REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000107
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: LIOCICE AZEL ANTONIO TERAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.173, soltero, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ y ANABEL PAREDES ALBORNOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, V- 15.175.351, V- 10.108.670 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515 y 159.440 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08 y 09).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EN VIA, C.A., RIF: J- 31285530-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el numero 01, Tomo A-4, en la persona de la ciudadana YARLEDY COROMOTO MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.997.052, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Abogado RONALD CALDERON JEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual señala:
“…en nombre de mi representado hago del conocimiento a esta instancia judicial, que la entidad de trabajo demandada canceló los conceptos reclamados, por consiguiente anexo constancia del pago en tres (03) folios útiles, en consecuencia solicito el cierre y archivo de la presente causa así como igual desistimos de la presente causa…”.
Así las cosas, en virtud de lo señalado por la parte actora resulta menester observar lo señalado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo, conviene hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 24 de febrero de 2017, en la cual señala en cuanto al desistimiento:
“…es una institución jurídica de derecho procesal prevista en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente:
(…)
En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, a los fines de homologar el desistimiento planteado, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 154 y 264 del Código de procedimiento Civil, a saber: (i) que el apoderado judicial esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público…”.
Conteste con las disposiciones normativas y jurisprudenciales supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.
Por consiguiente, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que el Abogado RONALD CALDERON JEREZ, posee la facultad desistir de los procedimientos tal como se observa de instrumento poder inserto a los folios 08 y 09, y siendo el caso que se desiste del procedimiento, razón por la cual versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; dentro de las cuales no se encuentra involucrado el orden público, en virtud que siguiendo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se desiste de la acción, sino del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico, y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, y por cuanto el desistimiento se efectúa antes de la admisión de la presente demanda, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano LIOCICE AZEL ANTONIO TERAN PEÑA, en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil EN VIA, C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Por las consideraciones aquí planteadas, es por lo que esta sentenciadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara que el desistimiento propuesto por la parte actora, se homologa de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano LIOCICE AZEL ANTONIO TERAN PEÑA, en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil EN VIA, C.A. Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE. No se deja copia certificada de la presente actuación en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con insumos para el servicio de fotocopiadora. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.017. 207º y 158º
La Jueza Suplente
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
La Secretaria
Abg. Ramona del Carmen Ramírez
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Ramona del Carmen Ramírez
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