REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete de noviembre de dos mil dieciséis
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000050

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA CALDERON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.920.740domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 06 y 07).

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona del ciudadano DENIS RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Director de la mencionada Entidad de Trabajo.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA CALDERON DE PARRA, en contra de CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ésta Juzgadora observa:

En fecha 12 de febrero de 2016, previa entrada y revisión de la presente demanda, se admitió y se ordenó la consignación de copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 04 y del folio 11 y vuelto, todo ello en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida. (Folio 11 y vuelto).

Posteriormente, en data 17 de junio de 2016, previo abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal para la fecha, se instó a la parte demandante a los fines de que efectuara la consignación de dos juegos de copias fotostáticas, por ser necesarias para acompañar la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12).

En data 04 de octubre de 2016, la Juez Titular de este Tribunal Reasumió el conocimiento de la presente causa, instando nuevamente a la parte demandante a consignar lo solicitado. (Folio 13).

En fecha 03 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de aquí suscribe en condición de Juez Suplente este Tribunal. (Folio 15).

Así las cosas, conviene hacer especial mención a criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1247 de fecha 16/12/2015, en donde se señaló lo siguiente:

Respecto de la perención, esta Sala en seguimiento del criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 729 de fecha 30 de mayo de 2014 (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y otro contra Apoyoman E.T.T., C.A. y otras), determinó lo que a continuación se indica:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267);
(Omissis)
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”.
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.

De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nº 1046, de fecha 06/08/2014, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la figura de la perención de la instancia ha señalado reiteradamente este máximo Tribunal que el mismo constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853, 8 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. interpone demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C.]).

Visto los criterios jurisprudenciales antes señalados y que este Tribunal acoge, se advierte que el caso de análisis, correspondía a la parte actora la consignación de los juegos de copias fotostáticas, por ser necesarias para acompañar la notificaciòn del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de hacer efectiva su notificación y continuar el decurso procesal correspondiente; sin embargo, se observa la inactividad de la parte actora, quien a pesar de haber sido instado por este Tribunal a los fines ya señalados, no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, ni tampoco ha realizado ningún otro acto procesal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra de la parte demandada, con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Nathaly Zambrano Jovito


La Secretaria


Abg. Ramona del Carmen Ramírez


En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria


Abg. Ramona del Carmen Ramírez