REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º Y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro. 11.028 (Cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar).
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARGARITA TORRES HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510.185, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 99.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.490.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. [Folio 1]
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. [Folio 2]
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. [Folios del 3 al 30 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar].
III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
La parte actora solicitó en su escrito libelar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (359,14 m2 ), aproximadamente, con una casa de habitación en el construida en un espacio de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2), de construcción de paredes de bloque de arcilla cocido, en parte y en parte bloque de concreto, techo de tubo estructural, machihembrado, madera rústica y teja, pisos de cerámica rústica y cerámica brillante en el baño, compuesta de una (01) habitación, un (1) baño, sala-comedor, un (1) corredor, un (1) balcón y cuarto de servicio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la Aldea “El Valle”, Sector El Playón de El Valle, antigua hacienda Quisman, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (14,70 m), con carretera de acceso; FONDO: en una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original, Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO DERECHO: en una extensión de VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (26,30 m), también con terrenos del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta. El inmueble en cuestión fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 2, folio 11 al 17, Protocolo I, Tomo 35, Primer Trimestre.”
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se abre un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del FUMUS BONI IURIS, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar de bienes inmuebles, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de cumplimento de contrato compra-venta, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como FUMUS BONI IURIS;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN MORA, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN DAMNI, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Establecido lo anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.00032, de fecha 14 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente No.2002-0320, estableció lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (FUMUS BONI IURIS), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (PERICULUM IN MORA), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Siendo ratificado nuevamente por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo lo siguiente:
“(...) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (…)”
Y en Sentencia No. 640 de esa misma fecha, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-3105, en la cual se exponen los caracteres de las medidas cautelares:
“...Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres;
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho (Sic) en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo…”
Si se realiza un análisis de los extractos jurisprudenciales citados puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (FUMUS BONIS IURIS), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (FUMUS PERICULUM IN MORA). (Rafael Ortíz Ortíz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Año 1997.Págs.117 y 129).
QUINTA: Del análisis realizado a la solicitud de medida preventiva hecha por la apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, considera pertinente quien sentencia hacer previamente la siguiente consideración:
La parte actora, solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (359,14 m2 ), aproximadamente, con una casa de habitación en el construida en un espacio de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2), de construcción de paredes de bloque de arcilla cocido, en parte y en parte bloque de concreto, techo de tubo estructural, machihembrado, madera rústica y teja, pisos de cerámica rústica y cerámica brillante en el baño, compuesta de una (01) habitación, un (1) baño, sala-comedor, un (1) corredor, un (1) balcón y cuarto de servicio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la Aldea “El Valle”, Sector El Playón de El Valle, antigua hacienda Quisman, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (14,70 m), con carretera de acceso; FONDO: en una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original, Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO DERECHO: en una extensión de VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (26,30 m), también con terrenos del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta. El inmueble en cuestión fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 2, folio 11 al 17, Protocolo I, Tomo 35, Primer Trimestre.”
En cuanto el FUMUS BONI IURIS, este Tribunal observa la presunción del buen derecho en el justificativo de testigo presentado por medio diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, asimismo consignaron una certificación de gravámenes en donde se evidencia que el Documento de Compra Venta con Hipoteca Legal fue registrado en fecha 06 de marzo del 2007, quedando inserto bajo el Nº 2, folio 11 al 17, Protocolo I, Tomo 35, Primer Trimestre del referido año, es importante señalar que la fecha de registro permite evidenciar la eficacia frente a tercero del documento público. ASÍ SE APRECIA.
Con referencia al segundo de los requisitos (PERICULUM IN MORA), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El FUMUS PERICULUM IN MORA, en relación con el peligro por demora-periculum in mora, -es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-, es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante, a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaratoria judicial.
En cuanto a determinar la procedencia o no del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, después de realizar una exhaustiva revisión del material probatorio acompañado por la parte actora en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, observa este Tribunal que existen suficientes elementos probatorios para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), para el decreto de las medidas cautelares y más aún cuando el petitorio encaja perfectamente en la norma jurídica de la medida nominada solicitada. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación. Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem. En el presente caso a juicio de esta Sentenciadora se encuentran satisfechos los requisitos exigidos, por tanto es necesario otorgar la presente medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (359,14 m2 ), aproximadamente, con una casa de habitación en el construida en un espacio de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2), de construcción de paredes de bloque de arcilla cocido, en parte y en parte bloque de concreto, techo de tubo estructural, machihembrado, madera rústica y teja, pisos de cerámica rústica y cerámica brillante en el baño, compuesta de una (01) habitación, un (1) baño, sala-comedor, un (1) corredor, un (1) balcón y cuarto de servicio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la Aldea “El Valle”, Sector El Playón de El Valle, antigua hacienda Quisman, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (14,70 m), con carretera de acceso; FONDO: en una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original, Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO DERECHO: en una extensión de VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 m), con terrenos que son o fueron del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta; COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (26,30 m), también con terrenos del mismo vendedor original Ernesto José Jerez Dorta. El inmueble en cuestión fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 2, folio 11 al 17, Protocolo I, Tomo 35, Primer Trimestre.”
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, y se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro.231-2017. Se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m), Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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