REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.841
PARTE QUERELLANTE: MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 4.490.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE QUERELLADA: MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, YISSEL ELCINA UZCÁTEGUI NAVA y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.956.578, 20.851.636 y 10.710.410, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601, 225.013 y 142.389 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (CUADERNO SEPARADO DE DESACATO).
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En la acción judicial de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2015, a favor del agraviado MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, y apelada que fue la decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia proferida por este Juzgado, que ordenó al agraviante MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALLI, el debido respeto a los derechos constitucionales del agraviado, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, proceda de manera inmediata a: retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el nº 47-50 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida; y proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón propiedad del agraviado.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, practicó el mandamiento de ejecución y en el acta levantada, se dejó constancia de la no comparecencia del agraviante a la medida practicada,
Consta al folio 358, auto de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual este Juzgado al no existir actuaciones pendientes en la presente causa, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
Se observa al folio 359 del expediente, diligencia suscrita por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, mediante la cual solicitó a este Juzgado, la expedición de copias debidamente certificadas del expediente signado con el número 10.841, en sus piezas número 1 y 2, íntegramente con sus respectivas carátulas, y solicitó lo siguiente: “(…) Igualmente le solicito se sirva aperturar el Cuaderno por separado por Desacato a la Sentencia de Amparo notificada en fecha Dos de julio del pasado año Dos Mil Quince; por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de esta Jurisdicción en cumplimiento del Mandamiento de Ejecución; desacato al Mandamiento a la presente fecha que devino en un Deslave a inicio de este mes de Noviembre con las fuertes lluvias caídas en la Ciudad, acontecimiento que afecto nuevamente las empresa del Querellante.(…)” (sic)
Se observa al folio 02 del cuaderno separado de desacato, diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2017, por la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, mediante la cual expuso que sufragó los emolumentos de las copias necesarias para sustanciar el cuaderno de desacato.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, que riela al folio 03 del cuaderno separado de desacato, el Tribunal ordenó certificar por Secretaría las copias necesarias de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
Del folio 04 al 80, constan copias certificadas del expediente principal.
Al folio 81 se observa auto de fecha 23 de marzo de 2017 en el cual se ordenó corregir foliatura.
Consta al folio 82 del cuaderno separado de desacato, diligencia de fecha 05 de abril de 2017, suscrita por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó a este Juzgado librar un nuevo mandamiento de ejecución.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, estableció el procedimiento para declarar el desacato al cumplimiento del mandato constitucional de amparo constitucional según lo siguiente:
…Omissis…
“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir aplicará el que exclusivamente las salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional...”
De modo que, el procedimiento aplicable para ventilar el desacato es el previsto para el amparo constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa al folio 352 del expediente, diligencia suscrita por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte agraviada en la cual expuso: “Conforme se solicitó en el acta de ejecución del mandamiento de amparo, considerando que el demandado no cumplió con lo ordenado por esta juzgadora, considerando que se prevén lluvias fuertes en los próximos meses y considerando que aun existe el risego manifiesto de que continúe el deslave de tierra producto del movimiento de tierra y volcamiento que la misma hiciera de manera negligente el ciudadano MANUEL DURÁN, es por lo que solicito con carácter de urgencia proceda a otorgarle a mi mandante el permiso respectivo para que pueda retirar el material existente y el retiro del material que existe dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave y poder así evitar mayores daños, pero siempre reservándome los derechos de demandar los daños y perjuicios materiales causado por el demandado y que se causen a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza y recuperación de los equipos afectados por el deslave y que se encuentra instalados en el inmueble que es propiedad de mi representado, No expuso mas y firman” (sic) (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Consta al folio 352, escrito presentado por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte actora en el cual solicitó con carácter de urgencia permiso para que su mandante retire el material existente y el retiro del material que existe dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave y poder así evitar daños mayores, pero siempre reservándose el derecho de demandar daños y perjuicios materiales causados por el demandado y que se causen a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza y recuperación de los equipos afectados por el deslave y que se encuentran instalados en el inmueble propiedad del su representado, todo ello de conformidad con lo expuesto en el acta de ejecución del mandamiento de amparo toda vez que según este el demandado no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en dicho mandamiento de ejecución, y considera éste que se prevén lluvias fuertes en los próximos meses y que existe riesgo manifiesto que continúe el deslave de tierra producto del movimiento de tierra y volcamiento que de la misma hiciera de manera negligente el ciudadano MANUEL DURÁN.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, que obra al 353 del expediente, este Juzgado otorgó al ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, previa solicitud realizada a través del escrito de fecha 10 de julio de 2015, el permiso de retirar del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el nº 47-50 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida, el material existente dentro del mismo, y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave, y se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de poner en conocimiento del permiso otorgado al demandante.
Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, que riela al folio 356, acordó expedir la autorización solicitada por la parte querellante y autoriza por escrito al ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, para que retire del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el nº 47-50 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida, el material existente dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave.
Con base a las anteriores consideraciones esta Sentenciadora concluye lo siguiente:
Primera: Que la parte agraviada, previa autorización de este Juzgado, procedió a retirar el material existente dentro del local comercial del querellante, y a recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave, por lo que restituyó la situación jurídica infringida por sus propios medios.
Segunda: Que la agraviada se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios materiales causados por el demandado y los que se ocasionaren a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza de los equipos afectados por el deslave y que se encuentren instalados en el inmueble propiedad del agraviado.
Tercera: Que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado librar un nuevo mandamiento de ejecución dado que el agraviante no dio cumplimiento a la orden emitida en la sentencia, como fue en principio el respeto a los derechos constitucionales del agraviado, dando paso con esta conducta a que se repitieran los mismos hechos fortuitos que pudieron ser prevenidos por el agraviante si este hubiese cumplido la sentencia definitiva.
Cuarta: Que habiéndose restituido la situación material que afectaba los derechos constitucionales de la parte querellante aún por cuenta de ésta, no es posible iniciar el procedimiento de desacato sobre el mandamiento de ejecución practicado en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en un hecho nuevo, lo que hace igualmente improcedente librar un nuevo mandamiento de ejecución toda vez que, parte la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, que obra al folio 359, solicitó la abrir el cuaderno de desacato y alegó lo siguiente: “desacato al Mandamiento a la presente fecha que devino en un Deslave a inicio de este mes de Noviembre con las fuertes lluvias caídas en la Ciudad, acontecimiento que afecto nuevamente la empresa del Querellante.(…)” (sic).
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que el desacato planteado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte querellante, sobre el mandamiento de ejecución de amparo constitucional de fecha 02 de julio de 2015, versa sobre un hecho nuevo que se produjo en el mes de noviembre de 2016 y que transcurrieron más de 13 meses desde dicho mandamiento de ejecución, y no puede la parte querellante fundamentar el desacato en un hecho que no fue el denunciado como violador de las garantías constitucionales que dio inicio a la acción de amparo constitucional decidida mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, por lo que el desacato propuesto por la parte actora debe declararse inadmisible, y así debe decidirse.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el procedimiento por desacato propuesto por la co-apoderada judicial de la parte querellante abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, sobre el mandamiento de ejecución de amparo constitucional de fecha 02 de julio de 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
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