REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000243
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.116.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR y NINFA ESTILITA GÓMEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.103.248 y Nº 3.940.909 e Inpreabogado N° 95.297 y Nº 77.253.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 38,, Tomo A-3, en fecha seis (06) de agosto de 1992, y reformados sus estatutos, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho(18) de septiembre de 2009, bajo el Nº5, Tomo 141-A RIMERIDA, representada por su VICEPRESIDENTE ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 5.135.001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley, este Tribunal dicta sentencia en el presente asunto y lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.116, asistido por la Abogada Ninfa Estilita Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° 3.940.909 e Inpreabogado N° 77.253, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de noviembre de 2017, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar los siguientes particulares: Debe realizar el cálculo, de garantía de prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142, de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención a lo preceptuado en los literales a, b, c y d pormenorizado los días y el salario utilizado todo ello en virtud que en el libelo presentado sólo hace referencia al literal d, sin establecer los supuestos de su procedencia. SEGUNDO: aclare el objeto de la demanda, y los conceptos peticionados, en atención a que hace referencia dentro del libelo a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que a los folios 31 al 34, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al primer particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que:
1. La parte demandante no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que en virtud que el Trabajador es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Construcción, le es aplicable el cuerpo normativo en referencia y en consecuencia debe calcularse según el mismo, estableciendo: “ratifico en todas y cada una de sus partes la Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, anexada al libelo marcada “C”, la cual forma parte del escrito libelar”, siendo el caso, que el libelo presentado debe bastarse por sí solo, aunado a que no pormenoriza los salarios devengados, tal como se le solicitó en el despacho saneador, lo cual resulta un elemento fundamental a los fines de determinar la procedencia y/o determinación de los conceptos peticionados.
Así las cosas, debe este Tribunal señalar que en atención al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece la figura conocida como el despacho saneador, debe ser entendida como una institución procesal de ineludible cumplimiento, en la depuración de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia, y más aún como él en caso de autos que se peticionan conceptos cuya determinación y/o cálculo serán efectuadas por el Juzgador.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al requerimiento contenido en el auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que el demandante aclarase específicamente el cálculo efectuado por concepto de prestación de antigüedad e intereses, y más aún señalara los salarios devengados durante la vigencia del vínculo alegado. En consecuencia, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, y la falta de subsanación atendiendo a las previsiones del artículo 123. 4 y la consecuencia jurídica derivada de dicha normativa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
El Secretario
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
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