REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000228

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MENDEZ MENDEZ, venezolana titular de la cédula de Identidad N° V- 12.353.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.306, según instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios 07 al 09.

PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.806.418, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “PASTELITOS LA CHATA“ de MARIA LAURA MENDEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.915.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles 22 de noviembre de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ISABEL MENDEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.353.500, acompañada del abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.306, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA LAURA MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.806.418, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “PASTELITOS LA CHATA“ de MARIA LAURA MENDEZ, asistida por el Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.915. Acto seguido, la ciudadana Juez, quien preside esta audiencia, interrogó a las partes, sobre la existencia de causal alguna de recusación contra la misma, de las tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia. En este estado, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre la cantidad de: QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 507.940,06), se deja sentado que el monto reclamado es inferior a lo ofertado en virtud que se le realizaron pagos a la trabajadora los cuales fueron deducidos, y el pago se hará en dos partes, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 253.970,03), el día miércoles 29 de noviembre de 2017, y el segundo pago el día miércoles 06 de diciembre de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 253.970,03), a través de transferencias bancarias a nombre de la trabajadora; por tanto, con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la parte actora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 158º.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NATHALY ZAMBRANO JOVITO


PARTE DEMANDANTE,


APODERADO PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ