REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.993.
PARTE ACTORA: MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº 22.020.566, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.438.873 y 12.347.014, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado con los números 239.515 y 112.588.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nº 8.038.638, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que consta del folio 01 al 03, narraron entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 29 de mayo de 2016, su mandante suscribió un contrato privado de arrendamiento de comercial con la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, anteriormente identificada, sobre un inmueble consistente en un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio Mucujun Nº 27-54, situado en la Avenida 4 Bolívar entre Calles 27 y 28, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que el día 29 de mayo de 2016, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, esposo de la arrendadora, a través de un correo electrónico le envió al actor el contrato de arrendamiento y el modelo de recibo de pago del canon de arrendamiento con la finalidad que lo imprimiera y lo firmara, para él llevárselo personalmente a que lo firmara su esposa, y comenzar así la relación arrendaticia.
• Que en el contrato de arrendamiento se estableció en un principio, un canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, el cual dicho contrato surtiría efecto a partir del día 01 de junio del presente año hasta el 31 de mayo del 2017.
• Que la arrendadora le solicitó que realizara una transferencia bancaria equivalente a diez (10) meses del pago del canon de arrendamiento por adelantado, como queda evidenciado en la copia (print de pantalla), que emite el banco al realizar la transferencia, bancaria. Dicha transferencia fue realizada a la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 01050065651065315864, perteneciente al ciudadano DANIEL EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad nº 18.125.793, quien es hijo de la arrendadora, debido a que la arrendadora no posee no posee cuenta en el Banco Mercantil y necesitaban el dinero con carácter de urgencia y de esta manera cerrar el contrato convenido, así como también OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de pago de punto, que fue realizado VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) junto con la transferencia del pago de los cánones de arrendamiento, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo y que los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se hiciera por transferencia a la cuenta Nº 0108-0334-9701-0027-0508, del ciudadano Francisco Miguel Barone Moleiro, titular de la cédula de identidad número 8.026.032, esposo de la arrendadora.
• Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la arrendadora ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, no ha hecho entrega de las llaves mi le ha permitido al arrendatario el acceso al local comercial, impidiéndole a este su ocupación y el uso que le pudiera dar a los fines que ha contratado, ocasionándole a su mandante daños y perjuicios ya que ha transcurrido un mes sin que la arrendadora le haya permitido al arrendatario la posesión y goce pacifica del inmueble arrendado, como está establecido en el dispositivo Nro. 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Vigente, dejando de hacer la actividad comercial a la que se dedica y de la que obtiene su sustento y el de su familia, asimismo, no ha podido atender a sus clientes ocasionándoles una pérdida y menos cabo de sus intereses en sus negociaciones comerciales.
• Que por los motivos antes expuestos es por lo que demandan la resolución del contrato a la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, antes identificada para que convenga o en su defecto sea declarada por este Juzgado en: PRIMERO: La resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que la accionada devuelva el dinero pagado por la compra del punto y el pago del canon de arrendamiento adelantado, según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. TERCERO: Que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del juicio. CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.954,80 U.T.).
• Indicó el domicilio de la parte demandada para efectos de su citación.
• Promovió pruebas documentales, prueba de informe, inspección judicial, posiciones juradas y pruebas testimoniales.
• Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 15, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 16 riela auto de fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.
Se observa al folio 18, auto de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual se acordó librar el recibo de citación emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 20, declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió recibo de citación firmada en fecha 26 de julio de 2016, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES.
Riela del folio 22 al 24, escrito presentado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.032, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 45.174, mediante el cual dio contestación a la demanda y a tal efecto alegó lo siguiente:
• Negó rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, y según esta es injusta y temeraria y está basada en falsos supuestos y aseveraciones que en nada se corresponden co la realidad.
• Alegó el demandado que es falso que haya suscrito un contrato de arrendamiento ni de ninguna otra índole con la demandante, quien se presentó en su domicilio en fecha 20 de mayo de 2016, representando a una empresa mercantil denominada OFI TIENDA, C.A., para solicitar información sobre el local comercial que señala en el libelo de la demanda y con la cual suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2016, en los términos y condiciones que se especifican en la trece cláusulas que contiene el mismo y que anexó en original marcado con la letra “A”, el cual ha sido incumplido en su totalidad por la mencionada empresa, toda vez que no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
• Que de las documentales aportadas como prueba por el demandante, se puede decir que dicho contrato se celebró con la referida empresa mercantil, y no con el demandante, como pretende este hacer valer en el presente juicio.
• Que las llaves del local fueron entregadas con anterioridad a la firma del contrato, en fecha 21 de mayo de 2016, previa solicitud del demandante, para proceder hacer unas modificaciones de acuerdo a la conveniencia de la empresa que representa y del negocio que se pretendía montar allí, y por cuanto necesitaba tener acceso al local, procedió a hacer entrega de las llaves advirtiéndole que cualquier reparación o modificación que hiciera en el local correría por su cuenta y nada tendría que pagarle por ese concepto. Que desde entonces hasta la presente fecha posee las llaves del mencionado local.
• El demandado alegó que es falso que le entregó el local comercial al demandante ocupado por objetos muebles que impiden su uso, por cuanto estaba totalmente desocupado, y lo único que quedó allí en el momento que se lo entregó fue una máquina fotocopiadora que el demandante le compró a su hijo DANIEL EDUARDO MORENO LASTRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.125.793.
• Que desconoce las sumas de dinero que manifiesta el demandante hacer valer como pago equivalente de diez meses de cánon de arrendamiento, por pago de punto, toda vez que la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., no ha pagado ni un solo mes de cánon de arrendamiento, y sólo entregó a través de su representante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo para los gastos del contrato de arrendamiento (honorarios profesionales), que se hizo de manera privada y que en un futuro se iba a autenticar por ante una Notaría Pública, pero posteriormente el representante legal de la empresa ha manifestado que no tiene interés de continuar con la relación arrendaticia, pero negándose a pagar los cánones de arrendamiento que debe hasta la presente fecha y queriendo desistir del contrato de manera unilateral
• Que en ningún momento se ha opuesto el eso del local arrendado a la empresa OFI TIENDA C.A., y si el local no ha sido utilizado es porque la arrendataria no ha querido o no tiene interés.
• Impugnó, rechazó y desconoció los documentos acompañados por el actor como fundamento de su acción.
• Opuso la excepción perentoria o de fondo de falta de interés activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha celebrado ningún tipo de contrato con el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, antes identificado, sin embargo, aclara que en fecha 01 de junio de 2016, celebró un contrato de arrendamiento sobre el local señalado por el demandante en el libelo de demanda con la compañía mercantil OFI TIENDA C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 3, Tomo 289-A, en fecha 21 de julio del año 2015, Rif. J40631530-3, de este domicilio, la cual estuvo representada al momento de celebrar el mencionado contrato por el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, antes identificado en su condición de Presidente y representante legal de la mencionada empresa, tal como se puede evidenciar del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que acompaña en original marcado con la letra “A”, y quien según la cláusula Décima Tercera en concordancia con el numeral 2º de la Cláusula Octava de los estatutos sociales de la mencionada empresa, es el Presidente de la misma y tiene las facultades para suscribir toda clase de contrato, según dice se puede apreciar en la copia que anexó marcada “B”.
• Que se reserva las acciones en un juicio separado en contra de la compañía OFI TIENDA C.A., por no cumplir con sus obligaciones contractuales.
• Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
• Indicó su domicilio procesal.
• Solicitó que la excepción perentoria o de fondo sea declarada con lugar como punto previo en la definitiva.
Consta del folio 25 al 32 anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación a la demanda.
Riela al folio 35 y su vuelto, acta de fecha 18 de octubre de 2016, de audiencia preliminar establecida en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa a los folios 36 y 37 auto de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio.
Del folio 38 al 41, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora y anexo documental.
Riela a los folios 44 y 45, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 47 y 48, se observa auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación y asimismo se declaró inadmisible por improcedente la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
Consta del folio 49 al 51, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Del folio 56 al 68, riela oficio y copias certificadas fotostáticas del documento constitutivo del expediente Nº 379-25618, perteneciente a la sociedad mercantil OFI TIENDA C.A., con ocasión de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
Se observa de folio 71 al 74, acta contentiva de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE INTERÉS ACTIVA Y PASIVA:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". (Cursivas de este Tribunal)

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En este mismo orden de ideas, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”. (Cursivas de este Tribunal)

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”. (Cursivas de este Tribunal)

Con base en todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios anteriormente señalados, visto que la parte demandada en el capítulo III del escrito de contestación a la demanda opuso la excepción perentoria o de fondo de falta de interés activa y pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto alegó no haber suscrito ningún tipo de contrato con el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, sino que, por el contrario, suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con la empresa mercantil OFI TIENDA C. A., representada por el mencionado ciudadano, y por cuanto el presente juicio que versa sobre la acción de resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, fue intentado por el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, quien actúa en nombre propio y no en nombre y representación de la empresa mercantil OFI TIENDA C. A., quien es la titular del derecho para accionar en el presente juicio, por lo que aún cuando el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI pueda tener el interés para accionar por ser el representante legal de la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., no tiene la cualidad, toda vez que actúa en su propio nombre y no en nombre y representación de la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., en consecuencia, la excepción perentoria o de fondo de falta de interés activa y pasiva opuesta por la parte demandada no debe prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, accionó el presente juicio por resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, en nombre propio y no en nombre y representación de la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., quien es la arrendataria en el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que evidentemente existe falta de cualidad activa, en consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes estableció expresamente que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez:

(…) “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (…)

El criterio anteriormente transcrito sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 890, proferida por dicha Sala en fecha 25 de octubre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:

(…) “Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Sin embargo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007, y admitida el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al indicado en la sentencia proferida en alzada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, por no estar vigente para el momento procesal en que fue intentada la demanda en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que motivó la presente decisión, aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.
(…)
Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.” (…)

Este Tribunal, con base a las jurisprudencias anteriormente transcritas, en las cuales se fija y ratifica el criterio que establece que la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio por el Juez, criterio que comparte este Tribunal, debe declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes, y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la falta de interés opuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la parte actora ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, para intentar el presente juicio de resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, conforme con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda de resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesto por los abogados NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) conste.


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.