REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.866

PARTE ACTORA: FREDDY LEONARDO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.834, domiciliado en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADA JUDICIAL: AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.102.627, residenciada en Ejido, Sector San Onofre, calle frente al sol, Galpón A-4, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de agosto del 2015, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, ya identificados; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º- Que en fecha 16 de julio del 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 54.

2-º Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Sector San Onofre, Calle frente al Sol, Galpón A-4, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida.

3º- Que las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que existe en los matrimonios que marcha bien, pero desde el 20 de enero del 2017, tuvieron un problema de incompatibilidad y se separaron hasta el día de hoy.

4º- Que las dificultades se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta a partir de agosto del año 2010, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó las obligaciones matrimoniales que tenía con el actor, como consecuencia del matrimonio, es decir no lo atendió más ni física ni materialmente, diciendo que no iba a vivir más con él.

5º- Que la demandada abandonó todos los deberes del matrimonio, muchas veces lo dijo delante de testigos.

6º- Que el abogado que lo asistió la citó en varias oportunidades a su escritorio jurídico, para tratar el tema del divorcio y manifestó allí su deseo de divorciarse.

7º- Que en una oportunidad fue asistida por su abogada Cristina.
Acompañado con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
• Copia simple del ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, y constancia de residencia del consejo comunal San Onofre.

8º- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y se adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de agosto del 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libraron recaudos de citación, ni boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, por falta de fotostatos.
En fecha 28 de octubre del 2015, el ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, asistido de abogado, otorgó poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, amplio y bastante a los abogados en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA y FABIO PINEDA CARDONA.
En fecha 30 de octubre del 2015, se libró boleta de notificación a la FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la citación de la parte demandada ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, que obran en los folios 12, 13 y 14.
En fecha 04 de diciembre del 2015, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación de la FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 15 y 16).
En fecha 15 de diciembre del 2015 obran resultas de citación de la parte demandada, de los folios 18 al 25.
En fecha 19 de febrero del 2016 (folio 26) se levantó acta, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistido de su apoderado judicial, no asistió a dicho acto la parte demandada, asimismo dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación del Ministerio Público de Familia.
En fecha 05 de abril del 2016 (folio 27) el Tribunal levantó acta en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora, asistida de su apoderado judicial, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no compareció a dicho acto la representación del Ministerio Público de Familia, también en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, y el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 13 de abril del 2016, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, encontrándose presente la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, parte demandada, asistida del abogado JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en 01 folio útil.
En fecha 13 de abril del 2016, el ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, parte actora, asistido del abogado EDGAR AMANDO HERNÁDEZ SÁNCHEZ, mediante diligencia, insistió en continuar el presente juicio y solicitó se abriera a pruebas.
En fecha 03 de mayo del 2016, el abogado RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de junio del 2016, se dejó constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no promovió prueba alguna.
En fecha 06 de julio del 2016, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, folio (36).
En fecha 10 de agosto del 2016, se recibieron resultas de comisión que obran del folio 44 al 71.
En fecha 10 de agosto del 2017, se recibió resultas de notificación que obran insertos del folio 76 al 85.
En fecha 01 de marzo del 2017, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de informes, ninguna de las partes consignó ni por si, ni por medio de algún apoderado judicial.
En fecha 02 de marzo del 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para decidir la presente causa.
En fecha 29 de marzo del 2017, la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO confiere poder APUD – ACTA a la abogada. ARACELI REDONDO MURIÑO y conviene en que quiere divorciarse del ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA dejando claro que nunca se ha ido a vivir a otro sitio y menos a casa de su mamá, que vive en el sector San Onofre, calle frente al Sol, Galpón A -4, y consignó constancia emitida por el Consejo Comunal San Onofre (folios 87 a 94).
En fecha 17 de abril del 2017, mediante diligencia el ciudadano FREDY LEONARDO NAVA, asistido de abogada solicitó la disolución del matrimonio.
En fecha 18 de abril del 2017, mediante diligencia el ciudadano FREDY LEONARDO NAVA, asistido de abogada consigna poder APUD- ACTA otorgado a la abogada AURA ALICIA MEJÍAS.
En fecha 18 de abril del 2017, se dictó auto y se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido de libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor, ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, contra su cónyuge, ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el 16 de julio del 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 54, que en copia certificada a los folios 04 y 05 produjo el accionante junto con su escrito liberar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incursa la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vínculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vínculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, al abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario, se clasifica en:

A) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandone el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitivamente con miras a algo duradero; y,

B) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, en su acápite “DOCUMENTALES”, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 03 al 05 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos FREDDY LEONARDO NAVA y ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, son casados. Así se decide.

2.- Prueba testifical: La parte actora promovió los siguientes testigos:

El testigo EDICXÓN SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de agosto del 2.016, (folio 65 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que identifica al ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA a partir del año 2004, que llegó a la calle donde él tiene su residencia.
• Que identifica a la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, por estar residenciada anteriormente en el mismo hogar que tenía con el señor FREDDY.
• Que si estaban casados, que ocasionalmente los visitaba y es cierto que es una pareja que convivían.
• Que si es cierto que a partir de enero del 2010, la pareja tuvo problemas y la señora ZULAY abandonó las obligaciones matrimoniales, porque en algunas ocasiones el señor FREDDY le comunicó que lo había abandonado y que se había ubicado en la residencia de la mamá.
• Que escuchó a la señora Zulay que quería divorciarse del señor FREDDY, un día que fue a visitarlo y ella comentaba que se quería separar de él que ya no quería vivir con él y en algunas oportunidades lo decía en las puertas de los vecinos y comunicaba que ya no quería vivir con él.

El testigo JOSÉ ALVARO MARQUINA SUÁREZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de agosto del 2.016 (folio 67 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce al ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA desde hace tiempo.
• Que conoce a la señora ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, ella era pareja del señor FREDDY.
• Que sabe que los ciudadanos FREDDY LEONARDO NAVA y ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, llevaban una relación muy bien.
• Que la señora ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, se fue a vivir a Pozo Hondo después que se separó del señor.
• Que reconoce que la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, estaba diciendo que no quería vivir más con él.
La testigo SANDRA KARINA MÁRQUEZ PARRA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de agosto del 2.016 (folio 68 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que conoce al ciudadano FREDDY NAVA desde hace 15 o 17 años aproximadamente.
• Que conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, desde aproximadamente 15 años, acudió al matrimonio de ellos.
• Que está consciente de que estaban casados, ella fue a su matrimonio, estuvieron viviendo como marido y mujer hasta hace un tiempo atrás.
• Que da fe de que no vivía en el domicilio de mi vecino, y que en el transcurso de estos años no la ha visto por ahí, que ella vive con la mamá en Pozo Hondo.
• Que si escuchó que la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO le decía constantemente al ciudadano FREDDY NAVA, que ella quería divorciarse de él.

Este Tribunal observa que la testigo ROSAURA DEL CARMEN CARRERO MEZA, no declaró por ante el Tribunal Comisionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgado observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.


Ahora bien, este Juzgado para decidir, observa en síntesis, respecto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos EDICXÓN SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO, SANDRA KARINA MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ ALVARO MARQUINA SUÁREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que la demandada de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista junto con las pruebas promovidas por él, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la cónyuge demandada ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 20 de enero de 2010, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.

Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, en contra de su esposa ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano FREDDY LEONARDO NAVA, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS NIÑO, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio del 2005, según Acta Nº 54 Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, liquídense los mismos.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde [2:30 p.m]. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dap.
EXP. 10.866.