, rompiéndose el equilibrio económico de las partes, porque la demandada de autos pasó a su patrimonio unos bienes (mejoras) sin que la ley lo autorizara…”…Omisis... Así mismo, solicito sea comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, para que se practique la citación de la tercera forzada, ciudadana: JHOANNA ROSSALY BRICEÑO…”
Al respecto, esta Sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, se solicita el enriquecimiento sin causa y conjuntamente una tercería forzada en el presente proceso, acciones que no pueden intentarse simultáneamente, asimismo hay que hacer referencia al escrito libelar con relación al capítulo VI, titulado de la falsa atestación en el que narró la existencia de un presunto delito penal, el cual no se ve reflejado en el petitorio como acción pero sin embargo es mencionado en el escrito libelar.
Ahora bien siguiendo en este orden de ideas, podemos observar en el petitorio que coexisten dos acciones con procedimiento diferentes la primera por enriquecimiento sin causa la cual se sustanciara por procedimiento ordinario y la segunda de tercería forzada establecida en el artículo 370 ordinal 4º eiusdem, en cuanto a la oportunidad de proponer y procedimiento se consagran en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro el legislador la existencia un procedimiento específico a seguir en los casos de proponer este tipo de tercería.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que salvaguarda tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
…OMISIS…
(sic) “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, actuando en representación del ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra de la ciudadana MARÍA ENELINA BRICEÑO RIVAS, por la existencia de inepta acumulación de acciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.130.
MFG/SQQ/mfg.
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