REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida

Mérida, 23 de noviembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000146

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.030.296, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, YOLI ELENA ROJAS RONDON y ROSALBA ROJAS RONDON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-9.473.320, V-8.031.155 y V-9.472.873, en su orden, inscritos por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 58.092, 179.109 y 173.877, respectivamente. (Folios 17 y 18).

PARTE DEMANDADA: GIACOMO ARONICO SCACCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.463, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES IZARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.120, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.118. (Folios 45 y 46).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI, en contra del ciudadano GIACOMO ARONICO SCACCO, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 67). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 06 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. (folios 68 al 70).

La mencionada audiencia fue reprogramada, según de desprende a las actas procesales en los folios 71 y 72, llevándose a cabo el día 16 de noviembre de 2017. (Folios 71 y 72).

Tal día, compareció la parte demandante, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral. (Folio 73 y su vuelto).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 01 de abril de 1998, comenzó a prestar sus servicios como Chofer de la Unidad de Transporte adscrita a la Línea Los Chorros de Milla, (avance), funciones inherentes a cargo y bajo la dirección y dependencia del ciudadano GIACOMO ARONICO, en su condición de adjudicatario del cupo y propietario de la Unidad de Transporte Público Nº 09, de la Línea Los Chorros de Milla, devengando inicialmente un salario variable del 30%, más el promedio devengado del valor del pasaje preferencial de estudiantes pagado por FONTUR, estableciéndose un salario variable.

Que, la parte patronal omite la emisión de los correspondientes recibos de pago de salarios, realizando el pago en efectivo, violentando normas públicas que rigen la materia.

Que, el cargo en mención, fue desempeñado hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.285,70, más el promedio del pasaje estudiantil y del beneficio de alimentación, tal como se desprende de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que, se demuestra el despido injustificado, ya que la relación laboral termina de manera unilateral por la parte patronal, por causas ajenas al trabajador, alegando una enfermedad del patrono, por tanto debían vender el vehículo en el cual prestaba sus servicios.

Que, en razón de lo cual, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones. (1998-2016).
3. Bono vacacional. (1998-2016).
4. Utilidades. (1998-2016).
5. Indemnización por despido.
TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 6.301.134,46.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FOLIOS 62 y 63.

Que, no se está negando a realizar el pago de las prestaciones sociales del demandante, por haber prestado sus servicios como Chofer de la unidad de transporte de su propiedad.

Que, es cierto que devengaba un sueldo en base al 30% de la ganancia, también recibía los beneficios de ley, correspondientes a cesta ticket y pago de bonificaciones de la tarjeta estudiantil.

Que, luego de producirse la notificación al señor Jesús Ramón Azcur Uzcategui, en fecha 10 de febrero de 2016, donde por motivos de salud y los altos costos de mantenimiento de la unidad, se veían en la imperiosa necesidad de venderla, por lo tanto no podría seguir prestando sus servicios en ella, estaba consciente de las obligaciones monetarias que tenía con el accionante, pero es el caso que el ciudadano Jesús en una oportunidad recibió la cantidad de Bs. 16.000,00, de los cuales no existe recibo, ya que como la relación era mas amistosa que laboral, pues no vio necesario realizar el recibo por el pago actuando de buena fé.

Que, causa gran sorpresa que el accionante se niega a que recibió esa cantidad de dinero, por lo que está actuando de mala fe, ya que el monto demandado es exorbitante e impagable, por lo cual solicita el recálcalo al Tribunal de las prestaciones sociales, en virtud que es una persona de bajos recursos y por el alto costo del tratamiento continuo y costoso, tomado en consideración que solo cuenta como ingreso la pensión del IVSS, así como también se tome en cuanta los pagos realizados como adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Escrito de reclamo y de contestación de reclamo Nº 046-2016-03-1436, documental denominada acta de conciliación de fecha 19 de septiembre de 2016 y providencia administrativa Nº 00670-2016 que forma parte del expediente Nº 046-2016-03-1436. Insertas a los folios 22, 24, 25, 50 al 52 y 55 al 60.

A los folios 22, 24 y 25 obra solicitud de reclamo y contestación a la misma, la cual ilustra en cuanto a solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el órgano administrativo, por los intervinientes de este proceso. Así se establece.

En el folio 55, obra acta de fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, de reclamo por los aquí intervinientes, lo cual se aprecia como requerimiento administrativo. Así se establece.

A los folios 50 al 52, se encuentra agregada Providencia Administrativa Nº 00670-2016, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ordena la remisión del expediente a los Tribunales Jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se aprecia en conjunción con las probanzas antes referidas, en cuanto a que fue intentada reclamación administrativa. Así se establece.

SEGUNDO: Constancia de Trabajo. Inserta al folio 23.

Se trata de constancia en original, donde el señor Giacomo Aronico hace constar que el ciudadano Jesús Ramón Azcur Uzcategui, trabaja para él, como chofer de la unidad de transporte público Nº 9, de la ruta urbana Los Chorros de Milla a la Urbanización Santa Juana, lo cual se aprecia en su contenido. Así se decide.

TERCERO: Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del ciudadano, JESUS RAMÓN AZCUR UZCATEGUI. Inserto al folio 54.
La misma ilustra en cuanto a que el demandante se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con nombre de la empresa Linea Urb. Fray Juan Ramos de Lora a los Chorros de Milla. Así se establece.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito la exhibición de los siguientes documentos.

• Recibos de pagos de salarios, desde fecha 01 de abril de 1998 hasta la fecha 15 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
• Recibo de pago del beneficio de UTILIDADES, en original del ciudadano: JESUS RAMÒN AZCUR UZCATEGUI, correspondiente a los años 1998 al 2016.
• Recibo de pago del beneficio de VACACIONES, en original de los años 1998 al 2016 del ciudadano: JESUS RAMÒN AZCUR UZCATEGUI, así como del libro de Vacaciones de los años 1998 al 2016.
• Certificado de Inscripción ante el IVSS y FAOV, tanto de la entidad de trabajo 2alfeci” SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÒN y del ciudadano: JESUS RAMÒN AZCUR UZCATEGUI.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a algunos de los actos fijados en esta fase juzgamiento, al no haber sido exhibidos los documentos solicitados, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma como ciertos los datos señalados en el escrito libelar, en cuanto a los salarios devengados por el accionante, así como la falta de pago de los conceptos de utilidades, vacaciones. Así se establece.

CAPITULO III
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos: USLAR CONTRERAS MARQUEZ, LUIS GUILLERMO MEJIAS y ANGEL LOBO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.511.977. V- 17.896.247, V-13.577.979, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.

De los testigos promovidos, solo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, cedulado Nº 17.896.247, quien dada la incomparecencia de la parte demandada, no rindió su testimonio. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir su criterio al respecto. Así se establece.

CAPITULO IV

Solicita al Tribunal el valor y merito jurídico de la prueba de informes, por lo que solicita se oficie al ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Mérida, para que informe a este Tribunal si consta en los archivos de dicho despacho EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con Nº 046-2016-03-1436, a los fines de que remita copias simples de la totalidad del expediente incluyendo su carátula.

Lo solicitado no consta a las actas procesales. No obstante, se desprenden actuaciones administrativas, las cuales fueron apreciadas anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada no promovió probanzas. En tal sentido, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir su criterio al respecto. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Esta juzgadora en virtud de la asistencia a la anuencia de la parte demandante, tomo declaración de parte al ciudadano JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI, quien respondió:

A la pregunta formulada de si recibió algún adelanto por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; respondió que no, de prestaciones y vacaciones, utilidades no; a final de año le daban un aguinaldo, algo, cuando empezó unos Bs. 500,00, de último nada, finalizaba el año y salía igual, con lo que le pagaban.
A la pregunta efectuada que en la contestación de la demanda se indica que recibió Bs. 16.000,00, respondió que eso era de los tickets, por ticket preferencial.

Al respecto, indica el ciudadano JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI que recibió cantidad por concepto de ticket preferenciales, ello se encuentra en armonía con lo indicado en el libelo de demanda, que recibía esa asignación como parte de su salario. En cuanto a lo indicado por bonificación de fin de año, al no indicar los años, aunado a que la parte demandada no demostró su pago, concuerda así mismo con lo indicado en su demanda, apreciándose en este contexto. Así se decide.

V
MOTIVA

En el presente caso, debe precisarse que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, siendo en tal virtud aplicable el efecto jurídico que contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, debe esta operadora de justicia verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho, así como los elementos probatorios producidos por los intervinientes.

De ahí que, la parte demandante promovió pruebas destinadas a demostrar la existencia de la relación laboral. En contraposición, el accionado no produjo elementos probatorios.

De igual forma, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada no se niega al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conviene en la existencia de la relación laboral, la forma de devengar el salario, así como que la relación terminó por tener que vender la unidad donde se prestaban los servicios, debido a la enfermedad del accionado, y por el alto costo del mantenimiento de la unidad y, que recibió Bs. 16.000,00 en una oportunidad; por ello solicita el recalculo de los conceptos demandados.

Así las circunstancias, por cuanto la petición del trabajador deriva de la efectiva prestación de servicios, así como la parte demandada nada ha probado que le favoreciere, por cuanto el pago de Bs. 16.000,00 mencionado no fue demostrado, es legal y procedente los conceptos demandados: Garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades desde el 01-04-1998 al 15-08-2016, así como la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, como sigue:


DIA

MES
AÑO
FECHA DE EGRESO 15 8 2016
FECHA DE INGRESO 1 4 1998
TIEMPO DE SERVICIO 14 04 18

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
Abr-98 8,43 0,16 0,35 8,95
May-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Jun-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Jul-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Ago-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Sep-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Oct-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Nov-98 8,43 0,16 0,35 8,95
Dic-98 8,43 8,43 0,16 0,35 8,95
Ene-99 15,81 0,31 0,66 16,78
Feb-99 15,81 0,31 0,66 16,78
Mar-99 15,81 0,31 0,66 16,78
Abr-99 15,81 0,35 0,66 16,82
May-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Jun-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Jul-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Ago-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Sep-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Oct-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Nov-99 15,81 0,35 0,66 16,82
Dic-99 15,81 15,81 0,35 0,66 16,82
Ene-00 20,00 0,44 0,83 21,28
Feb-00 20,00 0,44 0,83 21,28
Mar-00 20,00 0,44 0,83 21,28
Abr-00 20,00 0,50 0,83 21,33 18,20
May-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Jun-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Jul-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Ago-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Sep-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Oct-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Nov-00 20,00 0,50 0,83 21,33
Dic-00 20,00 20,00 0,50 0,83 21,33
Ene-01 18,74 0,47 0,78 19,99
Feb-01 18,74 0,47 0,78 19,99
Mar-01 18,74 0,47 0,78 19,99
Abr-01 18,74 0,52 0,78 20,04 20,89
May-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Jun-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Jul-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Ago-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Sep-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Oct-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Nov-01 18,74 0,52 0,78 20,04
Dic-01 18,74 18,74 0,52 0,78 20,04
Ene-02 16,16 0,45 0,67 17,28
Feb-02 16,16 0,45 0,67 17,28
Mar-02 16,16 0,45 0,67 17,28
Abr-02 16,16 0,49 0,67 17,33 19,13
May-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Jun-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Jul-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Ago-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Sep-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Oct-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Nov-02 16,16 0,49 0,67 17,33
Dic-02 16,16 16,16 0,49 0,67 17,33
Ene-03 18,52 0,57 0,77 19,86
Feb-03 18,52 0,57 0,77 19,86
Mar-03 18,52 0,57 0,77 19,86
Abr-03 18,52 0,62 0,77 19,91 18,17
May-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Jun-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Jul-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Ago-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Sep-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Oct-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Nov-03 18,52 0,62 0,77 19,91
Dic-03 18,52 18,52 0,62 0,77 19,91
Ene-04 20,89 0,70 0,87 22,46
Feb-04 20,89 0,70 0,87 22,46
Mar-04 20,89 0,70 0,87 22,46
Abr-04 20,89 0,75 0,87 22,51 20,76
May-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Jun-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Jul-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Ago-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Sep-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Oct-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Nov-04 20,89 0,75 0,87 22,51
Dic-04 20,89 20,89 0,75 0,87 22,51
Ene-05 23,21 0,84 0,97 25,02
Feb-05 23,21 0,84 0,97 25,02
Mar-05 23,21 0,84 0,97 25,02
Abr-05 23,21 0,90 0,97 25,08 23,35
May-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Jun-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Jul-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Ago-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Sep-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Oct-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Nov-05 23,21 0,90 0,97 25,08
Dic-05 23,21 23,21 0,90 0,97 25,08
Ene-06 23,33 0,91 0,97 25,21
Feb-06 23,33 0,91 0,97 25,21
Mar-06 23,33 0,91 0,97 25,21
Abr-06 23,33 1,04 0,97 25,34 25,13
May-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Jun-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Jul-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Ago-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Sep-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Oct-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Nov-06 23,33 1,04 0,97 25,34
Dic-06 23,33 23,33 1,04 0,97 25,34
Ene-07 23,50 1,04 0,98 25,52
Feb-07 23,50 1,04 0,98 25,52
Mar-07 23,50 1,04 0,98 25,52
Abr-07 23,50 1,11 0,98 25,59 25,41
May-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Jun-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Jul-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Ago-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Sep-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Oct-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Nov-07 23,50 1,11 0,98 25,59
Dic-07 23,50 23,50 1,11 0,98 25,59
Ene-08 33,19 1,57 1,38 36,14
Feb-08 33,19 1,57 1,38 36,14
Mar-08 33,19 1,57 1,38 36,14
Abr-08 33,19 1,66 1,38 36,23 29,11
May-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Jun-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Jul-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Ago-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Sep-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Oct-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Nov-08 33,19 1,66 1,38 36,23
Dic-08 33,19 33,19 1,66 1,38 36,23
Ene-09 33,49 1,67 1,40 36,56
Feb-09 33,49 1,67 1,40 36,56
Mar-09 33,49 1,67 1,40 36,56
Abr-09 33,49 1,77 1,40 36,65 36,35
May-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Jun-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Jul-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Ago-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Sep-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Oct-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Nov-09 33,49 1,77 1,40 36,65
Dic-09 33,49 33,49 1,77 1,40 36,65
Ene-10 33,99 1,79 1,42 37,20
Feb-10 33,99 1,79 1,42 37,20
Mar-10 33,99 1,79 1,42 37,20
Abr-10 33,99 1,89 1,42 37,29 36,84
May-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Jun-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Jul-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Ago-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Sep-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Oct-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Nov-10 33,99 1,89 1,42 37,29
Dic-10 33,99 33,99 1,89 1,42 37,29
Ene-11 34,73 1,93 1,45 38,11
Feb-11 40,80 2,27 1,70 44,77
Mar-11 40,80 2,27 1,70 44,77
Abr-11 40,78 2,38 1,70 44,86 39,24
May-11 46,92 2,74 1,96 51,61
Jun-11 46,92 2,74 1,96 51,61
Jul-11 46,92 2,74 1,96 51,61
Ago-11 51,61 3,01 2,15 56,77
Sep-11 51,61 3,01 2,15 56,77
Oct-11 51,61 3,01 2,15 56,77
Nov-11 51,61 3,01 2,15 56,77
Dic-11 51,61 46,33 3,01 2,15 56,77
Ene-12 35,71 2,08 1,49 39,28
Feb-12 35,71 2,08 1,49 39,28
Mar-12 35,71 2,08 1,49 39,28
Abr-12 35,71 2,98 1,49 40,17 49,73
May-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Jun-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Jul-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Ago-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Sep-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Oct-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Nov-12 35,71 2,98 2,98 41,66
Dic-12 35,71 35,71 2,98 2,98 41,66
Ene-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Feb-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Mar-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Abr-13 37,71 3,14 3,14 44,00 42,44
May-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Jun-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Jul-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Ago-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Sep-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Oct-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Nov-13 37,71 3,14 3,14 44,00
Dic-13 37,71 37,71 3,14 3,14 44,00
Ene-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Feb-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Mar-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Abr-14 550,00 45,83 45,83 641,67 243,22
May-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Jun-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Jul-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Ago-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Sep-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Oct-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Nov-14 550,00 45,83 45,83 641,67
Dic-14 550,00 550,00 45,83 45,83 641,67
Ene-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Feb-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Mar-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Abr-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33 1205,56
May-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Jun-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Jul-15 2000,00 166,67 166,67 2333,33
Ago-15 1753,33 146,11 146,11 2045,55
Sep-15 1753,33 146,11 146,11 2045,55
Oct-15 1753,33 146,11 146,11 2045,55
Nov-15 1753,33 146,11 146,11 2045,55
Dic-15 1753,33 1897,22 146,11 146,11 2045,55
Ene-16 2820,00 235,00 235,00 3290,00
Feb-16 2820,00 235,00 235,00 3290,00
Mar-16 2820,00 235,00 235,00 3290,00
Abr-16 2666,67 222,22 222,22 3111,12 2517,41
May-16 2666,67 222,22 222,22 3111,12
Jun-16 2933,33 244,44 244,44 3422,22
Jul-16 2933,33 244,44 244,44 3422,22
Ago-16 2933,33 2824,17 244,44 244,44 3422,22


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de agosto de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).

PERIODO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADIC. GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
Abr-98 8,95 0,00 0,00 32,27 0,00
May-98 8,95 0,00 0,00 38,18 0,00
Jun-98 8,95 0,00 0,00 38,79 0,00
Jul-98 8,95 5,00 44,73 53,25 23,82
Ago-98 8,95 5,00 44,73 51,28 22,94
Sep-98 8,95 5,00 44,73 63,84 28,55
Oct-98 8,95 5,00 44,73 47,07 21,05
Nov-98 8,95 5,00 44,73 42,71 19,10
Dic-98 8,95 5,00 44,73 39,72 17,77
Ene-99 16,78 5,00 83,88 36,73 30,81
Feb-99 16,78 5,00 83,88 35,07 29,42
Mar-99 16,78 5,00 83,88 30,55 25,63
Abr-99 16,82 5,00 84,10 27,26 22,93
May-99 16,82 5,00 84,10 24,80 20,86
Jun-99 16,82 5,00 84,10 24,84 20,89
Jul-99 16,82 5,00 84,10 23,00 19,34
Ago-99 16,82 5,00 84,10 21,03 17,69
Sep-99 16,82 5,00 84,10 21,12 17,76
Oct-99 16,82 5,00 84,10 21,74 18,28
Nov-99 16,82 5,00 84,10 22,95 19,30
Dic-99 16,82 5,00 84,10 22,69 19,08
Ene-00 21,28 5,00 106,39 23,76 25,28
Feb-00 21,28 5,00 106,39 22,10 23,51
Mar-00 21,28 5,00 106,39 19,78 21,04
Abr-00 21,33 18,20 5,00 2,00 143,06 20,49 29,31
May-00 21,33 5,00 106,67 19,04 20,31
Jun-00 21,33 5,00 106,67 21,31 22,73
Jul-00 21,33 5,00 106,67 18,81 20,06
Ago-00 21,33 5,00 106,67 19,28 20,57
Sep-00 21,33 5,00 106,67 18,84 20,10
Oct-00 21,33 5,00 106,67 17,43 18,59
Nov-00 21,33 5,00 106,67 17,70 18,88
Dic-00 21,33 5,00 106,67 17,76 18,94
Ene-01 19,99 5,00 99,95 17,34 17,33
Feb-01 19,99 5,00 99,95 16,17 16,16
Mar-01 19,99 5,00 99,95 16,17 16,16
Abr-01 20,04 20,89 5,00 4,00 183,77 16,05 29,49
May-01 20,04 5,00 100,21 16,56 16,59
Jun-01 20,04 5,00 100,21 18,50 18,54
Jul-01 20,04 5,00 100,21 18,54 18,58
Ago-01 20,04 5,00 100,21 19,69 19,73
Sep-01 20,04 5,00 100,21 27,62 27,68
Oct-01 20,04 5,00 100,21 25,59 25,64
Nov-01 20,04 5,00 100,21 21,51 21,55
Dic-01 20,04 5,00 100,21 23,57 23,62
Ene-02 17,28 5,00 86,41 28,91 24,98
Feb-02 17,28 5,00 86,41 39,10 33,79
Mar-02 17,28 5,00 86,41 50,10 43,29
Abr-02 17,33 19,13 5,00 6,00 201,39 43,59 87,79
May-02 17,33 5,00 86,64 36,20 31,36
Jun-02 17,33 5,00 86,64 31,64 27,41
Jul-02 17,33 5,00 86,64 29,90 25,90
Ago-02 17,33 5,00 86,64 26,92 23,32
Sep-02 17,33 5,00 86,64 26,92 23,32
Oct-02 17,33 5,00 86,64 29,44 25,51
Nov-02 17,33 5,00 86,64 30,47 26,40
Dic-02 17,33 5,00 86,64 29,99 25,98
Ene-03 19,86 5,00 99,29 31,63 31,40
Feb-03 19,86 5,00 99,29 29,12 28,91
Mar-03 19,86 5,00 99,29 25,05 24,87
Abr-03 19,91 18,17 5,00 8,00 244,94 24,52 60,06
May-03 19,91 5,00 99,55 20,12 20,03
Jun-03 19,91 5,00 99,55 18,33 18,25
Jul-03 19,91 5,00 99,55 18,49 18,41
Ago-03 19,91 5,00 99,55 18,74 18,65
Sep-03 19,91 5,00 99,55 19,99 19,90
Oct-03 19,91 5,00 99,55 16,87 16,79
Nov-03 19,91 5,00 99,55 17,67 17,59
Dic-03 19,91 5,00 99,55 16,83 16,75
Ene-04 22,46 5,00 112,28 15,09 16,94
Feb-04 22,46 5,00 112,28 14,46 16,24
Mar-04 22,46 5,00 112,28 15,20 17,07
Abr-04 22,51 20,76 5,00 10,00 320,20 15,22 48,74
May-04 22,51 5,00 112,57 15,40 17,34
Jun-04 22,51 5,00 112,57 14,92 16,80
Jul-04 22,51 5,00 112,57 14,45 16,27
Ago-04 22,51 5,00 112,57 15,01 16,90
Sep-04 22,51 5,00 112,57 15,20 17,11
Oct-04 22,51 5,00 112,57 15,02 16,91
Nov-04 22,51 5,00 112,57 14,51 16,33
Dic-04 22,51 5,00 112,57 15,25 17,17
Ene-05 25,02 5,00 125,08 14,93 18,67
Feb-05 25,02 5,00 125,08 14,21 17,77
Mar-05 25,02 5,00 125,08 14,44 18,06
Abr-05 25,08 23,35 5,00 12,00 405,64 13,96 56,63
May-05 25,08 5,00 125,40 14,02 17,58
Jun-05 25,08 5,00 125,40 13,47 16,89
Jul-05 25,08 5,00 125,40 13,53 16,97
Ago-05 25,08 5,00 125,40 13,33 16,72
Sep-05 25,08 5,00 125,40 12,71 15,94
Oct-05 25,08 5,00 125,40 13,18 16,53
Nov-05 25,08 5,00 125,40 12,95 16,24
Dic-05 25,08 5,00 125,40 12,79 16,04
Ene-06 25,21 5,00 126,05 12,71 16,02
Feb-06 25,21 5,00 126,05 12,76 16,08
Mar-06 25,21 5,00 126,05 12,31 15,52
Abr-06 25,34 25,13 5,00 14,00 478,57 12,11 57,95
May-06 25,34 5,00 126,69 12,15 15,39
Jun-06 25,34 5,00 126,69 11,94 15,13
Jul-06 25,34 5,00 126,69 12,29 15,57
Ago-06 25,34 5,00 126,69 12,43 15,75
Sep-06 25,34 5,00 126,69 12,32 15,61
Oct-06 25,34 5,00 126,69 12,46 15,79
Nov-06 25,34 5,00 126,69 12,63 16,00
Dic-06 25,34 5,00 126,69 12,64 16,01
Ene-07 25,52 5,00 127,62 12,92 16,49
Feb-07 25,52 5,00 127,62 12,82 16,36
Mar-07 25,52 5,00 127,62 12,53 15,99
Abr-07 25,59 25,41 5,00 16,00 534,44 13,05 69,74
May-07 25,59 5,00 127,94 13,03 16,67
Jun-07 25,59 5,00 127,94 12,53 16,03
Jul-07 25,59 5,00 127,94 13,51 17,29
Ago-07 25,59 5,00 127,94 13,86 17,73
Sep-07 25,59 5,00 127,94 13,79 17,64
Oct-07 25,59 5,00 127,94 14,00 17,91
Nov-07 25,59 5,00 127,94 15,75 20,15
Dic-07 25,59 5,00 127,94 16,44 21,03
Ene-08 36,14 5,00 180,70 18,53 33,48
Feb-08 36,14 5,00 180,70 17,56 31,73
Mar-08 36,14 5,00 180,70 18,17 32,83
Abr-08 36,23 29,11 5,00 18,00 705,21 18,35 129,41
May-08 36,23 5,00 181,16 20,85 37,77
Jun-08 36,23 5,00 181,16 20,09 36,40
Jul-08 36,23 5,00 181,16 20,30 36,78
Ago-08 36,23 5,00 181,16 20,09 36,40
Sep-08 36,23 5,00 181,16 19,68 35,65
Oct-08 36,23 5,00 181,16 19,82 35,91
Nov-08 36,23 5,00 181,16 20,24 36,67
Dic-08 36,23 5,00 181,16 19,65 35,60
Ene-09 36,56 5,00 182,80 19,76 36,12
Feb-09 36,56 5,00 182,80 19,98 36,52
Mar-09 36,56 5,00 182,80 19,74 36,08
Abr-09 36,65 36,35 5,00 20,00 910,25 18,77 170,85
May-09 36,65 5,00 183,26 18,77 34,40
Jun-09 36,65 5,00 183,26 17,56 32,18
Jul-09 36,65 5,00 183,26 17,26 31,63
Ago-09 36,65 5,00 183,26 17,04 31,23
Sep-09 36,65 5,00 183,26 16,58 30,39
Oct-09 36,65 5,00 183,26 17,62 32,29
Nov-09 36,65 5,00 183,26 17,05 31,25
Dic-09 36,65 5,00 183,26 16,97 31,10
Ene-10 37,20 5,00 186,00 16,74 31,14
Feb-10 37,20 5,00 186,00 16,65 30,97
Mar-10 37,20 5,00 186,00 16,44 30,58
Abr-10 37,29 36,84 5,00 22,00 997,02 16,23 161,82
May-10 37,29 5,00 186,47 16,40 30,58
Jun-10 37,29 5,00 186,47 16,10 30,02
Jul-10 37,29 5,00 186,47 16,34 30,47
Ago-10 37,29 5,00 186,47 16,28 30,36
Sep-10 37,29 5,00 186,47 16,10 30,02
Oct-10 37,29 5,00 186,47 16,38 30,54
Nov-10 37,29 5,00 186,47 16,25 30,30
Dic-10 37,29 5,00 186,47 16,45 30,67
Ene-11 38,11 5,00 190,53 16,29 31,04
Feb-11 44,77 5,00 223,83 16,37 36,64
Mar-11 44,77 5,00 223,83 16,00 35,81
Abr-11 44,86 39,24 5,00 24,00 1166,00 16,37 190,87
May-11 51,61 5,00 258,06 16,64 42,94
Jun-11 51,61 5,00 258,06 16,09 41,52
Jul-11 51,61 5,00 258,06 16,52 42,63
Ago-11 56,77 5,00 283,86 15,94 45,25
Sep-11 56,77 5,00 283,86 16,00 45,42
Oct-11 56,77 5,00 283,86 16,39 46,52
Nov-11 56,77 5,00 283,86 15,43 43,80
Dic-11 56,77 5,00 283,86 15,03 42,66
Ene-12 39,28 5,00 196,41 15,70 30,84
Feb-12 39,28 5,00 196,41 15,18 29,81
Mar-12 39,28 5,00 196,41 14,95 29,36
Abr-12 40,17 49,73 5,00 26,00 1493,74 15,41 230,18
May-12 41,66 0,00 0,00 17,04 0,00
Jun-12 41,66 0,00 0,00 16,58 0,00
Jul-12 41,66 15,00 624,93 17,62 110,11
Ago-12 41,66 0,00 0,00 17,05 0,00
Sep-12 41,66 0,00 0,00 16,97 0,00
Oct-12 41,66 15,00 624,93 16,74 104,61
Nov-12 41,66 0,00 0,00 16,65 0,00
Dic-12 41,66 0,00 0,00 16,44 0,00
Ene-13 44,00 15,00 659,93 16,23 107,11
Feb-13 44,00 0,00 0,00 16,40 0,00
Mar-13 44,00 0,00 0,00 16,10 0,00
Abr-13 44,00 42,44 15,00 28,00 1848,23 16,34 302,00
May-13 44,00 0,00 0,00 16,28 0,00
Jun-13 44,00 0,00 0,00 16,10 0,00
Jul-13 44,00 15,00 659,93 16,38 108,10
Ago-13 44,00 0,00 0,00 16,25 0,00
Sep-13 44,00 0,00 0,00 16,45 0,00
Oct-13 44,00 15,00 659,93 16,29 107,50
Nov-13 44,00 0,00 0,00 16,37 0,00
Dic-13 44,00 0,00 0,00 16,00 0,00
Ene-14 641,67 15,00 9625,00 16,37 1575,61
Feb-14 641,67 0,00 0,00 16,64 0,00
Mar-14 641,67 0,00 0,00 16,09 0,00
Abr-14 641,67 243,22 15,00 30,00 16921,57 16,52 2795,44
May-14 641,67 0,00 0,00 15,94 0,00
Jun-14 641,67 0,00 0,00 16,00 0,00
Jul-14 641,67 15,00 9625,00 16,39 1577,54
Ago-14 641,67 0,00 0,00 15,43 0,00
Sep-14 641,67 0,00 0,00 15,03 0,00
Oct-14 641,67 15,00 9625,00 15,70 1511,13
Nov-14 641,67 0,00 0,00 15,18 0,00
Dic-14 641,67 0,00 0,00 14,95 0,00
Ene-15 2333,33 15,00 35000,00 15,41 5393,50
Feb-15 2333,33 0,00 0,00 18,76 0,00
Mar-15 2333,33 0,00 0,00 18,87 0,00
Abr-15 2333,33 1205,56 15,00 30,00 71166,67 19,51 13884,62
May-15 2333,33 0,00 0,00 19,46 0,00
Jun-15 2333,33 0,00 0,00 20,89 0,00
Jul-15 2333,33 15,00 35000,00 19,83 6940,50
Ago-15 2045,55 0,00 0,00 19,68 0,00
Sep-15 2045,55 0,00 0,00 20,89 0,00
Oct-15 2045,55 15,00 30683,28 21,35 6550,88
Nov-15 2045,55 0,00 0,00 21,33 0,00
Dic-15 2045,55 0,00 0,00 21,03 0,00
Ene-16 3290,00 15,00 49350,00 20,61 10171,04
Feb-16 3290,00 0,00 0,00 19,54 0,00
Mar-16 3290,00 0,00 0,00 21,09 0,00
Abr-16 3111,12 2517,41 15,00 30,00 122188,91 21,07 25745,20
May-16 3111,12 0,00 0,00 21,36 0,00
Jun-16 3422,22 0,00 0,00 21,70 0,00
Jul-16 3422,22 15,00 51333,28 21,54 11057,19
Ago-16 3422,22 15,00 51333,28 21,99 11288,19
Art. 122 3296,48 525202,03 104413,70


TOTAL LITERAL A Y B 629615,72

LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedemos a determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Calculo literal “c”

LITERAL C SALARIO DIAS TOTAL
3.296,48 540,00 1.780.099,65

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 629615,72
Prestaciones sociales literal “c” 1.780.099,65
Prestaciones sociales literal “d” 1.780.099,65






TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 1.780.099,65
VACACIONES
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
1998-1999 2933,33 15 43999,95
1999-2000 2933,33 16 46933,28
2000-2001 2933,33 17 49866,61
2001-2002 2933,33 18 52799,94
2002-2003 2933,33 19 55733,27
2003-2004 2933,33 20 58666,60
2004-2005 2933,33 21 61599,93
2005-2006 2933,33 22 64533,26
2006-2007 2933,33 23 67466,59
2007-2008 2933,33 24 70399,92
2008-2009 2933,33 25 73333,25
2009-2010 2933,33 26 76266,58
2010-2011 2933,33 27 79199,91
2011-2012 2933,33 28 82133,24
2012-2013 2933,33 29 85066,57
2013-2014 2933,33 30 87999,90
2014-2015 2933,33 30 87999,90
2015-2016 2933,33 30 87999,90
2016 2933,33 11,25 32999,96
431 1264998,56
BONO VACACIONAL
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
1998-1999 2933,33 7 20533,31
1999-2000 2933,33 8 23466,64
2000-2001 2933,33 9 26399,97
2001-2002 2933,33 10 29333,30
2002-2003 2933,33 11 32266,63
2003-2004 2933,33 12 35199,96
2004-2005 2933,33 13 38133,29
2005-2006 2933,33 14 41066,62
2006-2007 2933,33 15 43999,95
2007-2008 2933,33 16 46933,28
2008-2009 2933,33 17 49866,61
2009-2010 2933,33 18 52799,94
2010-2011 2933,33 19 55733,27
2011-2012 2933,33 20 58666,60
2012-2013 2933,33 30 87999,90
2013-2014 2933,33 30 87999,90
2014-2015 2933,33 30 87999,90
2015-2016 2933,33 30 87999,90
2016 2933,33 11,25 32999,96
320 939398,93

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
1998 8,43 11 94,84
1999 15,81 15 237,15
2000 20,00 15 300,00
2001 18,74 15 281,10
2002 16,16 15 242,40
2003 18,52 15 277,80
2004 20,89 15 313,35
2005 23,21 15 348,15
2006 23,33 15 349,95
2007 23,50 15 352,50
2008 33,19 15 497,85
2009 33,49 15 502,35
2010 33,99 15 509,85
2011 46,33 15 694,90
2012 35,71 30 1071,30
2013 37,71 30 1131,30
2014 550,00 30 16500,00
2015 1897,22 30 56916,63
2016 2824,17 17,50 49422,91
344 130044,32

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Indem. 1.780.099,65

En consecuencia le corresponde al actor las siguientes cantidades, por los conceptos señalados ut supra: CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.999.054,82).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 1.884.513,35

2. VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO E INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 4.114.541,47

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de agosto de 2016), hasta el día 30 de septiembre de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (23 de noviembre de 2017), arrojó la siguiente información:





Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación e indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (15 de agosto de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:




Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta para determinar la indexación de la garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-08-2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –15-08-2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -16-06-2017- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 1.472.657,96

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.471.712,78). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI, en contra del ciudadano GIACOMO ARONICO. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano GIACOMO ARONICO, a pagar al ciudadano JESUS RAMON AZCUR UZCATEGUI, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.471.712,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1: 28 pm).

Sria.