REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de noviembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000209
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE CLARET ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.746, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 al 07).

PARTES CO-DEMANDADAS: INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DE CAMPO ELIAS (IMMADES), creado el 22 de febrero de 2010, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 191, de fecha 23 de febrero de 2010, en la persona del ciudadano HENRRY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.542, en su condición de PRESIDENTE del mencionado Instituto (folio 71) y, solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÈRIDA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELIAS: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.509.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480. (Folio 40).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.




II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE CLARET ROJAS SALAZAR, en contra del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DE CAMPO ELIAS (IMMADES) y, solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 64). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 30 de diciembre de 2016, a las 09:30 a.m., oportunidad que fue reprogramada para el día miércoles 25 de enero de 2017, a las 11:00 a.m. (folios 65, 66 y 67).

Dicha audiencia fue prolongada en aras de activar los medios alternos de solución de conflictos, así como de incorporar a las actas procesales pruebas necesarias para la resolución de la controversia, celebrándose la última de ellas en fecha 08 de noviembre de 2017, donde esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral. (Folio 111 y su vuelto).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 01 de enero de 2008, inició una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo contratado en el cargo de obrero, consistiendo sus funciones en la recolección de desechos sólidos, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 2:00 p.m.

Que, en fecha 04/02/2010, se produce un traslado para el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos de Campo Elías (IMMADES), prestando el mismo cargo y en el mismo horario, devengando durante el tiempo de la relación laboral, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que, en la actualidad continúa laborando, pero desde el mes de enero de 2016, no le han pagado el salario, ni el cesta ticket y siendo que fue imposible el pago de dicho concepto laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2016, se introdujo por ante la mencionada Inspectoría la debida reclamación, llevándose a efecto el acto de contestación el día 01 de marzo de 2016, en el cual se dejó constancia de la no conciliación.

Que, en consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Salario retenido (enero a mayo 2016).
2. Beneficio de Alimentación. (enero a mayo 2016).
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 118.563,72.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el derecho a solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier derecho, beneficio e indemnización, aún cuando estos no hayan sido requeridos en el escrito libelar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Las partes co-demandadas, no dieron contestación a la demanda interpuesta.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Insertas a los folios 8 al 11.

Este Tribunal de la revisión de lo presentado, advierte que versan sobre documentos públicos administrativos, que reflejan la reclamación administrativa interpuesta por trabajadores adscritos al Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entre los que se encuentra el demandante, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se le hizo el pago, el monto cancelado como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a algunos de los actos fijados en esta fase juzgamiento, al no haber sido exhibidos los documentos solicitados, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma como ciertos los datos señalados en el escrito libelar, en cuanto a los salarios devengados por el accionante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DE CAMPO ELIAS (IMMADES).

PRIMERO: Contratos de trabajo. Insertos a los folios 46 y 47.

Se evidencia de las documentales en referencia, la relación laboral del demandante con el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías (IMMADES), las actividades que debe cumplir el trabajador, la jornada laboral, el salario devengado y, la duración del contrato. Al no haber discrepancia en este punto, se le otorga valor probatorio en su contenido. Así se establece.

SEGUNDO: Acta de comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio 48.

Este Tribunal de la revisión de lo presentado, advierte que versa sobre un documento público administrativo, que refleja la reclamación administrativa interpuesta por trabajadores adscritos al Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías, entre los que se encuentra el demandante, la cual se aprecia en ese sentido. Así se establece.

TERCERO: Comprobantes de egreso y contratos de trabajo insertos a los folios 49 al 52.

Lo promovido en este numeral, hace referencia a terceros que no son parte en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO: Providencia administrativa N° 00175-2016. Inserta a los folios 53 al 55.

Constituye un documento público administrativo, que refleja la reclamación administrativa interpuesta por trabajadores adscritos al Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías, entre los que se encuentra el demandante, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

QUINTO: Informe de auditoría del año 2013. Inserto a los folios 56 al 60.

Del contenido del informe de auditoría presentado, se puede evidenciar que de acuerdo a las recomendaciones de la ciudadana Contralora Municipal, no existen deudas con los trabajadores, sin embargo existen fallas de control interno, en cuanto a la documentación llevada por la Administración del Instituto, aunado a ello no se encuentran anexados a los expedientes los contratos que establece el vínculo profesional del trabajador con la institución, lo cual se verifica en su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.

La Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

Esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la incorporación de los siguientes elementos probatorios:

1. Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2010, Extraordinario Nº 191. Inserta a los folios 74 al 87.

En relación a la misma, se le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende la creación del Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos de Campo Elías, quien posee personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinto e independiente del fisco nacional, estadal y municipal y, goza de sus mismos privilegios y excepciones acordadas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

2. Estados de cuenta. (Folios 89, 90, 95 y 96).

La parte demandante, al momento de la consignación de los folios 89 y 90 señaló, que son los pagos que ha recibido el trabajador por abono nómina, todos los pagos suman una cantidad de Bs. 90.000, conforman pago de cesta ticket de algunos meses de 2016. Así mismo, se indicó que se reconoce que hubo un pago, pero desconoce de que y del periodo que se corresponde.

En cuanto a los insertos a los folios 95 y 96, reseñó la representación judicial del demandante, que son cálculos según salario mínimo y el beneficio de alimentación. Además de consignar el estado de cuenta, en donde se refleja lo cancelado por la entidad de trabajo, también se procedió a consignar todo el año 2016, a los fines de que se evidencie que no se le cancelaron, fue en el año 2017, donde se procedió a pagar esa cantidad.

En consecuencia, este Tribunal al concatenar dichas documentales con la información recabada durante la inspección judicial efectuada, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados al actor en las fechas ahí indicadas. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 111, 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la realización de inspección judicial en la sede la entidad de trabajo, en cuyo acto se dejó constancia de lo siguiente (folios 106 al 110):


“… PRIMERO: Déjese constancia de la exhibición de los recibos de pagos efectuados al ciudadano JOSÉ CLARET ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.648.746, por los conceptos demandados, referidos a salarios y beneficio de alimentación, así como cualquier otro pago realizado al demandante durante el año 2016. El Tribunal deja constancia que fueron exhibidos los comprobantes de egreso y órdenes de pago de salarios correspondientes al año 2016, beneficio de alimentación del mismo año, suministrados por el INMADES. Seguidamente, la ciudadana Juez que preside la presente inspección, le otorga el derecho de palabra a la ciudadana María Valeria del Carmen Araujo Villareal, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.461.728, en su condición de Administradora del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS SOLIDOS DE CAMPO ELÍAS (IMMADES), quien expuso “…se suministra una relación de los pagos correspondientes a cesta ticket y sueldos del año 2016, así como los retroactivos de cesta ticket, salarios y bonificación de fin de año, según relación que se suministra en este acto en tres (03) folios, dejando constancia, que los mismos se verificaron en presencia del trabajador y del apoderado judicial de la parte actora, así como de la ciudadana Juez, es todo…”. Se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado Luis Alberto Caminos quien expuso “…suministrado como fue la información referente a cesta ticket y salarios correspondientes al año 2016, es por lo que solicito al tribunal se sirva verificar y/o cotejar la información suministrada con los salarios y cesta ticket fijados por el Gobierno Nacional y de esa forma verificar si existiere un diferencial a favor del trabajador por los conceptos mencionados, es todo…”.


En consecuencia, este Tribunal al adminicular lo antes señalado, así como las documentales que fueron agregadas al expediente, es ilustrativa de la realización de pagos por concepto de salarios, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, apreciándose en tal sentido. Así se establece.



V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que las partes co-accionadas no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, e incomparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, por tratarse de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y del Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos de Campo Elías, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que le asisten, no se aplica el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Aunado a lo anterior, ante la ausencia de contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir el pronunciamiento respectivo. Así se establece.

Así las cosas, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo pretendida. En este contexto, de las pruebas cursantes en autos, se observa que constan agregadas las siguientes documentales:

1. Contratos de trabajo. Insertos a los folios 46 y 47, de los cuales se desprende la relación laboral del demandante con el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías, las actividades que debe cumplir el trabajador, la jornada laboral, el salario devengado y, la duración del contrato.

De lo anterior, así como las restantes probanzas, quedó demostrada la existencia de la relación laboral alegada entre el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías y el accionante, siendo el caso que la parte demandada no presentó controversia en cuanto a ello, la cual se encuentra en vigencia, en virtud de lo cual se demostró que la prestación de los servicios es realizada para el mencionado Instituto, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se desprende del contenido de Gaceta Municipal de su creación (folios 74 al 87), no con el Municipio demandado. Así se establece.

En este orden, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, evidenciándose que la parte actora en el libelo presentado, peticiona lo correspondiente a salarios retenidos y beneficio de alimentación de los meses de enero a mayo de 2016. Sin embargo, en su parte in fine, solicita el pago de otros conceptos, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se orientó según se desprende del desarrollo del juicio (actas de audiencias y reproducción audiovisual), a la bonificación de fin de año (2016).

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.

De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es y que debe ser desentrañada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar, debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional del operador de justicia, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
En consecuencia, luego de la verificación de las pruebas insertas al expediente y, de lo señalado en la celebración del inicio de la audiencia de juicio, donde fue reconocido por la parte demandada, la deuda de los conceptos laborales del año 2016, relacionados a salarios, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, considera este Tribunal que lo mencionado fue discutido y probado en el presente asunto. Por ello, son procedentes tales conceptos del año 2016, deduciendo las cantidades recibidas por el actor. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se verifica del contenido de las actas procesales, que al actor se le han efectuado pagos por los conceptos demandados, (folios 89, 90, 95, 96, 108, 109, 110), este Tribunal pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:

SALARIOS RETENIDOS.

PERIODO 1ER QUINC. 2DA QUINC. RETROACTIVO TOTAL MONTO CANCELADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA A FAVOR
ene-16 4114,15 4857,86 8972,01 9648,18 676,17
feb-16 8650,74 62,35 8713,09 9648,18 935,09
mar-16 4496,06 3732,24 1824,81 10053,11 11577,81 1524,70
abr-16 3732,24 4053,85 1736,67 9522,76 11577,81 2055,05
may-16 4325,37 4325,37 4914,11 13564,85 15051,17 1486,32
jun-16 4904,62 8433,58 13338,20 15051,17 1712,97
jul-16 5869,44 4580,14 3531,23 13980,81 15051,17 1070,36
ago-16 5856,15 6810,66 12666,81 15051,17 2384,36
sep-16 4930,90 6074,67 11005,57 22576,76 11571,19
oct-16 6810,66 6357,87 13168,53 22576,76 9408,23
nov-16 0,00 27092,10 27092,10
dic-16 0,00 27092,10 27092,10
TOTAL A PAGAR. 87008,64

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual, vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a que resulta la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad en que se efectuó el pago, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, tal como se efectuará de seguidas.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
PERIODO DIAS UT UT BASE TOTAL
ene-16 30 300 450 13500
feb-16 30 300 450 13500
mar-16 30 300 750 22500
abr-16 30 300 750 22500
may-16 30 300 750 22500
jun-16 30 300 750 22500
jul-16 30 300 750 22500
ago-16 30 300 2400 72000
sep-16 30 300 2400 72000
oct-16 30 300 2400 72000
nov-16 30 300 3600 108000
dic-16 30 300 3600 108000

Determinado el quantum de lo que le corresponde al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, se verificarán los pagos recibidos de la siguiente manera:

PERIODO MONTO CANCELADO RETROACTIVO TOTAL CANCELADO MONTO BENEFICIO DIFERENCIA
ene-16 6525 0 6525 13500 6975
feb-16 7479 0 7479 13500 6021
mar-16 6300 6090 12390 22500 10110
abr-16 6075 5872,5 11947,5 22500 10552,5
may-16 6750 11835 18585 22500 3915
jun-16 6525 11440,5 17965,5 22500 4534,5
jul-16 6525 11440,5 17965,5 22500 4534,5
ago-16 11947,5 4779 16726,5 72000 55273,5
sep-16 16107 0 16107 72000 55893
oct-16 17965,5 0 17965,5 72000 54034,5
nov-16 31152 15576 46728 108000 61272
dic-16 42480 21240 63720 108000 44280
TOTAL A PAGAR 317395,5

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
2016 30 27092,10 812763
Deducción folio 109 (-) 35044,13
TOTAL A PAGAR 777718,87

Por consiguiente, este Tribunal luego de verificación de los pagos realizados, advierte la procedencia de una diferencia a favor de la parte demandante en el pago de dichos conceptos. Así se establece.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades, por los conceptos señalados:

1. DIFERENCIA SALARIOS RETENIDOS: Bs. 87.008,64
2. DIFERENCIA BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 317.395,5
3. DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 77.7718,87

TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, DE SALARIOS RETENIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.182.123,01). Así se establece.


INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CLARET ROJAS SALAZAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificada en actas procesales).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CLARET ROJAS SALAZAR, en contra de INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), a pagar al ciudadano JOSE CLARET ROJAS SALAZAR, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.182.123,01), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por salarios retenidos y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO: No hay condena en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 am).

Sria