REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º-158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.202, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.411.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
TERCERO INTERVINIENTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el número 28, Tomo 15-A Sdo; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el número 8, Tomo 265-A Sdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial Nª 7.540, de fecha 01 de julio de 2010, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.474, de fecha 27 de julio de 2010; representada por su Gerente Regional, ciudadano INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.019.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) SILVIO ERNESTO VILLEGAS Y MARJORIE ELENA CHACÓN TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.045.144 y V-10.132.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.193 y 171.468.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00355-2016, dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2015-01-00423, interpuesto por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, asistido por el profesional del derecho Ramón José Hurtado Mosquera, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de octubre de 2016 (Folio 76).
En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente corregir el libelo presentado, para lo cual se le concedió un lapso de 03 días. (Folio 77).
En fecha 18 de octubre de 2016, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación, presentado por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, asistido por el profesional del derecho Ramón José Hurtado Mosquera (folio 82).
Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de octubre de 2016, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2015-01-0423, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, acordó que mediante cuaderno separado, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente, vale decir, medida cautelar de suspensión de efectos. (Folios 115 al 117).
En fecha 01 de noviembre de 2016, esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, contra la Providencia Administrativa Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2015-01-0423.
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 18 de mayo de 2017, a las once de la mañana. (Folio 173).
El día de la audiencia de juicio (folio 403), compareció a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los intervinientes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2017 (folios 439 y 440), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017 (vuelto del folio 442), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 29 de junio de 2017, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 464).
Dicha oportunidad, fue diferida el día 14 de agosto de 2017, de acuerdo al prenombrado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 465). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE (folios 01 al 10).
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Que, en fecha 21 de mayo del año 2015, fue causada en su contra, solicitud de calificación de falta y autorización de despido, por parte de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, asignándole esta instancia el número EXP: 046-2015-01-00423, motivado a su presunta incurrencia en las causales de despido justificado, contempladas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto la solicitud fue admitida conforme a derecho, notificada, por ende se efectuó el acto formal de contestación en la sede de la Inspectoría y se inició la articulación probatoria.
Aduce entre otras, que el juzgador administrativo laboral, observó en el acta de contestación, de fecha 15 de junio del año 2016, inserta en el folio 90, la no conciliación de las partes, señalando que el trabajador en su escrito de pruebas, manifestó que pretendía sustraer un kilo de leche del punto de venta PDVAL, que no es que haya tenido la pretensión de sustraerlo sin cancelarlo, ya que había informado al operador de resguardo que la llevaría y al regresar del almuerzo la cancelaría, sin embargo, de lo anteriormente explanado y luego de una exhaustiva valoración de las pruebas documentales y testimoniales, ese órgano Inspector determinó que en efecto el trabajador incurrió en la causal de despido, al pretender sustraer el producto, sin previa autorización del jefe del punto de venta de PDVAL.
Que, se evidencia que la providencia administrativa en comento, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está ajustada a derecho e incurre en vicios de nulidad absoluta, toda vez que en la oportunidad de valorar las pruebas, de conformidad con los artículos 10, 77, 78, 79, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 del Código de Procedimiento Civil, que son de observancia conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurre en falso supuesto de derecho, cuando al valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, que rielan a los folios 101,102,103,104,105 y 106 al 133, asumiendo el hecho que por tratarse de documentales originales y certificadas, por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL-Mérida y por la Coordinación de Seguridad Integral de PDVAL-Mérida, además de certificadas del documental contentivo de informe administrativo interno N° GSI-USI-MER-017-15, el juzgador administrativo laboral ha debido apreciar y valorarlas, como emanadas de trabajadores de un ente descentralizado funcionalmente (conformada por los institutos autónomos), personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado (artículo 29 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública), por tanto, no tienen cualidad de certificación administrativa, toda vez que la misma debe ser por delegación expresa.
Que, se colige que en su oportunidad, no fue solicitada la ratificación de los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral o en su defecto el 431 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose la promovente a ratificarlos, por el solo hecho de ser apoderada.
Que, las pruebas promovidas por la entidad laboral, son documentales emanadas de terceros, que no son parte en el juicio y que debieron ser promovidas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el juez administrativo laboral valoró las pruebas en comento, sin criterio legal, toda vez que las mismas son manifiestamente incompetentes o usurpadas por quien carece de autoridad pública.
Que, incurre en falta de motivación el juzgador laboral, al pronunciarse sobre la alegada errónea valoración del material probatorio, partiendo del pretendido hecho que el expediente administrativo interno N° GSI-USI-MER-017-15, tuviese un valor probatorio a la Inspectoría del Trabajo de Mérida al valorar la prueba el expediente administrativo, siendo el caso que no consideró que el mismo viola el principio non bis in dem, consagrado en la garantía constitucional relativa al non bis in dem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que, incurre en errónea valoración de las testimoniales y de las documentales promovidas por la accionante y accionada, por error en el establecimiento de los hechos, toda vez que de haber apreciado correctamente las pruebas, habría determinado improcedente la solicitud por PDVAL, considerando que su función es la de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas, es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo, basándose en las declaraciones del ciudadano Edgar Eduardo Barrios Luzardo, quien tanto en la ratificación, como en la testifical, admitió en ambos actos, que efectivamente el trabajador Alejandro Rafael Martínez Ortega, le notificó previamente la intención de adquirir un kilo de leche San Simón y posteriormente pagarlo.
Que, del testimonio de la ciudadana DALEY TAINA CONTRERAS ACEVEDO, quien funge como Analista Integral III de PDVAL, y no de analista de investigaciones 3, como lo alega el funcionario laboral, en el acto de evacuación de fecha 26 de junio del año 2015, a las 09 y 45 am., ante la SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTÓ:” si me encontraba en el área de oficina a la una de la tarde almorzando cuando me percaté hacia el área del pasillo el señor Alejandro Martínez se dirigía hacia el área del almacén con un kilo de leche de un costado, lo cual me pareció que lo llevaba de una manera muy extraña, lo cual manifesté al operador de resguardo que estaba en ese momento el señor Edgar Barrios, lo visto y una vez que sale del almacén el operador procede a verificar como normativa los implementos que uno tiene como bolsos y carteras…”
Que, ante tan suficiente aserción y ratificación del testigo, promovido por ambas partes, es evidente que la parte laboral probó que efectivamente existió la voluntad previa de notificar el ánimo de llevar el kilo de leche y luego pagarlo, con la relevancia que el kilo de leche nunca salió de las instalaciones de PDVAL, siempre estuvo en la caja registradora donde lo dejó y se fue a almorzar, cuando regresó estaba la policía y lo privaron de libertad ilegítimamente, por tanto el juzgador laboral, a pesar de haberlo dado valor probatorio, no la valoró en su contexto, con respecto al hecho controvertido, que no era otro que desvirtuar la mala fe o falta de probidad de la sustracción del producto.
Que, existen tres versiones de los hechos, mediante el cual se le trata de imputar, a decir de los precitados testigos, la ciudadana alega que deambuló por el pasillo con un kilo de leche en el costado, ingresó al almacén y luego de salir le revisan el bolso, obviando por completo que en la denuncia policial la versión de los hechos son totalmente distintos, la testigo omite la presencia del otro trabajador de nombre Gregory Valery, al igual que el tercer testigo, se contradice totalmente en la versión de los hechos, con la denuncia policial, igualmente reconoce y afirma que le notificó de antemano su voluntad de tomar el producto y pagarlo, situación esta que se desvirtúa el ánimo del dolo que caracteriza tanto los delitos penales, como las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, incurre en el quebranto el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en virtud que para ningún ciudadano o ciudadana de este país, es un secreto la carestía de alimentos de primera necesidad, entre los que se encuentran lácteos para los niños, siendo un hecho comunicacional, público y notorio, sin que ello represente una excusa, que para esa fecha 09 de mayo del año 2015, el kilo de leche tenía un costo de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,00) al público y mi sueldo era de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8200,00), tiene tres hijos, su intención no era de sustraer el kilo de leche a hurtadillas o a escondidas, como lo alegó la entidad laboral, ya que lo notificó con antelación, tenía ocho años laborando en la empresa, existiendo cierto grado de compañerismo, por tanto tal evento fue exacerbado por los directores, con el ánimo de perjudicarlo.
Que, incurre en el vicio de violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerar lo solicitado en el acto de contestación: “…por ser ilegítima infundada desproporcionada en cuanto a los hechos y derecho de la solicitud de calificación o autorización de despido incoada en contra de mis asistido, toda vez que la misma, sin considerar el principio constitucional de presunción de inocencia asevera que mi asistido “sustrajo” pretendía hurtar, además que la misma se fundamenta en una denuncia realizada por ante el centro de coordinación policial lagunillas, realizada por un funcionario que presuntamente no tiene representación o cualidad de la víctima de esta caso pdval, aunado a que el delito que se le pretende imputar a mi asistido es de instancia penal y no administrativo por lo que a todas luces se evidencia que hasta que no exista una sentencia definitivamente que lo califique como tal, mal podría esa instancia administrativa laboral conculcar o violentar el principio de ser juzgado por sus jueces naturales, por otro lado yendo al fondo de la contestación existe evidencia fehaciente que mi defendido notificó la intención de adquirir el kilo de leche san simón y posteriormente pagarlo…”.
Que, en vista de las violaciones en que incurre la Providencia Administrativa recurrida, solicita conforme al ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del texto constitucional, que el Tribunal declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, signada con el N° 0035-2016, de fecha de 08 de agosto del año 2016, en el expediente signado con el número EXP: 046-2015-01-00423, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido intentando por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). (Folios 408 al 421).
Que, la demanda de nulidad no está fundamentada en ningún motivo jurídico, capaz de afectar de inconstitucionalidad o ilegalidad el acto administrativo impugnado.
Que, al no estar fundamentada en ningún motivo jurídico, capaz de afectar de inconstitucional o ilegal el acto administrativo impugnado y no adolecer efectivamente de vicios que afecten su legitimidad y legalidad, el recurrente no puede desvirtuar la presunción de validez de que goza, por ser un acto que reúne las condiciones mínimas de legitimidad, al emanar de una autoridad competente, como lo es la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones.
Que, la Providencia Administrativa N°00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el órgano competente, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, del ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, se encuentra revestida de una presunción de veracidad, legitimidad, autenticidad, legalidad y certeza, que le otorga preeminencia sobre los derechos e intereses del particular que se considera afectado y cuya invalidez debe ser demostrada por el recurrente para acreditar la nulidad alegada, sin embargo, de los argumentos expuestos y presuntos vicios denunciados por el accionado en su escrito libelar, se desprende indubitablemente la inexistencia de fundamentos jurídicos capaces de afectar de inconstitucional o ilegal el acto administrativo impugnado.
Que, la demanda de nulidad, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, el escrito de demanda de nulidad debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Que, ciertamente el recurrente arguye la existencia de vicios de nulidad absoluta, contenidas en la Providencia Administrativa N° 00355-2016, de fecha de 08 de agosto de 2016, por incurrir en Falso Supuesto de Derecho.
Que, el recurrente expone sobre la ilegitimidad o carencia de valor, de la naturaleza jurídica de los actos y documentos emitidos por las dependencias de la empresa PDVAL, siendo que se trata de una Sociedad Anónima, cuyo control total depende única y exclusivamente del Estado, tal como se adminicula jurídicamente en los documentos que le da origen, además de estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, se está plenamente facultado para emitir actos administrativos tutelados y controlados por las normas que rigen la materia, por lo tanto, se hace inoficioso descalificar o subestimar los documentos emitidos por la Coordinación de Gestión Humana y de Seguridad e Investigación, documentos estos que gozan de pleno valor probatorio en cualquier instancia y disciplina jurídica, donde así sean requeridos. Que, igualmente debe destacar la inquietud sobre el INFORME ADMINISTRATIVO INTERNO N° GSI-USI-MER-017-15, quien disiente de su valor probatorio, por pensar que se trata de un procedimiento paralelo, producido en la Inspectoría del Trabajo, entendiéndose tal postura, que el recurrente aparentemente vivió una suerte del sometimiento de un doble procedimiento con diversas sanciones, tesis que dista de la realidad jurídica, toda vez que los informes administrativos internos, que poseen algunas dependencias públicas, se erigen como factores de control y fiscalización instructiva de la organización, que coadyuvan a las acciones que derivan del cumplimiento de las normativas internas y externas, que desarrollan la misión y visión del ente.
Que, se debe hacer una consideración, sobre la cualidad que tiene la persona que hace la investigación, como personas facultadas por la normativa para realizar la investigación, es como un auxiliar administrativo de la investigación interna, lo que busca es proteger los intereses del estado, representado por la empresa con patrimonio público, y ente caso, del patrimonio de la República, así las cosas, este trabajador esta designado para efectuar la investigación, con el objeto de proteger el patrimonio de la República y, por lo tanto, sus actuaciones merecen credibilidad y fe en lo expuesto por él.
Que, la investigación que se hace, es un procedimiento interno de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), el cual está pautado dentro de las reglamentaciones o normas internas de la empresa, en las políticas de éticas de la misma y conflictos de intereses, cuando existe algún motivo por el cual se deba comenzar una investigación. Por lo que, el procedimiento llevado por la empresa, constituye una prueba interna y externa administrativa de control y fiscalización, debiendo dársele valor probatorio, como lo hizo el ente administrativo.
Que, en consecuencia, y con fundamento al criterio jurisprudencial precitado, los informes administrativos gozan de pleno valor probatorio, con independencia de quien o quienes los hayan suscrito, por la naturaleza jurídica que detentan. Por otra parte, es importante acotar, que el recurrente señala una supuesta nulidad absoluta de la providencia administrativa cuestionada, sin expresar con claridad en que fundamenta el precitado supuesto de nulidad absoluta.
Que, esgrimidas las procedentes consideraciones, sustentadas con sentencias del Tribunal Supremo, la solicitud de calificación de falta se consignaron todos los documentos en original, con sellos húmedos y expedidos por una empresa del Estado, PDVAL, regidas por normas de derecho privado, como público, siendo los parámetros realizados señalados en el Titulo Séptimo, artículo 127 y sub siguientes contenidos en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con todas y cada una de las pruebas necesitarías y pertinentes al caso, identificado como informe de Investigación Administrativa N° GSI-USI-MER-017-15, constante de 37 folios, el cual está sustentada y avalada de legalidad por las normas internas y la misma jurisprudencia.
FALTA DE MOTIVACION DEL JUZGADOR, AL PRONUNCIARSE SOBRE LA ALEGADA ERRÓNEA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
Que, el recurrente arguyó “que el informe administrativo N° GSI-USI-MER-017-15 ya consignado y señalado, tuviese un valor probatorio a (sic) Inspectoría del Trabajo de Mérida al valorar la prueba, el expediente administrativo…la misma viola el principio non bis in ídem… prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso”
Que, el recurrente en un plano de insistencia, sobre el informe administrativo N° GSI-USI-MER-017-15, manifiesta su inconformidad sobre su valoración por parte de la Inspectoría del Trabajo, considerando que el mismo viola “el principio non bis in ídem”, y como se puede apreciar, de las actuaciones contentivas en el asunto LP21-N-2016-000018, no se infieren pluralidad de procedimientos sobre los mismos asuntos y sujetos, y diferentes sanciones, ciertamente lo que acontece es que el recurrente posee la falsa creencia que el procedimiento interno administrativo, incoado por la Coordinación de Seguridad Integral, constituye uno más que se le adiciona al establecido en la Inspectoría del Trabajo, situación que dista de la verdad de lo argüido por el recurrente, destacando que el precitado informe, lo constituyen documentos contentivos de información de fiscalización y de control de PDVAL, ejerciendo el principio de autotutela administrativa, erigiéndose el precitado informe, como una prueba documental que adminiculado a las demás pruebas aportadas, se conjugan el cúmulo de aportamientos probatorios de los que se demostró el hecho cometido por el trabajador y generó la calificación de la falta, no la falsa creencia de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho; así las cosas, se infiere del contenido libelar, la inexistencia de la violación del debido proceso en la atinente al artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en ese sentido, en atención a la consideración anterior, al circunscribir el asunto planteado al caso de autos, se observa de la verificación efectuada, al contenido de los alegatos expuestos por las partes, que el ciudadano Inspector del Trabajo, tanto en las consideraciones previas a la decisión y el dispositivo del acto administrativo recurrido, se encuentra en conexión con lo debatido en sede administrativa, decidiendo en función de lo alegado y probado en autos, circunstancias que fueron analizadas en la parte motiva de la providencia recurrida, por lo cual es concluyente para quien suscribe, declarar que el Inspector del Trabajo no incurrió en vicio de inmotivación.
SUPUESTA “ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES”.
Que, congruente con lo desarrollado y probado, en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, en la que palmariamente quedó demostrada la irregularidad en el comportamiento del trabajador, al sustraer dolosamente un producto de primera necesidad, por demás del Estado, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyeron la errada forma de proceder del trabajador hoy recurrente, se obtuvieron la hermenéutica probatoria reconstructiva de esos hechos, en la cual, cada testigo contribuyó como era su deber, a pormenorizar el hecho ocurrido de verosimilitud de la verdad, bajo la tutela jurídica y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, que le asistieron al recurrente que demostraron y convencieron al órgano administrativo a decidir favorablemente a la verdad, toda vez que se percibe una atmósfera deliberada de parte del recurrente, de confundir los hechos, para procurar mutar o contorsionar la verdad de los mismos, dado los argumentos pírricos y sin sustentabilidad alguna, que pretende hacer ver ese Tribunal y al proceso mismo, la existencia de un hecho con versiones totalmente distintas de los órganos de prueba, hechos estos que gravitan sobre la base de maquinaciones subjetivas, haciendo de la mano de cualquier argumento para resucitarse en el proceso.
Que, el proceso incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, fue sustentado en forma proba, integra e inflexible por testigos que gozan de credibilidad, además de ello fueron certeros en sus disposiciones, siendo estas claras, concisas, espontáneas, permitieron construir las bases jurídicas probatorias, que certeramente erigieron la decisión que acordó el ciudadano Inspector del Trabajo.
“QUEBRANTO DE CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL”
Que, en este sentido y con más razón, quienes laboran en empresas del Estado, en la que se expenden productos de primera necesidad, subsidiado, con la protección que les da el Estado de productos estratégicos para la soberanía alimentaria, tienen la gran responsabilidad de protegerlos, resguardarlos, distribuirlos legalmente, sea cual sea su naturaleza, calidad o cantidad, desde una lata de sardinas hasta un camión de alimentos, los efectos de su apoderamiento fraudulento son los mismos, siendo una falta grave apoderarse de ellos bajo la forma como el recurrente lo hizo, por lo tanto es inverosímil, e impertinente la denuncia propuesta, no afecta de inconstitucionalidad o ilegal el acto administrativo impugnado.
VICIO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 62 Y 89 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Que, ciertamente el principio forum comissi deliti, señala la autoridad judicial y doctrinaria del juez natural, sobre ello los enciclopedistas y la escolástica abunda, no obstante, el determinante y garantista principio, no se aplica jurídicamente en los términos planteados por el recurrente, toda vez que el PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, impide que este tipo de situaciones generen prejudicialidades que entorpezcan el proceso laboral o administrativo, así como no los alecciona el bloque antiformalista establecido en los artículos 2, 26, 757 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RECEPCION DE PRESTACIONES SOCIALES
Que, en efecto, se deriva del escrito libelar, que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues si bien es cierto, resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales, los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral, que se genera entre los sujetos que en ella concurren –trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral, fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
DE LA VALIDEZ, LEGITIMIDAD, AUTENTICIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016.
Que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, no existiendo fundamentos jurídicos que sustenten los supuestos vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, al no haber sido desvirtuado por el recurrente, se refuerza de legitimidad, legalidad y certeza de la providencia administrativa cuestionada, la cual se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 12, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta, ni relativa establecidas en los artículos 19, 20. 21, 62, y 89 ejusdem, por las siguientes razones de hecho y derecho:
1.- Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 5, el artículo 18 en comento y artículo 9 ejusdem, la providencia administrativa realiza una expresión sucinta de los hechos, en su capítulo II, III, que denominó: Relación de la causa y Objeto de Pronunciamiento.
3.- Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9, ordinal 5 del artículo 18 de la Ley en comento, la providencia administrativa realiza un análisis pormenorizado tanto de las pruebas promovidas por la parte patronal como de las pruebas promovidas por la parte laboral en sus capítulos IV y hace una valoración de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.
4.- En el mismo sentido, en el Capitulo V, la Providencia Administrativa da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, en cuanto a la motivación y los fundamentos legales del acto administrativo, y la decisión de la causa administrativa N° 0035-2016
5.- La nulidad de la providencia administrativa cuestionada, no está expresamente determinada en ninguna norma constitucional o legal, no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta, establecida en el ordinal 1 del artículo 19 ejusdem.
6.- Tampoco existe un pronunciamiento con carácter definitivo, que hubiera procedido el acto administrativo cuestionado, que hubiera creado derechos particulares a la parte recurrente, no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 2 del artículo 19 ejusdem.
7.- Su contenido no es de imposible o ilegal ejecución, no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta, establecida en el ordinal 3 del artículo 19 ejusdem.
8.- Tampoco fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ni con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como se desprende del expediente administrativo 046-2015-01-0423, incurriendo por tal motivo, en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 3 del artículo 19 ejusdem.
Que, es importante señalar, que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, quien se desempeñaba como auxiliar de almacén, cuyas funciones constan en el expediente, incumplió con sus obligaciones laborales de manera gravísima, al sustraer mercancía protegida por el Estado, lo que dejo claro, demostrado y acordado en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, organismo que no debió realizar gran esfuerzo para entender la verosimilitud de los hechos que se le atribuían, así lo fundamentó suficientemente su decisión, entendiendo la precitada Inspectoría, que la misión alimentación se rige por principios constitucionales, así como el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos 1° y 5°, que exhorta al sector agroalimentario entre ellas a PDVAL, a que los trabajadores deben ser garantes de la seguridad y defensa alimentaria de la Nación, así fue asimilado por el ente administrativo en la providencia emitida, respetando todos los derechos y garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO.
A los folios 444 al 463, consta escrito de informes de la parte interesada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto, los mismos versan en términos generales, sobre las mismas exposiciones antes referidas, así como de los elementos probatorios que esta instancia judicial verificará en el capítulo siguiente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (FOLIOS 468 AL 478).
Que, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, considera que los medios probatorios, promovidos por la entidad de trabajo, gozan de presunción de legitimidad, más aún cuando emanó de una empresa estatal venezolana, donde la República Bolivariana de Venezuela, posee la totalidad de sus acciones, cuyo capital fue totalmente suscrito y pagado por la misma República.
Que, al no ser desvirtuados de manera alguna por la contraparte, deben tenerse como legítimo, veraz y auténticos, toda vez que el interesado no cuestionó mediante prueba en contrario (en el desarrollo del procedimiento sancionatorio), los elementos aportados por la entidad de trabajo, a los fines de prevalecer la pretensión de impugnación.
Que, en consecuencia, solicita se desestime la delación relacionada con el vicio de falso supuesto de derecho, previsto en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, en relación a las testimoniales, ocurre con mucha frecuencia que en el testimonio, las ilusiones radican en la sugestión. Los testigos a menudo, extravían los conceptos, debido a lo que se conoce como sugestión, en la aceptación inconsciente de ideas, declaraciones u observaciones de otras personas, empero es de observar, que las declaraciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, en este caso los ciudadanos Sanie Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 17.130.278 Contreras Acevedo Daley Tania, titular de la cédula de identidad V.- 16.934.279 y Barrios Luzardo Egar Eduardo, titular de la cédula de identidad V- 15.516.179, fueron determinantes en señalar sobre la infracción disciplinaria, cometida por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, es decir, aunque el trabajador había notificado sobre la disposición de tomar un kilo de leche y una vez regresado del horario de almuerzo, cancelaría el producto, es suficiente para determinar la violación de los manuales internos de la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).
Que, al analizarse la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, sobre la valoración probatoria que realizó el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el marco del procedimiento administrativo, que devino en el acto recurrido N° 00355-2016, y en el que se estimó que la instancia gubernamental identificó, apreció y valoró erróneamente planteando su objeción, no puede ser un argumento válido para impugnar la providencia administrativa cuestionada.
Que, en relación al Princìpio Non Bis in idem, estima el Ministerio Público, que no se ha violado tal garantía constitucional, por cuanto el órgano administrativo instruyó una sola solicitud (expediente signado con el N° 046-2015-010423), por motivo a la calificación de falta y autorización para el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, en el supuesto de una investigación punitiva, se debe destacar, que los actos administrativos dictados por la Administración Pública, no dependen per se de la calificación que hiciere la jurisdicción penal, derivada de un determinado ilícito, ya que las
sanciones de carácter administrativo, no se encuentran directamente supeditadas o relacionadas a la misma.
Que, en consecuencia, del acervo probatorio, en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se comprobó el ilícito administrativo, la participación del ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega el día 9 de mayo de 2015, resultando suficiente motivo, para que la autoridad laboral resolviera declarar con lugar la solicitud de calificación de despido.
Que, en consecuencia:
“…solicita muy respetuosamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR, toda vez que a juicio de la Representación, la decisión administrativa Nº 00355- 201B de fecha 8 de agosto de 2016, cumplió con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Marida, de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia cori el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
En la audiencia de juicio, según se desprende de la reproducción audiovisual, la parte demandante promovió de manera oral:
“…Se promovió la Providencia Administrativa signada con el Nº 00355-2016, y consta el expediente administrativo signado con ocasión a la causa Nº 046-2015-01-0423, donde se explanan todas y cada una de las pruebas en el escrito de las partes, por lo que ratifica todas la pruebas promovidas”.
En relación a lo promovido, por cuanto las denuncias efectuadas se encuentran en estrecha relación con la valoración de las pruebas efectuada por el órgano administrativo, esta instancia judicial efectuará las consideraciones pertinentes en la motiva del presente fallo. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO. (Folios 420 y 421).
DOCUMENTALES.
1. Ratifica todas las actuaciones que corren agregadas al expediente Nº 046-2015-01-0423, así como la providencia administrativa Nº 00355-2016, de fecha 03 de agosto de 2016.
En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial efectuará las consideraciones pertinentes de seguidas, en el acápite referido a la motiva, tal como se indicó ut supra. Así se establece.
2. Copia certificada de las declaraciones de los testigos SANTE GUEVARA, DALEY TAINA CONTRERAS y EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO. Insertas a los folios 424 al 431.
Las declaraciones contenidas en las documentales producidas, serán analizadas en lo concerniente a la valoración de las pruebas en sede administrativa. Así se establece.
3. Promueve recibo y anexo. Insertos a los folios 422 y 423.
De su contenido, se advierte que versan sobre recibos de pago de prestaciones sociales, realizados al ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, así como la causal de terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 04 de abril de 2017, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-201-01-00423, que riela a los autos a los folios 174 al 400.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, siendo el caso que los medios probatorios insertos al mismo, serán analizados en acápites posteriores en la motiva del presente fallo. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis del mérito, conviene efectuar algunas precisiones en cuanto a los alegatos efectuados por la parte interesada en el presente asunto, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), cuyo orden de pronunciamiento será reestructurado por este Tribunal, a los fines de efectuar de manera exhaustiva la providenciación correspondiente, como se efectuará de seguidas:
1. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Al respecto, la parte interesada manifiesta que la suspensión de efectos solicitada por el recurrente, constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos.
En cuanto a lo mencionado, este Tribunal considera necesario señalar que lo referido a la medida cautelar solicitada, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia judicial, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, folios 125 al 127, en la cual bajo las argumentaciones efectuadas en el fallo en referencia, declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÌNEZ ORTEGA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423.
De este modo, la referida decisión fue declarada definitivamente firme, en fecha 10 de noviembre de 2016, como se advierte al vuelto del folio 128, razón por la cual este Juzgado mal podría efectuar nuevamente pronunciamiento en cuanto a lo ya señalado. Así se establece.
2. RECEPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a ello, se alega que al momento que un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente está abandonando toda posibilidad de intentar un procedimiento, a los fines de restablecer su empleo.
A tal efecto, debe observarse el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual señaló:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa…”. (Negrillas de este Tribunal).
En este orden, conviene verificar el contenido del Decreto Nº 1583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, en el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre del 2015, ambas fechas inclusive, en cuyo artículo 5 señala:
“…Artículo 5: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…”.
Debe precisarse en este sentido, que de acuerdo a lo contenido en el mencionado Decreto y, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte recurrente, ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, se encuentra investido de inamovilidad laboral, difiriendo de lo referido en los criterios jurisprudenciales señalados por la parte interesada, los cuales hacen expresa mención a aquellos casos en los cuales el trabajador goza de estabilidad relativa, hecho que no se configura en el presente asunto, resultando improcedente dicho alegato. Así se establece.
3. LA DEMANDA DE NULIDAD NO CUMPLE CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 4, DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Asevera la parte interesada, que la demanda de nulidad no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala los requisitos de la demanda, así: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”.
Al respecto, este Tribunal advierte dos situaciones a considerar, en primer orden, la parte interesada no realiza la determinación pormenorizada de la denuncia antes señalada y, en segundo lugar, el recurrente efectúa la narración de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta el recurso de nulidad incoado, siendo el caso que la procedencia o no de lo solicitado, será objeto de pronunciamiento por este Tribunal. Por ello, es improcedente lo indicado. Así se establece.
4. LA DEMANDA DE NULIDAD NO ESTÁ FUNDAMENTADA EN NINGÚN MOTIVO JURÍDICO, LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Así mismo, la parte interesada, señala que la demanda de nulidad no está fundamentada en ningún motivo jurídico, capaz de afectar de inconstitucionalidad o ilegalidad el acto administrativo, por lo cual no se puede desvirtuar la presunción de validez que goza, al emanar de una autoridad competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones.
En este contexto, resulta pertinente analizar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 366, de fecha 05-04-2016, en donde se hace referencia al principio de legalidad, al señalarse que:
“… El principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Así, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción. …”
En este sentido, si bien debe evitarse que se produzcan actuaciones arbitrarias, por parte de la autoridad administrativa, supeditándola en su actividad a una serie de reglas jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues igualmente se causarían graves perjuicios a los administrados.
Así las cosas, conviene señalar que en cuanto al fundamento del presente recurso de nulidad, la parte recurrente realizó una serie de denuncias, que serán analizadas en el mérito del asunto, en virtud que el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta la vía idónea para revisar la actuación del órgano administrativo y verificar, en caso que resultare procedente, la nulidad del acto administrativo recurrido, razón por la cual lo referido a la presente delación, será analizada de seguidas. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la parte interesada realiza una serie de defensas, relacionadas al fondo del asunto, las cuales se verificaran en la motiva del presente fallo, al adminicular los elementos probatorios y defensas insertas a las actas, siguiendo el orden de las denuncias efectuadas por la parte recurrente. Así se establece.
1. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La parte recurrente señala, que en la valoración de las pruebas, de conformidad con los artículos 10, 77, 78, 79, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 del Código de Procedimiento Civil, incurre el Inspector del Trabajo en falso supuesto de derecho, al valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, que rielan a los folios 101,102,103,104,105 y 106 al 133 del expediente administrativo, señalar que se tratan de documentales originales y certificadas, por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL-Mérida y por la Coordinación de Seguridad Integral de PDVAL-Mérida, siendo el caso que ha debido apreciarlas y valorarlas, como emanadas de trabajadores de un ente descentralizado funcionalmente (conformada por los Institutos Autónomos), quienes no tienen cualidad de certificación administrativa, toda vez que la misma debe ser por delegación expresa, en consecuencia son manifiestamente incompetentes o usurpadas por quien carece de autoridad pública, por lo que debieron ratificar el contenido de los mismos, conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral o en su defecto el 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1068, de fecha 01 de octubre de 2015, señaló:
“… Así las cosas, esta Sala estima necesario reiterar bajo qué supuestos debe considerarse que la Administración ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho y al efecto ha señalado que:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008). …”
Así, se desprende que a los fines de la configuración del vicio delatado, debe existir un error en la aplicación de la norma al caso en concreto, o cuando se le otorga un sentido que no se deriva de su contenido.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente fundamenta el falso supuesto de derecho, en la valoración de las pruebas efectuada por el Inspector del Trabajo, conviene mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, que establece lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…”.
De ahí que, de acuerdo a lo señalado, se infiere que en los procedimientos administrativos, se verifica el principio de flexibilidad probatoria, no aplicándose la rigurosidad que exige la función jurisdiccional.
Por consiguiente, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, lo siguiente:
“… VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES:
l En relación a la prueba documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL-Mérida donde se señalan las responsabilidades y funciones del Operador de Protección y Resguardo, marcado con la letra “A” que riela a los folios 101 y 102. Este juzgador administrativo le otorga pleno Valor Probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
I En relación al documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL-Mérida donde se señalan las responsabilidades y funciones que deben cumplir los auxiliares de almacén, marcado con la letra “B” que riela al folio 103. Este juzgador administrativo le otorga pleno Valor Probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
4 En relación a la documental, relación de infracciones laborales originales certificadas y llevadas por la coordinación de seguridad integral de PDVAL-Mérida al trabajador, marcado con la letra “B” que riela a los folios 104 y 105. Este juzgador administrativo le otorga pleno Valor Probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En relación a la documental, copias certificadas del documental contentivo de informe administrativo interno N° GSI-USI-MER-017-15, marcado “D” que riela de los folios 106 al 133, promovido a fin de demostrar que el trabajador accionado incumplió con sus obligaciones laborales, de manera gravísima, al sustraer mercancía del almacén del Punto de Venta PDVAL- Lagunillas, conducta contraria a derecho que deja claro la falta de compromiso, responsabilidad y falta de probidad. Este juzgador administrativo le otorga pleno Valor Probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-….”
Así mismo, este Tribunal a los fines de analizar la apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo, pasa a verificar los medios probatorios producidos en sede administrativa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE PATRONAL (FOLIOS 273 AL 277).
DOCUMENTALES:
1. Documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL – Mérida, donde se señalan las responsabilidades y funciones del Operador de Protección y Resguardo. Folios 278 y 279.
En su contenido, se señalan las funciones y responsabilidades consagradas para el cargo de Operador de Protección y Resguardo, establecidos por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se establece.
2. Documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL – Mérida, donde se señalan las responsabilidades y funciones que deben cumplir los auxiliares de almacén. Folio 280.
De su revisión, se advierten las funciones y responsabilidades consagradas para el cargo de Auxiliar de Almacén, que ostentaba el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, establecidos por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se establece.
3. Relación de infracciones laborales originales certificadas y llevadas por la Coordinación de Seguridad Integral de PDVAL-Mérida al trabajador. Folio 281 y 282.
En la documental promovida, se aprecian las faltas cometidas por el ciudadano recurrente, desde que inició su relación laboral con la empresa PDVAL- Mérida, entre las que se encuentran el abandono del trabajo, incumplimiento a instrucciones de la superioridad, ausencia laboral injustificada, falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral a presentarse a su puesto de trabajo en estado de ebriedad, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
4. Copias certificadas del informe administrativo interno Nº GSI-USI-MER-01715. Folios 283 al 310.
De la observación del contenido de dicho informe, se verifica que se encuentra suscrito por el Analista de la Unidad de Investigaciones, así como por el Supervisor de la Unidad de Investigaciones de PDVAL Mérida, el cual contiene una serie de documentales, las cuales se describen de seguidas:
1. Oficio de remisión de informe de investigación GSI-USI-UI-MER-017-15, de fecha 18 de mayo de 2015, el cual se encuentra suscrito por el Supervisor de la Unidad de Investigaciones, dirigido al Coordinador de la Unidad de Seguridad Integral PDVAL Mérida, al Gerente de PDVAL Mérida, a la Consultoría Jurídica y al Coordinador de Gestión Humana. (folio 213).
2. Minuta informativa Nº GSI-USI-UI-MER-017-15, de fecha 12 de mayo de 2015, donde se señala el órgano investigativo, Lugar del hecho, Involucrados, Reseña del Caso: Actuaciones realizadas, Conclusión, Recomendaciones y Observaciones. (Folio 214 y 215).
3. Notificación de renuncia del trabajador, Gregori Leonel Valery Collazo.
4. Informe de investigación GSI-USI-UI-MER-017-15, de fecha 18 de mayo de 2015, donde se describen los siguientes particulares: Hecho ocurrido, Victima, Investigado, Información Inicial, Diligencias Realizadas, Apreciaciones, Conclusiones y Recomendaciones. Folios 216 al 223.
5. Anexo 01. Memorándum de solicitud de apertura de expediente administrativo, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de Seguridad Integral PDVAL MERIDA; denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, de fecha 09 de mayo de 2015; acta de inicio de Investigación de fecha 12 de mayo de 2015. (Folios 224 al 227).
6. Anexo 02. Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2015, del ciudadano GREGORI LEONEL VALERY COLLAZO; Acta de Confiabilidad de Información. (Folios 229 al 232).
7. Anexo 03. Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2015, del ciudadano EGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO; Manuscrito de Entrega de Servicio Diurno del PDVAL Lagunillas “Ocurrencias”; Acta de Confiabilidad de Información. (Folios 234 al 237).
8. Anexo 04. Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2015, del ciudadano ALJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA; Escrito de esa misma fecha; Acta de Confiabilidad de Información. (Folios 240 al 244).
9. Anexo 05. Solicitud de infracciones laborales, de fecha 12 de mayo de 2015, de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA y JOSE GREGORY LEONEL VALERI COLLAZO. (Folio 246).
10. Anexo 06. Acta de entrevista, de fecha 13 de mayo de 2015, de la ciudadana DALEY TAINA CONTRERAS ACEVEDO; Acta de Confiabilidad de Información. (Folios 248 al 251).
11. Anexo 07. Diligencias administrativas por parte del Analista de Investigaciones PDVAL MERIDA, de fechas 14 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia del a verificación de los antecedentes penales de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA y JOSE GREGORY LEONEL VALERI COLLAZO. (Folios 253 y 254).
12. Anexo 08. Relación de infracciones labores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos. (Folios 256 y 257).
En este contexto, se evidencia que consta agregado expediente administrativo N° GSI-USI-MER-01715, en el cual se realizaron las investigaciones por parte de la Unidad de Investigaciones de Seguridad Interna de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A., donde se dejó constancia de los hechos indagados y de las actividades realizadas, consistentes en entrevistas a las partes involucradas y de las conclusiones a las cuales se llegó, luego de finalizado dicho proceso, en las cuales se determinó lo siguiente:
“… VI.-CONCLUSIONES: FOLIOS 216 AL 223.
Una vez analizado el contenido del presente Informe de Investigación, se concluye lo siguiente:
1. Se corroboró a través de las entrevistas tomadas a los trabajadores involucrados, que efectivamente el señor Gregori Leonel Valery Collazo, V-24.198.446, Auxiliar de Servicios Generales, sustrajo desde la parte interna del Punto de Venta PDVAL Lagunillas hac:a la parte externa del mismo, dentro un morral color gris con anaranjado perteneciente al trabajador Alejandro Rafael Martínez Ortega, V-13.339.202, Auxiliar de Almacén, una (01) Unidad de Lechp en Polvo marca San Simón.
2. Se corroboró a través de entrevista tomadas que en ningún momento los trabajadores Gregori Leonel Valery Collazo, V-24.198.446, Auxiliar de Servicios Generales, y Alejandro Rafael Martínez Ortega, V-13.339.202 Auxiliar de Almacén, cancelaron en caja la Unidad de Leche en Polvo marca San Simón.
3.Se corroboró a través de entrevista tomadas que en ningún momento los
trabajadores Gregori Leonel Valery Collazo, V-24.198.446, Auxiliar de
Servicios Generales, y Alejandro Rafael Martínez Ortega, V-13.339.202,
Auxiliar de Almacén, en ningún momento fueron autorizados para sustraer
una (01) Unidad de Leche en Polvo marea San Simón de las instalaciones
del Punto de Venta PDVAL Lagunillas.
RECOMENDACIONES.
Esta Unidad de Investigaciones, vistas y leidas las actuaciones que influyen en la presente informe de investigación, se permite muy respetuosamente recomendar lo siguiente:
Muy respetuosamente se recomienda, que cualquier persona adscrita a que presencia alguna novedad o hecho irregular dentro de las instalaciones pertenecientes a PDVAL Mérida, debe comunicar a la brevedad posible POR ESCRITO dicha novedad al Supervisor Inmediato para que este tome las medidas correspondientes según el caso lo amerite.
Muy respetuosamente la Unidad de Seguridad Integral PDVAL Mérida en conjunto con la Unidad de Investigaciones, determinaron responsabilidad de los Gregori Leonel Valery Collazo, V- 24.198.446, Auxiliar de Servicios Generales y Alejandro Rafael Marínez Ortega, V- 13.339.202, Auxiliar de Almacén por lo que se recomienda que las Unidades de Gestión enmarcadas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Ordenamiento Jurídico Venezolano. …”
Así mismo, se observa que en el mencionado expediente administrativo N° GSI-USI-MER-01715, reposan documentales referentes a las testimoniales del accionante, folio 240, quien reseñó los hechos acontecidos el día 09 de mayo de 2015, de la siguiente manera:
“… El día sábado 09-05-15, a la una hora de la tarde aproximadamente Yo salía a almorzar y metí un kilo de leche en mi morral color gris con naranja, lo cual le notifique al Operador Egar Barrios y que lo cancelaría después de almuerzo, el Operador de Guardia me dijo que él no estaba autorizado para dejar salir productos del PDVAL y me dijo que devolviera la leche y yo la devolví, luego me fui a almorzar y cuando regresé a las dos horas de la tarde encuentro que me están tratando de ladrón injustificadamente, tengo siete años en la empresa y sería incapaz de robarme nada de PDVAL (…), Yo le quité el morral al señor Gregori Valery para el momento en que Egar le solicitó que abriera el morral, y Yo le indique que esa leche era mía y que el morral era mío, la leche la sacó del Punto a la parte externa del Punto de venta el señor Gregori Valery pero el luego me entregó el morral para que me lo revisara el señor Egar Barrios, a quien le notifiqué que lo pagaría después de Almuerzo, y para no seguir con el inconveniente decidí devolver la leche, colocándola a un lado del área de cajas…”.
Por consiguiente, se advierte que el Inspector del Trabajo, en relación al informe de investigación antes detallado, le otorgó valor probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin realizar consideraciones referentes a la naturaleza de los mismos como documentos certificados, como lo señaló la parte recurrente, siendo el caso que del contenido del mismo, se advierte una serie de actuaciones realizadas por la empresa, a los fines de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad o no del actor, en la falta que se le atribuye, antes de realizar cualquier tipo de señalamiento, que implique el menoscabo de los derechos del actor. En consecuencia, debe conferírsele valor probatorio al mismo en este sentido, razón por la cual quien aquí sentencia, considera que la apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo del referido informe, se efectuó ajustada a derecho. Así se establece.
Adicionalmente, en sede administrativa el trabajador recurrente, no atacó el valor probatorio de dichas documentales, en el decurso de la fase de evacuación de las pruebas, por lo que en caso de existir algún tipo de divergencia, en cuanto al contenido del expediente de la Unidad de Seguridad, la parte recurrente pudo ejercer su derecho al control de la prueba, oportunidad en la cual no efectuó objeciones en relación al mismo, teniendo en tal virtud su consecuencia jurídica.
De igual manera, la parte recurrente señala que se debió solicitar la ratificación de las documentales por los terceros, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “…Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial…”.
En cuanto a ello, se observa que el expediente administrativo, cuya infracción se delata, contiene las documentales antes mencionadas, los cuales se encuentran suscritos por el Analista de la Unidad de Investigaciones, así como por el Supervisor de la Unidad de Investigaciones, entre otros, quienes en el ejercicio de sus funciones como unidad de seguridad de la parte interesada, se encuentran facultados para efectuar dicha investigación, en razón de lo cual se declara improcedente la denuncia efectuada. Así se establece.
Como resultado de verificar los elementos probatorios, se observa que el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo recurrido, otorga valor y mérito probatorio a las documentales presentadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, indicando según sea el caso, el contenido de las documentales, que a su decir ilustran en los hechos controvertidos. Por consiguiente, no evidencia esta instancia judicial, que se encuentre afectada la validez del acto administrativo recurrido por falso supuesto de derecho. Así se establece.
2. FALTA DE MOTIVACIÓN AL PRONUNCIARSE SOBRE ERRÓNEA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO.
La parte actora, señala que el Inspector del Trabajo incurre en falta de motivación, al pronunciarse sobre la alegada errónea valoración del material probatorio, al apreciar el expediente administrativo interno N° GSI-USI-MER-017-15, siendo el caso que el mismo viola El Principio Non Bis In Ídem, consagrado en la garantía constitucional relativa al non bis in dem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Conviene destacar, el contenido de la sentencia Nº 33, de fecha 02 de febrero de 2017, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que:
“… Ahora bien, establecido lo anterior, conviene realizar ciertas consideraciones acerca de la inmotivación de los actos administrativos, y en este sentido, en jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00620 del 29 de abril de 2014, caso Inelectra S.A.).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Núm. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en sentencias Nos. 00387, 00047 y 01654 de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008 y 4 de diciembre de 2014, casos Valores e Inversiones, C.A., Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo y Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón, respectivamente)….”
De ahí que, debe entenderse que a los fines de que un acto administrativo sea considerado como motivado, debe encontrarse fundamentado en las razones de hecho que así constan en el expediente.
Así mismo, en cuanto a la violación del principio non bis in idem y, a la mencionada garantía denunciada como conculcada, consagrada en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas, se traduce en no ser investigado o investigada –y sancionado o sancionada- administrativamente en más de una oportunidad, por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. Sentencia N° 911 del 31 de julio de 2013, caso: COOPEJUNKO, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, en sentencia Nº 145, de fecha 03-02-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”.
En el caso bajo análisis, se observa que la Providencia administrativa recurrida, señala lo siguiente:
“… CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido que el mismo fue introducido en fecha 21 de Mayo de 2015, alegando la parte accionante lo siguiente: “...solicito respetuosamente a este despacho, autorice a nuestra representada el despido justificado del trabajador : ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano ,mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.202, quien se desempeña como auxiliar de almacén, en el punto de venta PDVAL Lagunillas. La presente solicitud obedece a que en fecha 09 de Mayo de 2015, el trabajador sustrajo de forma fraudulenta, de las instalaciones de El Vigía, un kilo de leche San Simón en un bolso la misma no había sido cancelada pretendía hurtarla, corroborando que el trabajador arriba identificado mantuvo antes, durante y después del hecho una conducta contumaz de acción y omisión que perjudican gravemente el desarrollo normal de las actividades de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE AUMENTOS, S.A (PDVAL), en el estado Mérida,
Es necesario destacar, que los hechos narrados corroboran que el trabajador violentó con su actitud, normativa legal vigente así como también, los principios de actuación de todo trabajador de nuestra empresa, quienes deben actuar con probidad, confianza compromiso y responsabilidad.
En base a los hechos antes mencionados, esta representación considera que dicho trabajador se encuentra incurso en las causales de despido justificado contempladas en los literales f) e i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras:
Artículo 79: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral, h) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en el trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Omisis. ”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 422 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012 , solicito respetuosamente a este despacho, autorice a nuestra representada el despido justificado del trabajador: ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano ,mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.202, quien se desempeña como auxiliar de almacén, en el punto de venta PDVAL Lagunillas, en virtud de que le referido trabajador se encuentra amparado por el Decreto N° 8.732 de Inamovilidad Laboral Especial, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011...” (Cursivas nuestras). Ahora bien, esta instancia administrativa observa en el acta de contestación la cual corre inserta en el folio noventa (90) de fecha 15 de Junio de 2015 la no conciliación de las partes, encontrándose controvertido el presente procedimiento, argumentando y promoviendo el trabajador accionando en el tiempo oportuno las documentales y testimoniales que considero pertinente a fin de demostrar que el tal hecho que se le imputa no ocurrió en la forma en que pretende hacerlo ver la parte accionante, señalando en su escrito de prueba que, si bien es cierto que en efecto pretendía sustraer un kilo de leche del punto de venta PDVAL, no lo es que haya tenido la pretensión de sustraerlo sin cancelarlo ya que había informado al operador de resguardo que la llevaría y al regresar del almuerzo la cancelaría. Sin embargo de lo anteriormente explanado y luego de una exhaustiva valoración de las pruebas documentales y testimoniales consignadas por las partes este órgano inspector determino que en efecto el trabajador incurrió en una falta al pretender sustraer el producto sin previa autorización del jefe del punto de venta PDVAL, así mismo esta Inspectoría del Trabajo al comenzar a analizar en su conjunto los autos que conforman el presente expediente, en especial las pruebas presentadas por las partes, observo que la parte accionante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ratifico lo dicho en el escrito de calificación de lo que se desprende que la falta cometida por el trabajador, a saber, la sustracción de forma fraudulenta de un kilo de leche sin cancelarla por lo cual se deduce con comportamiento inapropiado dentro de las funciones que debe cumplir el trabajador dentro de su jornada laboral estando inmerso dicha conducta dentro de las causales establecidas en los literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral; i) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en el trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; k) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.. Siendo así las cosas, y siendo que toda entidad de trabajo está en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, así mismo debe investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la entidad de trabajo, es por lo que una vez valorado el material probatorio, debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado se enmarca en el contenido del Artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “d”, e “i”. De allí que el accionado no logro desvirtuar las faltas que se le imputan. Por lo tanto, se considera así que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al trabajador y que se establece en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresa lo siguiente: "...Cuando mi patrono o patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindica/ o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, solicitará la autorización correspondiente a! Inspector o Inspectora del Trabajo...”, de allí que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera quien decide que el accionante logró demostrar las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que, existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto el accionado incurrió en las causales justificadas de despido por lo que declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta intentada por la entidad de trabajo: PRODUCTOR Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), representada en este acto por la Abogada EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.410, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.595, en su condición de Apoderado Judicial de la misma. En contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.339.202, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N° 046-2016-01-00423
Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contraria a Derecho, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud, incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOR Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), representada en este acto por la Abogada EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.410, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.595, en su condición de Apoderado Judicial de la misma. En contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.339.202, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado. …”
En este estado, debe precisarse lo contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se establece las situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido, por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que tienen los trabajadores, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo…”.
En efecto, la Ley sustantiva laboral, establece cuáles son los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo, para ser despedidos, trasladados o desmejorados, otorgándose la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sucede pues, en el presente caso se realizó solicitud de autorización del despido, por parte de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, todo en atención a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se inició en fecha 21 de mayo de 2015, en la que la parte patronal solicitó la calificación de la falta, de conformidad a lo establecido en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin, en virtud que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral, todo ello conforme lo estipulado en el artículo 94 eiusdem, resultando que en fecha 08 de agosto de 2016, se dictó la providencia administrativa aquí recurrida.
Dentro de este marco, la falta de motivación denunciada, se encuentra fundamentada en la errónea valoración del expediente de investigación, tramitado por ante la entidad de trabajo, cuyas apreciaciones fueron realizadas anteriormente por este Tribunal, siendo el caso que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de las diligencias efectuadas por la entidad de trabajo, en aras de determinar si en efecto el actor se encontraba incurso en alguna de las causales de despido, a los fines de proceder a accionar por ante las autoridades correspondientes, de lo cual se observa que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en los hechos ventilados en el procedimiento administrativo, que dieron lugar al acto administrativo recurrido, por lo cual los subsumió en el supuesto legalmente previsto, de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Por ello, no evidencia esta instancia judicial, que se encuentre afectada la validez del acto administrativo recurrido por falta de motivación. Así se establece.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes señalada, la violación del principio non bis in idem, se produce en aquellos casos que se refiere a un mismo tipo de responsabilidad, no obstante, cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. Razón por la cual, al interponer la solicitud de calificación de falta, no se está vulnerando el principio antes mencionado, ya que sólo se está aplicando la legislación laboral vigente al caso en concreto, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
3. ERRONEA VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, POR ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.
Se señala, que el órgano administrativo incurre en la errónea valoración de las testimoniales y de las documentales promovidas por la accionante y accionada, por error en el establecimiento de los hechos, toda vez que de haber apreciado correctamente las pruebas, habría determinado improcedente la solicitud de calificación de falta, en virtud que el trabajador probó que efectivamente existió la voluntad previa de notificar el ánimo de llevar el kilo de leche y luego pagarlo, con la relevancia que el kilo de leche nunca salió de las instalaciones de PDVAL, añadiendo que existen tres versiones de los hechos, mediante la cual se le trata de imputar la falta.
En cuanto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fallo N° 381, de data 15-04-2015, lo siguiente:
“…En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. Destacado de la Sala.
Adicionalmente, es conveniente resaltar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el acto administrativo cuestionado señala:
“… En relación al testimonio del ciudadano SANTE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.278, de fecha 26 Junio de 2015, que riela al folio 148, en la cual responde: que labora en PDVAL como analista de investigaciones desde hace 5 años, que participo en toda la investigación donde arrojo como resultado según versión de las personas que tuvieron conocimiento y presenciaron el hecho que efectivamente el trabajador Alejandro sustrajo desde la parte interna del punto de venta PDVAL -Lagunillas un kilo de leche en polvo y que sabe y le consta que entre las responsabilidades y funciones que debe cumplir un auxiliar de almacén está la de cumplir con las normas de procedimiento en materia de seguridad integral, que efectivamente existe lineamientos internos de la empresa emanados directamente por sede central PDVAL Caracas, donde señala que no está permitido la sustracción de ningún bien o rubro perteneciente a PDVAL sin antes ser cancelado por caja lo cual se constata a través del ticket que emana la misma, el cual es posteriormente revisado por el operador que está a cargo de las instalaciones; que como analista de investigaciones cumple instrucciones del coordinador de la unidad de seguridad integral quien solicita mediante memorándum la apertura del expediente administrativo, donde posteriormente es notificado ya sea de manera verbal o escrita el trabajador o los trabajadores involucrados y que en este caso se le notificó al trabajador Alejandro a fin de que compareciera por la unidad de investigaciones a rendir la respectiva entrevista quien lo hizo sin ningún impedimento ni coacción; que en el caso que nos ocupa, una vez que se detectó la falta cometida fue notificado ante la policía de sede de la comandancia de Lagunillas, quienes recibieron la respectiva denuncia y concluyeron que el hecho no fue una flagrancia ya que fue notificado y se lleva por vía ordinaria de lo cual tiene conocimiento la Fiscalía y el Ministerio Publico, es decir, que no se actuó como un hecho cometido en flagrancia; que el 12 de Mayo compareció el trabajador Alejandro ante la unidad de investigaciones a rendir la respectiva entrevista donde consta y el mismo certifica a través de la firma y huella que durante la toma de la misma no hubo coacción alguna donde solo participaron el entrevistador y el entrevistado. Este órgano juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En relación al testimonio de la ciudadana CONTRERAS ACEVEDO DALEY TAINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.279, de fecha 26 Junio de 2015, que riela al folio 149, en la cual responde: que es analista de investigaciones 3 desde hace 5 años y diez meses, que el día 09 de Mayo de 2015 se encontraba en el área de oficina y a la una de la tarde almorzando cuando se percató hacia el área de pasillo el señor Alejandro Martínez se dirigía hacia el área de almacén con un kilo de leche de un costado lo cual le pareció que lo llevaba de una manera muy extraña lo cual le manifestó al operador de resguardo que estaba en ese momento el señor Egar Barrios lo visto y una vez que el sale del almacén el operador procede a verificar como normativa los implementos que llevan como bolsos y carteras y de allí el operador continuo con sus funciones correspondientes; que el trabajador no tenía autorización para retirar el kilo de leche en polvo ni ticket de caja de pago, que la persona con potestad de autorizar o no el retiro de un rubro del punto de venta es solo el Jefe de punto de venta; que en la empresa PDVAL reglamento interno como tal no existe, que son líneas generales para la distribución interna de cada personal y que a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras de la empresa PDVAL Lagunillas se les hace saber tales lineamientos. Este órgano juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la declaración del ciudadano BARRIOS LUZARDO EGAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.179, de fecha 26 de Junio de 2015, que riela al folio 150, en la cual responde: que se desempeña en la empresa como operador de resguardo desde hace siete años, que su labor como operador es de chequear que el producto no salga sin su respectivo ticket de caja y que el trabajador tenía en el bolso un producto el cual no tenía el ticket de caja, y que el producto salió o el trabajador lo sustrajo de las instalaciones o del punto, para lo cual no tenía autorización del jefe de punto ni ticket de caja de la respectiva venta del producto, que una de sus funciones es verificar la recepciones y salidas de los rubros del punto de venta PDVAL Lagunillas así como el chequeo de las facturas de pago presentadas por el público en general inclusive las del personal de la t empresa. Al momento de la parte accionada preguntarle si en su condición de operador de resguardo le constaba si dentro de la empresa PDVAL existe un reglamente interno que permita o prohíba a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras la disposición de bienes de distribución masiva y de ser afirmativa su respuesta cual era el procedimiento, respondió: llamar al jefe directo o supervisor directo sobre la novedad y ello tomarían acción sobre el hecho; y que el día 09 de mayo a las 9 de la mañana, el trabajador accionado le notifico la disposición de tomar un kilo de leche y que una vez regresara de su horario de Almuerzo lo pagaría en la respectiva caja a lo cual le respondió que él no tenía autorización de dejar salir producto que el único que podía realizarlo era el jefe de punto al cual no se le notifico. Este órgano juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
(…)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
En relación a la documental reproducciones en formato de mensajes (SMS) vía telefónica del número de celular 0414-7504992, cuyo titular es el ciudadano EGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, al número 0416-2757745, cuyo titular es el trabajador accionado ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, marcado con la letra “A” y “B”, que riela a los folios 93 y 94, promovidas a fin de comprobar que tales pruebas obedecen al hecho que se pretende inculpar de la comisión de un delito al trabajador accionado. Al no ser impugnado ni desconocido, este juzgador administrativo le otorga pleno Valor Probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES
1. En relación a la declaración del ciudadano BARRIOS LUZARDO EGAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.179, de fecha 26 de Junio de 2015, que riela al folio 151, en la cual responde: que reconoce el número telefónico 0414-7504992 y el contenido de los mensajes de textos enviados, de igual manera que en la misma fecha en que le fueron enviados esos mensajes le fueron enviados una cantidad considerable de mensajes y llamadas por lo cual tuvo que apagar el teléfono, pero que no fueron reflejadas en la documental promovida, ya que solo se reflejó lo que le convenía no lo demás. Este órgano juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
INFORME
2. En relación al requerimiento solicitado a las empresas MOVISTAR y CANTV MOVILNET, este despacho observa que tal informe no fue emitido razón por la cual este juzgador administrativo no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.- ...”
Así mismo, la parte recurrente manifiesta que el Inspector del Trabajo en caso de haber apreciado correctamente las pruebas promovidas, habría determinado la improcedencia de la denuncia efectuada, ya que se probó la voluntad de notificar el ánimo de llevar el kilo de leche y después cancelarlo, razón por la cual la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral, recae directamente en el patrono.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1017, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció:
“… Ahora bien, de un análisis exhaustivo se desprende respecto a lo que interesa al presente recurso, que habiendo la parte demandada alegado como causal de despido del ciudadano actor, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 102 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le correspondía a la misma demostrar a través de los medios probatorios el supuesto de hecho que configurarían dichas faltas.
En este orden de ideas, es necesario precisar, que la probidad conforme a la Real Academia esta entendida como sinónimo de honradez, que a su vez se define como “Rectitud de ánimo, integridad en el obrar”. De lo cual se extrae que el hecho enunciado es valorativo, por lo que los hechos que deberían ser probados serían aquellos que en el contexto laboral atentan contra los deberes de conducta del trabajador enmarcadas en la rectitud e integridad en el cumplimiento de sus funciones. Es incuestionable que todos esos supuestos, abstractamente, conforme a un sistema axiológico, integran o se refieren a hechos materiales, concretos y obviamente éstos tienen que aparecer en el proceso para que puedan ser valorados y se pueda decidir si corresponde o no la consecuencia jurídica en la norma….”
De acuerdo con lo expuesto, a los fines de determinar la falta de probidad alegada, por los hechos involucrados en el proceso, si bien es cierto para verificar tal supuesto, no es un requisito sine qua non el que se produzca el daño, pues, solo deben concurrir la intencionalidad de acción, que se haga en el puesto de trabajo y que sea posible causar un daño.
En concordancia a lo anterior, es menester observar que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en el cual se observa del contenido de sus estatutos sociales (folio 209) lo siguiente:
“… TITULO X.
Clausula Cuadragésima Novena. La Sociedad mercantil desarrollará relaciones sociales en los servicios que presta basados en principios de solidaridad, compromiso social, justicia y bienestar colectivo como sistema de valores característicos de la ética del hombre nuevo, expresándose estos valores en la conciencia y voluntad de todos los servidores sociales para cumplir con el supremo deber de prestar un servicio con dignidad apegado a las necesidades del pueblo, que coadyuve a elevar la calidad de vida y el nivel de conciencia de la población. En ningún caso, el interés individual de un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores estará por encima del interés general y del bien común del pueblo venezolano. Todos los trabajadores de la sociedad mercantil, deben prestar juramento y asumir el compromiso ético, servir con honor, humildad al pueblo y a la patria desde cada equipo y puesto de trabajo…”. (Negrillas de este Tribunal.
Advirtiéndose así, los lineamientos institucionales a los cuales estaba sometido el trabajador.
Así las circunstancias, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso se autos, se demostró la falta que se le imputa al trabajador, específicamente la falta de probidad establecida en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se analizará la totalidad de los medios probatorios de seguidas, haciéndose la salvedad que a pesar de haber sido examinadas las documentales de la parte patronal en acápites anteriores, en virtud del principio de exhaustividad de la decisión se reproducirán, como sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE PATRONAL (FOLIOS 273 AL 277).
DOCUMENTALES:
1. Documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL – Mérida donde se señalan las responsabilidades y funciones del Operador de Protección y Resguardo. Folios 278 y 279.
En su contenido, se señalan las funciones y responsabilidades consagradas para el cargo de Operador de Protección y Resguardo, establecidos por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se establece.
2. Documento original certificado por la Coordinación de Gestión Humana de PDVAL – Mérida donde se señalan las responsabilidades y funciones que deben cumplir los auxiliares de almacén. Folio 280
De su revisión, se advierten las funciones y responsabilidades consagradas para el cargo de Auxiliar de Almacén, que ostentaba el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA, establecidos por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Así se establece.
3. Relación de infracciones laborales originales certificadas y llevadas por la Coordinación de Seguridad Integral de PDVAL-Mérida al trabajador. Folio 281 y 282.
En la documental promovida, se aprecian las faltas cometidas por el ciudadano recurrente, desde que inició su relación laboral con la empresa PDVAL- Mérida, apreciándose en tal sentido. Así se establece
4. Copias certificadas del informe administrativo interno Nº GSI-USI-MER-01715. Folios 283 al 310.
Se advierte que el Inspector del Trabajo, en relación al informe de investigación antes detallado, le otorgó valor probatorio, en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin realizar consideraciones referentes a la naturaleza de los mismos como documentos certificados, como lo señaló la parte recurrente, siendo el caso que del contenido del mismo, se advierte una serie de actuaciones realizadas por la empresa, a los fines de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad o no del actor en la falta que se le atribuye, antes de realizar cualquier tipo de señalamiento que implique el menoscabo de los derechos del actor, en consecuencia, debe conferírsele valor probatorio al mismo en este sentido, razón por la cual quien aquí sentencia considera que la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo del referido informe, se efectuó ajustada a derecho. Así se establece.
TESTIMONIALES
La parte patronal, promovió la testimonial de los ciudadanos SANTE GUEVARA, DALEY TANIA CONTRERAS ACEVEDO, EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, cuyas deposiciones fueron transcritas ut supra, siendo el caso que este Tribunal las valora en armonía con las demás pruebas aportadas, de las cuales se desprende que todos concuerdan en el hecho de que el ciudadano recurrente, habría sustraído un kilo de leche, sin notificarlo a la persona autorizada para efectuar ese tipo de actuaciones, del mismo modo son contestes en el hecho de la existencia de un reglamento interno de PDVAL y la no sustracción de productos, sin el respectivo ticket de caja. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. (FOLIOS 268 Y 269).
DOCUMENTALES
Reproducciones en formato de mensajes (sms) vía telefónica, del número de celular 0414-7504992, cuyo titular es el ciudadano EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, al número 0416-2757745, cuyo titular es el trabajador accionado ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ORTEGA (folios 270 y 271).
De lo contenido en la prueba promovida, se evidencia que existió una conversación vía mensajes de texto, entre el recurrente y el ciudadano EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, en la que este último afirma tener conocimiento de la sustracción del producto y posteriormente cancelarlo, sin embargo, establece que él no se encontraba autorizado para permitir dicho acto, por lo que al concatenarlo con la testimonial del mismo, se observa que existe la manipulación de la prueba en referencia, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
Promovió testimonial del ciudadano EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.179.
En relación a la testimonial promovida, declaro el ciudadano lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce el número telefónico 0414-7504992 y el contenido de los mensajes de texto enviados a los cuales rielan a los folios 93 y 94 del presente expediente marcados con la letra “A” y “B” CONTESTO: si es mi numero, si reconozco el contenido. La parte accionada procede a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: los números telefónicos corresponden a su celular y al número del trabajador Alejandro Martínez, en la fecha en la cual fueron enviados, podría usted ilustrar si en esa misma fecha el señor Alejandro Martínez le envió una cantidad considerable de mensajes y llamadas que no están reflejadas en la documental promovida por la representación del trabajador. CONTESTO: de hecho si incluso llamadas que tuve que apagar el teléfono pero solo reflejo lo que le convenía no reflejo lo demás. Es todo”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora en armonía con las demás pruebas aportadas, la declaración del presente testigo, evidenciando concordancia entre los hechos alegados y el cumulo probatorio. Así se establece.
INFORMES
Solicitó el requerimiento a la empresa MOVISTAR, la titularidad de la persona que ostenta el número de teléfono celular 0414-7504992.
Pidió el requerimiento a la empresa CANTV MOVILNET, la titularidad de la persona que ostenta el número de teléfono celular 0416-2757745.
Por cuanto la prueba solicitada no consta en autos, este Tribunal no tiene elementos probatorios sobre los cuales deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
Como resultado de verificar los elementos probatorios por parte de esta instancia judicial, se observa que el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo recurrido, otorga valor y mérito probatorio a las documentales presentadas, así como a las testimoniales, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, indicando según sea el caso, el contenido de las documentales o de los testimonios, que a su decir ilustran en los hechos controvertidos. Por consiguiente, no evidencia esta instancia judicial, que se encuentre afectada la validez del acto administrativo recurrido. Así se establece
Para concluir, de todo lo referido, se desprenden los siguientes hechos:
1. El actor convino en la intención de sustraer el kilo de leche de la entidad de trabajo.
2. Se produjo el hecho en su puesto de trabajo.
3. En caso de haberse sustraído, se produciría un daño a la entidad de trabajo.
Por consiguiente, quien aquí suscribe concluye que quedó demostrada la causal de falta de probidad del ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, lo cual se encuentra enmarcada dentro de las causales para despido justificado, como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
4 .QUEBRANTO DE CRITERIO VINCULANTE.
La parte recurrente manifiesta, que el Inspector del Trabajo incide en el quebranto el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referido a los hechos públicos y notorios, en virtud que para ningún ciudadano o ciudadana de este país, es un secreto la carestía de alimentos de primera necesidad, entre los que se encuentran lácteos para los niños.
En cuanto a ello, conviene señalar que no se efectúa de manera precisa alguna denuncia en cuanto a dicho vicio, no obstante, tal como se indicó en acápites anteriores, la conducta del trabajador se enmarca dentro de las causales establecidas para el despido justificado, vale decir, la falta de probidad, como fue señalado por el Inspector del Trabajo en su decisión, lo cual debe concatenarse con lo ya indicado por este Tribunal, en cuanto a los lineamientos establecidos para los trabajadores de dicha entidad de trabajo, dentro de los cuales de manera expresa se señala: “…En ningún caso, el interés individual de un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores estará por encima del interés general y del bien común del pueblo venezolano…”, razón por la cual mal podría el trabajador alegar la violación a los hechos públicos y notorios, para respaldar la conducta en la cual incurrió y por la cual fue calificado por el órgano Inspector, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
5. VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 62 Y 89 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Expresa el recurrente, que se incurre en el vicio de violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerar lo solicitado en el acto de contestación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Establecido lo anterior, este Tribunal en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa, estima necesario traer a colación los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales señalan:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se someten a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad de resolver mediante acto administrativo, todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado.
Ahora bien, en precedentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido, a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y Miguel Ángel Macabeo Ortíz, respectivamente).
De igual forma, se ha dejado sentado, que ante el incumplimiento de la obligación, a que se refieren las transcritas disposiciones, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el mismo que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, conforme al cual, “si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid, entre otras, sentencias Nros. 00042 del 17 de enero de 2007, 01138 del 28 de junio de 2007 y 00300 del 3 de marzo de 2011).
Expuesto el anterior marco legal y jurisprudencial, advierte este Tribunal que en el acta de contestación, se dejó constancia de lo siguiente:
“… Seguidamente el funcionario del Trabajo exhorta a las partes a la conciliación y una vez verificada la no conciliación, se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: Obrando en mi carácter de acreditado, rechazamos contradecimos por ser ilegitima infundada desproporcionada en cuanto a los hechos y el derecho de la solicitud de calificación o autorización de despido incoada en contra de mi asistido, toda es que la misma sin considerar el principio constitucional de presunción de inocencia asevera que mi asistido “sustrajo” pretendía hurtar además que la misma se fundamenta en una denuncia realizada por ante el centro de coordinación policial lagunillas realizada por un funcionario que presuntamente no tiene representación o cualidad de la victima de este caso pdval, aunado a eso que el delito que se le pretende imputar a mi asistido es de instancia penal y no administrativa por lo que a todas luces se evidencia que hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que lo califique como tal mal podría esta instancia administrativa laboral, conculcar o violentar el principio de ser juzgado por sus jueces naturales, por otro lado y yendo al fondo de la contestación, existe evidencia fehaciente que mi defendido notifico previamente la intención de adquirir un kilo de leche san simón, y posteriormente pagarla, en otro orden de ideas se coligue de la precitada denuncia policial que la misma implica al ciudadano Gregory Valery, por tanto, y si bien pdval es una empresa regida por normas de derecho privado no obstante las rige normas administrativas que obligan a sus funcionarios a resguardar el patrimonio del estado evidente que antes de solicitar una calificación tiene que ser sopesado para evitarle mayores daños al estado venezolano toda es que la responsabilidad es eminentemente individual. Es todo.” Seguidamente el funcionario del Trabajo concede el derecho de palabra a la parte accionante y expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de faltas incoado en contra del ciudadano Alejandro Martínez, debido que el mismo está basado en normativas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, de los hechos allí narrados se demostraran plenamente en la oportunidad legal señalada en el artículo 422 numeral 3 de la LOTTT. Es todo. …”
Bajo estas premisas, no se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, haya violentado el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, en virtud que en el acto administrativo parcialmente transcrito ut supra, se advierte que el órgano administrativo realizó especial referencia al acto de contestación, al señalar que:
“… esta instancia administrativa observa en el acta de contestación la cual corre inserta en el folio noventa (90) de fecha 15 de Junio de 2015 la no conciliación de las partes, encontrándose controvertido el presente procedimiento, argumentando y promoviendo el trabajador accionando en el tiempo oportuno las documentales y testimoniales que considero pertinente a fin de demostrar que el tal hecho que se le imputa no ocurrió en la forma en que pretende hacerlo ver la parte accionante, señalando en su escrito de prueba que, si bien es cierto que en efecto pretendía sustraer un kilo de leche del punto de venta PDVAL, no lo es que haya tenido la pretensión de sustraerlo sin cancelarlo ya que había informado al operador de resguardo que la llevaría y al regresar del almuerzo la cancelaría. …”
De lo cual, se advierte que en efecto el Inspector del Trabajo hizo referencia a lo señalado en el acto de contestación, así como de las pruebas presentas y, siendo el caso, que la motivación del acto administrativo se encuentra satisfecha, cuando ha sido expedido con base en hechos que consten efectivamente en el expediente, así como cuando la argumentación se encuentra dentro del contexto del mismo, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.202, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 am).
Sria
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