REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 30 de noviembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000423

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.099, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.473.320 y V-14.916.199 respectivamente, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 58.092 y 105.712 en su orden, de este domicilio (Folios 08 y 09).

PARTE DEMANDADA: QUINCALLERIA CALDERON de ARNALDO ALFONSO CHINCHILLA CALDERON, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 40-B, RM1MERIDA de fecha 03 de agosto de 2012; representada por el ciudadano ARNALDO ALFONSO CHINCHILLA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.403.341, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.045.403 y V- 5.879.994 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.088 y 103.357 en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 18 y 19).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, en contra de la QUINCALLERIA CALDERON de ARNALDO ALFONSO CHINCHILLA CALDERON, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 23 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 84).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 85 al 87), de igual manera, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 13 de julio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 88).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes y de iniciada la evacuación de las pruebas, se prolongó dicho acto. (Folios 101 y 102).

Consecutivamente, se fijó la celebración de la audiencia en esta fase de juzgamiento, en la cual luego de la evacuación de la totalidad de las pruebas y de las conclusiones, procedió esta juzgadora a dictar el dispositivo oral en el presente asunto.

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios como “asesora de ventas” para la entidad de trabajo QUINCALLERÍA CALDERON, de Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, cumpliendo una jornada diurna de trabajo desde las 8:00a.m. a 12:00 m y de 2:00p.m., a 6:00p.m., de lunes a viernes, con dos días de descanso continuo y el descanso interjornada, devengando como último salario el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión del diez por ciento (10%) sobre las ventas diarias, estableciéndose un salario variable, omitiendo la parte patronal la emisión de los correspondientes recibos de pago de salarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el cargo en mención lo desempeñó la demandante hasta la fecha 10 de agosto de 2016, fecha en que fue despedida sin causa justificada, sin mediar causa que justificara despido alguno, estando en pleno conocimiento de que gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y por fuero maternal por el nacimiento de su menor hija, por lo cual se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2016, ante la Sala de Reclamo, siendo signado el caso con el expediente Nº 046-2016-03-01474.

Que, en el acto conciliatorio, el demandado hace un acto de ofrecimiento, con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, solo correspondiente al último año en que laboró, por lo que fue rechazado y se le otorgó un lapso de cinco (05) días para la contestación, siendo el caso que se evidencia que la parte patronal reconoce la relación laboral existente, sin embargo difiere del tiempo de servicio, se contradice al señalar que en el año 2015 laboró, pero abandonó el trabajo, sin embargo tiene una constancia de trabajo que le fuere dada, debidamente suscrita por la parte accionada, donde indica que trabaja para la entidad desde el 01 de julio de 2012, debidamente suscrita por el ciudadano Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón.

Que, quedó fehacientemente demostrado que comenzó a laborar desde julio del año 2012, continuó laborando de forma ininterrumpida hasta agosto del año 2016, situación reconocida por la parte accionada, aun cuando pretenden por otro lado hacer ver que no hubo continuidad en la relación laboral y que supuestamente abandonó su puesto de trabajo.
Que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda el concepto de prestaciones sociales a razón de 275 días., así como los intereses sobre las prestaciones sociales.

Que, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 66 días,

Que, solicita el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2016, correspondiente a 1,58 días.

Que, solicita el pago del bono vacacional no pagado, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: año 2013, 15 días de bono vacacional, año 2014, a razón de 16 días de bono vacacional; año 2015, 17 días de bono vacacional y año 2016 a razón de 18 días de bono vacacional.

Que, solicita el pago de bono vacacional fraccionado, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al año 2016 a razón de 1,58 días.

Que, solicita el pago de los días feriados en periodo vacacional, de acuerdo al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, periodos del año 2012 al año 2016, correspondientes a 24 días feriados o de descanso en periodo vacacional.

Que, peticiona el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondientes al año 2012, a razón de 12,5 días de utilidades fraccionadas; año 2013, en razón de 30 días de utilidades; año 2014 en razón de 30 días de utilidades; año 2015, en razón de 30 días de utilidades; año 2016 a razón de 20 días de utilidades fraccionadas, resultando un total de 122,5 días.

Que, solicita la indemnización por despido, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, solicita el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria, el índice inflacionario y las costas y costos del proceso hasta la definitiva.

Total de la demanda: dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.455.755,75).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 74 al 79).

CAPITULO PRIMERO
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Que, rechaza y contradice por no ser cierto, que la accionante haya prestado sus servicios como asesora de ventas para la entidad de trabajo desde el 01 de junio de 2012, ya que es público y notorio que la firma personal no se encontraba activa para esa fecha, cuya inactividad fue declarada ante el juez competente Tributario, durante el periodo 03/08/2012 al 31/12/2012 y desde el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, posteriormente desde el periodo 01/01/2014 al 28/02/2014, el inicio de la actividad fue a partir del 03/03/2014, lo cierto es que se desempeñaba como vendedora desde el día 04/01/2016 fecha verdadera como ingreso a nomina de la empresa.

Que, no es cierto que la accionante devengara un salario de Bs. 26.000,00 en fecha 27 de noviembre de 2014, según la constancia a la que hace mención en el libelo de demanda, la cual fue elaborada solamente con la inocente intención de ayudar al demandante para la obtención de la tarjeta de crédito en el banco BBVA Provincial, por cuanto en el libelo de demanda para esa misma fecha indica para los cálculos la siguiente cantidad de Bs. 5.666,67 como salario diario que al multiplicarlo por 30 días, totaliza la cantidad exorbitante y grosera de Bs. 170.000,10, contradicción de incongruencia que solo explica que los salarios son falsos y son utilizados temerariamente por la demandante, sin fundamento alguno ya que para esa misma fecha el salario mínimo era de Bs. 4.251,39; es decir, 40 veces aproximadamente menor que como lo indicó la demandante.

Que, no es cierto que la accionante devengara los salarios indicados en el libelo de demanda, así como las fechas, incidencias, y demás conceptos laborales derivados de ellos, los mismos son falsos, temerarios, groseros y no indican como fueron obtenidos, no indica las ventas presuntamente realizadas, así como la operación aritmética; lo cierto es que la demandante devengaba salario mínimo, desde el 04/01/2016 hasta el día 15/08/2016, salarios estos demandados que no se corresponden con la realidad y que son inimaginables los haya pagado el demandado, ya que en esos periodos no tuvo actividad económica la empresa denominada QUINCALLERIA CALDERON de Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón.

Que, no es cierto que la accionante devengaba el 10% sobre ventas diarias, los salarios establecidos en el libelo de la demanda son falsos, no se corresponden con la realidad, lo cierto es que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante el periodo desde el 04/01/2016 hasta el día 15/08/2016, que no se presentó más a su sitio de trabajo.

Que, no es cierto que la accionante tenga como tiempo de servicio cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, lo cierto es que solamente laboró siete (07) meses y once (11) días.

Que, no es cierto que la accionante no haya recibido los recibos de pago de salario y beneficio de alimentación (cesta ticket), ya que la relación laboral desde el 04/01/2016 hasta el 15/08/2016, firmó conforme algunos y otros los dejó en blanco.

Que, no es cierto que la accionante haya devengado los salarios que señala en el libelo de demanda y realiza los cálculos en el mismo, que devengaba como último salario diario un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1666,67), lo cierto es que la misma y así está demostrado en los recibos de pago de salarios, que la accionante devengaba salario mínimo, desde que entró a laborar en la empresa, hasta el momento en que terminó la relación laboral.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar el monto establecido en el escrito libelar, por concepto de antigüedad establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar el concepto de intereses por prestaciones sociales, establecida en el escrito libelar establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar el concepto de vacaciones no disfrutadas, establecidas en el escrito libelar consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar el concepto de vacaciones fraccionadas 2016, que establecen en el escrito libelar señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar la cantidad establecida en el libelo de demanda, por concepto de bono vacacional no pagado, establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar la cantidad establecida en el libelo de demanda, por concepto de bono vacacional no pagado, establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar la cantidad establecida en el libelo de demanda por concepto de días feriados en periodo vacacional establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, no se le adeuda ni se le debe cancelar la cantidad establecida en el libelo de demanda, por concepto de utilidades de fin de año, establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no se le adeuda, ni se le debe cancelar la cantidad establecida en el libelo de demanda, por concepto de indemnización por despido, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, es totalmente falso que el demandado le adeude a la demandante, la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.455.755,75), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la forma indicada en el escrito de demanda.

Que, por lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria, solicitada en el escrito de demanda, esta resulta improcedente.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de trabajo. Inserta al folio 37.

La parte demandada, impugnó la prueba por cuanto no se corresponde con la realidad, ya que se realizo por la amistad que existía entre la demandante y el demandado, para solicitar una tarjeta de crédito, por la cual se solicitó una prueba de informes al banco, existiendo una incongruencia con el salario que se expresa en la constancia de trabajo y en el libelo de demanda, a pesar de que sí la otorgó.

La parte demandante, solicita pleno valor jurídico a la misma, por cuanto se expresa el propósito y razón para la cual fue creada la constancia de trabajo, se determina el salario, el tiempo, las partes que la suscriben. Así mismo alegó con respecto a la impugnación, que no tiene función de ser, por cuanto no se puede limitar ni en el derecho ni en el tiempo, las consecuencias jurídicas que se derivan de esta, fueron ya estipuladas por el legislador y la persona que la emita no puede limitarla.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al emitirse una constancia de esta índole, se conocen sus consecuencias, máxime cuando existe relación de tipo laboral, demostrando la fecha de inicio de la misma, cargo desempeñado, emitida en data noviembre de 2014. Así se establece.
2. Expediente administrativo y contestación de reclamo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida signado con el Nº 046-2016-03-01474. Inserto a los folios 38 al 46.
La parte demandada, impugnó la prueba, por cuanto los hechos narrados en el reclamo, los cálculos, fechas de ingreso y motivo de la terminación de trabajo, no se corresponden con la realidad, en virtud que son falsos los argumentos expresados en el reclamo.
La parte demandante, solicita el pleno valor jurídico, por ser un documento público administrativo, el cual debe tener su peso legal, por cuanto las declaraciones que se hacen ante los funcionarios públicos, tienen un valor fehaciente. Igualmente, indicó que con este documento, se puede demostrar que la parte demandada se contradice en torno al ingreso de la trabajadora, incluso señala de manera errada que ella se retira en el año 2015, cuando ellos argumentan en la contestación de la demanda, que comienza a trabajar en el año 2016, demostrando así lo contradictorio y lo falso que ellos han pretendido evadir los créditos de su defendida.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la reclamación interpuesta por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y conceptos laborales, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO II.
TESTIGOS.

La parte actora, promovió la declaración de los ciudadanos YESSENIA TIBISAY PEREZ PEÑA, JOSÈ RAFAEL VALLEJO DUGARTE, DORIMAR LA CRUZ y LUIS RIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.583.097, V-15.516.969, V-12.634.402 y V-16.445.609 respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, de fecha 13 de julio de 2017 (folios 101 y 102) no comparecieron a fin de su evacuación. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

CAPITULO III.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:

1. BANCO PROVINCIAL (agencia Mérida), ubicada en la calle 26 con paseo Domingo Peña (Paseo Las Ferias), Centro Comercial Ramiral, Planta Baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para que informe:

“sobre las Cuentas Bancarias Nº 0108-03-72170100148610 y 0108-03-7218-0100172414: Si en las mencionadas Cuentas Bancarias el titular es el Ciudadano ARNALDO A. CHINCHILLA, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 30.403.341. Si alguna de las mencionadas Cuentas Bancarias pertenecen al fondo de comercio QUINCALLERIA CALDERON, RIF V-30403341-6. En caso de ser positiva la afirmación anterior, se sirva indicar si las mismas presentaron movimientos de transacciones entre las fechas 01 de Julio de 2012 y 15 de Agosto de 2016. En caso de haber existido movimientos de transacciones bancarias en las referidas fechas se sirva informar si las mismas fueron realizadas por personas jurídicas”.
El Banco BBVA Provincial, en fecha 21 de septiembre de 2017, remitió información a lo solicitado, la cual se encuentra agregada al folio 115.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante no efectuó observación alguna.

La parte demandada, solicitó que la presente prueba sea desechada, pues no tiene carácter de prueba fehaciente, para el objeto por la cual fue promovida.

De la revisión de lo consignado, indica lo siguiente: “en las cuentas corrientes nros. 01080372000100148610 y 01080372000100172414 figura como único titular el ciudadano Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón/ V- 30.403.341”, lo cual no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

2. BANCO DEL SUR. (agencia Ejido), ubicada en avenida Bolívar con calle El Porvenir, sector Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe:
“Sobre la Cuenta Bancaria Nº 0157-00-8159-3981000809: Si en la mencionada Cuenta Bancaria el titular es el Ciudadano ARNALDO A. CHINCHILLA, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 30.403.341 Si la mencionada Cuenta Bancaria pertenece al fondo de comercio QUINCALLERIA CALDERON, RIF V-30403341-6. En caso de ser positiva la afirmación anterior, se sirva indicar si la misma presento movimientos de transacciones entre las fechas 01 de Julio de 2012 y 15 de Agosto de 2016. En caso de haber existido movimientos de transacciones bancarias en las referidas fechas se sirva informar si las mismas fueron realizadas por personas jurídicas”.

El Banco del Sur, no remitió la información solicitada, por lo tanto esta instancia Judicial no tiene materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO IV
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento al ciudadano ARNALDO CHINCHILLA, a los fines de que exhiba:

1. Recibos de pago de salarios de la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez, correspondiente a las fechas entre el 01 de julio de 2012 y el 15 de agosto de 2016.

La parte demandada, manifestó que no exhibe los recibos de pago del año 2012 hasta el 2015, por cuanto no existió ninguna relación laboral con la demandante, destacando que constan en el expediente los recibos de pago de enero 2016 hasta agosto de 2016, fechas en las cuales si laboró la demandante para su representado.

En referencia, la parte demandante expresó que insiste en la presente prueba y solicita pleno valor jurídico, por cuanto la obligación de la parte es presentar incluso una relación en cuanto a lo que se señaló.

Vista la no exhibición de lo solicitado, así como la parte demandada sólo consignó dos (02) recibos de pago de salario, los cuales corren insertos a los folios 51 y 52, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplica el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendiendo como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
2. Recibos de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, de la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez, correspondiente a las fechas entre el 01 de julio de 2012 y el 15 de agosto de 2016.

La parte demandada impugnó la prueba, por cuanto es imposible exhibir los recibos desde julio de 2012 hasta diciembre de 2015, por cuanto no laboro en la empresa, solo existiendo recibos de pago desde enero de 2016 hasta agosto de 2016, fecha en la cual si hubo relación laboral.

La parte demandante insiste en la presente prueba, por cuanto considera que esta se trataba de exhibir, no de argumentar, pues la parte solo se dedicó a argumentar, es por esto que solicita pleno valor jurídico.
A pesar de la no exhibición de lo solicitado, en virtud que el pago del beneficio de alimentación no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, este Tribunal no aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Recibo de pago del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año de la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

La parte demandada, manifestó que la presente prueba fue de imposible presentación, ya que los mismos nunca se generaron, porque la trabajadora laboró para la empresa desde enero 2016 hasta agosto 2016, y lo que se le ofreció son las utilidades fraccionadas por ese término.

La parte demandante, insiste en la presente prueba, por cuanto la misma se continúa argumentando, no es una prueba de argumentar, sino de exhibir.
En virtud de la no exhibición de lo solicitado, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene como cierto lo indicado en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de utilidades a la accionante. Así se establece.
4. Recibos de pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional de la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Expresó la parte demandada, que impugna la presente prueba, porque es de imposible presentación la exhibición de vacaciones y bono vacacional, porque no le había nacido el derecho a la trabajadora del año 2016, que efectivamente laboró para la empresa.

La parte demandante, expresa que insiste en la prueba y solicita pleno valor jurídico, de conformidad con el dispositivo legal.
Por cuanto la parte demandada no exhibió lo solicitado, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene como cierto lo peticionado en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago de vacaciones y bono vacacional a la actora. Así se establece.
5. Libro de vacaciones.

La parte accionada, expresó que es de imposible presentación, por cuanto la trabajadora nunca salió de vacaciones estando laborando, por cuanto no tenia el tiempo suficiente para disfrutar las vacaciones y del beneficio de bono vacacional.

La parte demandante, insiste en la presente prueba, por cuanto el libro de vacaciones es imperativo llevarlo por cualquier entidad de trabajo, demuestra que no se exhibe por lo menos para ver los registros de los trabajadores que supuestamente ellos señalan y que se les otorgaba dicho beneficio.

Vista la no exhibición de lo solicitado, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene como cierto lo manifestado en el escrito libelar en cuanto a las vacaciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. Recibos de pago de mensualidad consistentes de dos (02) meses del periodo del 01/04/2016 al 30/04/2016 y 01/05/2016 al 31/05/2016 recibidos por la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez. Insertos a los folios 51 y 52.

La parte demandada, solicita pleno valor probatorio, por cuanto la misma demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora, la cual está firmada por la misma y sellado por la empresa, demostrando así que devengaba salario mínimo y se le hacían sus descuentos como corresponde, seguro social, FAOV y Pago Forzoso. De igual forma, indicó la parte demandada que insiste en la prueba y se le otorgue pleno valor probatorio a las pruebas promovidas con la letra A y B, porque así demostró lo argumentado por ellos en la contestación de la demanda.

La parte accionante, impugnó la presente prueba, por considerar que la misma demuestra que se corresponde a dos quincenas, no cubre lo argumentado por ellos en torno a la relación laboral, por lo cual demuestra el incumplimiento por la parte patronal.

En relación a dicha prueba, por cuanto solo hace referencia a dos meses del año 2016, y vista la no exhibición de los recibos solicitados, este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a la actora en los periodos correspondientes, como parte fija integrante del salario mixto devengado. Así se establece.
2. Recibos de pago de cesta ticket mensual, consistente de dos (02) meses del periodo del 01/04/2016 al 30/04/2016 y 01/05/2016 al 31/05/2016 recibido por la trabajadora Josery Carolina Rondón Gómez. Insertos a los folios 53 y 54.
La parte demandada, solicita pleno valor probatorio, por cuanto los mismos constan los meses en que fue percibido, en el mes de abril del año 2016 y mes de mayo de 2016, firmados por la trabajadora.
La parte accionante, impugna la prueba, por considerar que es una prueba parcial, que solo vincula la relación laboral por dos meses, lo cual contradice lo explanado por ellos en el escrito de contestación, por cuanto la relación laboral es de tiempo superior al que ellos señalan, la ley imperativamente obliga el inicio de la relación laboral a otorgar los recibos de pago.
El Abogado de la parte demandada, insistió en la presente prueba y se le otorgue pleno valor probatorio.
En atención a que el cobro del beneficio de alimentación, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
3. Constancia de egreso de trabajador, listado de trabajadores activos y pagos de IVSS. Insertos a los folios 55 al 57.
El Abogado de la parte accionada, expresa que el objeto es demostrar que a los tres meses se le ingreso al IVSS a la ciudadana, efectivamente en fecha de 15 de agosto de 2016, fue desincorporada de dicha institución, por cuanto la misma abandonó el trabajo.
La parte accionante, expresa que la prueba es pre constituida por la parte patronal, por cuanto el que tiene acceso a ingresar a las personas y egresarlas son ellos mismos, en tal sentido solicita no se le otorgue pleno valor jurídico, por cuanto es contradictorio y es una prueba que cualquier persona con uso de razón y que quiera evadir las obligaciones laborales.
El Abogado de la parte demandada, insistió en la presente prueba y se le otorgue pleno valor probatorio, por cuanto es una prueba emanada y emitida por un ente gubernamental y administrativo.
Del contenido de las documentales en referencia, se observa que se si bien es cierto, son impresas electrónicamente del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información reflejada está sujeta a confirmación por parte de dicho ente, en virtud de ser datos aportados por la parte demandada, razón por la cual no dan certeza a quien aquí suscribe de la veracidad de la misma, por existir discordancia en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora con la indicada por la parte empleadora en el escrito de contestación presentado. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
4. Participaciones al SENIAT Región Los Andes en su división de tramitaciones sobre actividad económica de la firma mercantil denominada “QUINCALLERIA CALDERÓN” de Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotado bajo el Número 23, Tomo -40-BRM1MÉRIDA, de fecha tres (03) de agosto del año 2012. Insertos a los folios 58 al 61.
La parte demandada, expresa que el motivo de la prueba es dar fe que la empresa no tiene actividad económica desde su constitución, es decir, desde el 03 de agosto del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, igualmente en las fechas 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y en las fechas 01 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014. Que, inició la actividad económica a partir del 03 de marzo de 2014, por cuanto es totalmente falso que la demandante haya laborado para la empresa en las fechas indicadas y haya devengado los salarios indicados en el libelo de demanda, por cuanto la empresa no tuvo actividad económica.
La parte accionante en su momento, impugna la presente prueba, por cuanto la persona que la produce es la parte demandada, es una declaración personal, por tanto no demuestra y no guarda una relación directa con lo que se quiere demostrar, que en todo caso se demostró que existía una relación de hecho a partir del año 2012.
La parte demandada insiste en la presente prueba, por cuanto es un trámite legal, el cual esta establecido en la ley, recibido y para demostrar esto, solicito la prueba de informe al SENIAT.
Versan sobre participaciones efectuadas por el demandado, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de no tener actividad económica durante los años 2012, 2013 y del 01-01-2014 al 28-02-2014, advirtiéndose que los sellos de recibido en el mencionado ente de tributario, son de fecha 11/04/2014, adicionalmente a ello, al concatenarlo con la prueba de informes inserta a los folios 104 al 111, se observa que existe discordancia con la información ahí contenida, en atención a que al folio 104, se señala que el contribuyente: “…no posee firmas personales incluidas en el Registro de Información Fiscal de la Plataforma SENIAT…”. En razón de lo cual, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
5. Copia fotostática de constancia de trabajo de la ciudadana Josery Carolina Rondón Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.099, dirigida para obtener una tarjeta de crédito al Banco Provincial. Insertos a los folios 62 y 63.
La representación judicial de la parte demandada, expone que el objeto de la prueba, es señalar que su representado no quiere mentirle al Tribunal, por cuanto sí emitió la constancia de trabajo, pero por motivos de favorecer a su amiga, para que le otorgaran una tarjeta de crédito por el banco y esta prueba esta respaldada con la prueba de informes que se solicitó a los respectivos bancos.
La representación de la parte demandante, solicita pleno valor jurídico, por cuanto se evidencia la relación laboral, el salario que se devengaba, es suscrita por la parte patronal y no se puede limitar el valor jurídico que tiene esta constancia de trabajo de acuerdo a las consideraciones personales de la parte demandada.
De la documental inserta al folio 62, al concatenarla con la prueba de informes emitida por el Banco BBVA Provincial, folios 112 y 113, se observa que hace referencia a constancia de trabajo emitida por la parte demandada, la cual fue consignada en la entidad bancaria en referencia, cuyo valor probatorio no fue atacado, razón por la cual se valora como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a prueba agregada al folio 63, por cuanto de su revisión no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, al versar sobre datos de la actora, y de un pago efectuado sin determinarse la autoría del mismo, o el concepto por el cual fue realizado, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
6. Denuncia ante el Ministerio Público contra la ciudadana Josery Carolina Rondón Gómez, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.819.099 de fecha 30/08/2016. Insertos al folio 64
La parte demandada expresa, que el objeto de la misma es ratificar que el motivo de abandono del trabajo de la actora, fue por motivos personales, por cuanto su representado se sintió agredido en su momento, en fecha 30 de agosto de 2016, 15 días después de ella haber abandonado, razón por la cual denunció a la ciudadana demandante.
La parte actora, solicita que se le otorgue pleno valor jurídico de la documental, por emanar del Ministerio Publico y por cuanto la misma demuestra de manera clara inequívoca la terminación de la relación laboral, sin embargo la misma no obra en autos calificación de falta de existir una desavenencia laboral, por lo tanto demuestra fehacientemente la demanda del doblete, de indemnización de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada en su momento, rechaza la pretensión de la parte demandante, por cuanto la ciudadana demandante abandonó en fecha 30 de agosto de 2016 y es imposible incoarle una calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto ella misma abandonó y se retiro voluntariamente.
De lo consignado, se observa que contiene denuncia efectuada por ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, la cual es de fecha posterior a la indicada como de finalización del vínculo laboral existente. Por ello, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
7. Reclamo por el Ministerio de Trabajo en el expediente 045-2016-03-1474, acta de fecha 22/09/2016 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida y contestación al reclamo del expediente 045-2016-03-1474. Insertos a los folios 65 al 72.
La parte accionada, solicita sea valorada la parte de la contestación que riela al folio 70, 71 y 72 en los cuales argumentaron y han mantenido el abandono de la ciudadana demandante, recalca que por error involuntario, se coloco que ella abandonó el 15 de agosto del año 2015, siendo lo correcto el 15 de agosto de 2016, razón por la cual se promovió, los salarios que indicó en vía administrativa, no se corresponden con los que indicó en el libelo de demanda, por vía judicial.

En esa oportunidad, la parte accionante solicitó se le otorgue pleno valor jurídico a la documental, que constituye un documento administrativo, ya que emana de la Inspectoría del Trabajo, donde se explana la reclamación de los conceptos laborales, igualmente lo explanado por la parte patronal, en todas las pruebas se realizo observaciones por errores de la misma parte, solicitando pleno valor jurídico.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la reclamación interpuesta por la accionante en contra de la parte demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y conceptos laborales, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO II.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JORGE EDUARDO RUIZ RANGEL, RAFAEL ANTONIO MOLINA, MARIA PETRONILA DUGARTE PEREZ, y OSCAR MAURICIO BONILLA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.592.588, V-9.047.799, V-18.310.893 y V-24.374.154 respectivamente

Los ciudadanos JORGE EDUARDO RUIZ RANGEL, RAFAEL ANTONIO MOLINA y OSCAR MAURICIO BONILLA PARRA, no asistieron a la oportunidad fijada para su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

La ciudadana MARIA PETRONILA DUGARTE PEREZ, compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal respondió lo siguiente:

Que, es soltera, domiciliada en la Avenida los Próceres Urbanización Mocotíes. Conoce al ciudadano Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, desde el año 2014. Labora en la Empresa Quincallería Calderón, desde el mes de junio de 2014, desde que la empresa comenzó a funcionar, no en años anteriores. Trabajó en su vivienda en los años anteriores, en oficios del hogar. Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josery Carolina Rondón Gómez, desde el año 2015 en la empresa Quincallería Calderón, siendo la novia del señor Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, la demandante no trabajaba para la empresa desde el año 2012, la ciudadana Josery Carolina Rondón Gómez trabaja desde enero de 2016 hasta agosto de 2016, dejó de laborar por problemas personales con el señor Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, por este motivo se retiró de la empresa, percibiendo sueldo mínimo y cesta ticket. Conoce al señor Arnaldo, desde el año 2014, por comenzar a trabajar en su casa, no tenia ninguna empresa abierta, cuando él abrió la empresa en el año 2016, comenzó a trabajar con él. Con respecto al despido, de la ciudadana Josery, se percató porque estaba en el local, ellos tenían problemas como pareja que eran y la ciudadana Josery estaba allá cuando ella decidió irse.

De los dichos de la testigo, en atención a que existe discordancia con los demás elementos probatorios, aunado a que puede poseer interés en las resultas del presente asunto, en virtud de manifestar que labora en la entidad de trabajo demandada, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO III.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:

PRIMERO: La Entidad Bancaria BBVA Provincial, ubicada en la avenida Urdaneta, esquina calle Bolivia, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que informe: “…a. si se encuentra una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDÓN GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.819.099. b. Si le fue otorgada una tarjeta de crédito por dicha entidad bancaria, por la cual consigno como requisito unas constancias de trabajo de fechas 27 de Noviembre de 2014 con fecha de inicio 01 de Julio de 2012 con salario de Bs. 26.000,00 MENSUALES y la otra de fecha 04 de Diciembre de 2015 con fecha 09 de Febrero de 2012 con salario de 45.000,00 MENSUAL.

La entidad Bancaria BBVA Provincial, remitió respuesta a lo solicitado, la cual obra inserta a los folios 112 y 113.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada expresó que el objeto de la prueba, es demostrar que su fin era solamente solicitar la tarjeta de crédito, que le fue otorgada a la trabajadora, no tenia fin de dejar constancia que la ciudadana trabajaba para la empresa demandada, por cuanto la misma solicita pleno valor probatorio y el banco si dio fe de que la constancia solo fue para la solicitud de la tarjeta de crédito, el salario que se coloco en ese momento no coincide con el salario que ella demandó para los cálculos del objeto de la demanda.

El representante judicial de la parte accionante, solicita pleno valor jurídico en la prueba de informes solicitada por la parte demandada, visto que se demuestra lo pretendido por esa parte demandante.

Tal como se señaló ut supra, dicha prueba fue apreciada en acápites anteriores en lo concerniente a la documental inserta al folio 62, cuya valoración se da aquí por reproducida. Así se establece.

SEGUNDO: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región los Andes, en la Persona del Gerente de Tributos Internos, ubicada en la calle 26, Viaducto Campo Elías Centro Comercial El Ramiral Piso 3 y 4 Mérida, estado Mérida para que informe: “…a. respecto a la autenticidad de las Participaciones del Seniat Región los Andes en su División de Tramitaciones sobre la Actividad Económica de la Firma Mercantil Denominada “Quincallería Calderón” de Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, … durante el periodo 03/08/2012 al 28/02/2014 y si facturo durante el mencionado periodo”

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región los Andes, remitió respuesta a lo solicitado, la cual se encuentra inserta a los folios 104 al 111.

El representante de la parte demandada, ratificó la prueba, por cuanto la misma fue promovida con el objeto de dar fe que la empresa demandada, no tuvo actividad económica desde 03 de agosto del 2012 hasta el 28 de agosto de 2014, por cuanto no facturó, no tuvo actividad económica para realizar trabajos o para tener trabajadores a su disposición.

La parte accionante, solicita valor y merito jurídico de la documental antes señalada, visto que se demuestra que la parte patronal pretende burlar la honorabilidad de este Tribunal, al pretender sostener de no haber una supuesta actividad económica durante el periodo comprendido en ella, por tanto ratifica que si hubo una relación laboral durante el tiempo establecido en el libelo de demanda.

En cuanto a dicha prueba, su apreciación fue efectuada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE.

Parte demandante, ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.099.

Que, laboró en la Quincallería Calderón de Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, fue contratada por el señor Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, en el año 2014, trabajando con el señor desde hace tiempo, pero sin contrato, hasta que la empresa tuvo un contador y formalización. Que, tenía la empresa registrada, pero no como un local abierto en sí, entonces ella trabajaba con él, entregando mercancía por todos lados y él le pagaba por porcentajes de ventas, pero nunca hubo un contrato, estos contratos si vinieron a hacerlos ya a lo último, cuando ya decidió botarla. Que, en el 2012 ya trabajaba con él vendiendo por la calle, quincallería, misceláneos, por bodegas, por el Chama, por todos esos lados. Que, ellos chequeaban la mercancía traída de Barquisimeto y salían por todas las bodegas a vender, durante todo ese tiempo se dedicó a trabajar, mucho con él para que la empresa surgiera, de manera tal que fue despedida de forma verbal y maltratada como mujer, como ciudadana y como trabajadora. Que, en la empresa hacía de todo, vendedora, salía a vender, a cobrar, iba a los bancos, solicito el punto de venta, le dio vida a la empresa y muchas cosas, haciendo de todo, el salario devengado empezando a ganar por porcentaje de ventas. Que, el señor Arnaldo Alfonso Chinchilla Calderón, le pagaba en efectivo y muy pocas veces por transferencias, la persona que la supervisaba era el Señor Arnaldo, que se encontraba presente siempre en el negocio, siempre estaban juntos o en el negocio. Que, la relación finalizó por un despido injustificado, por tener otras trabajadoras en el mes de agosto de 2016.

En relación a la declaración realizada, por la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como asesora de ventas en la entidad de trabajo demandada, así como la manera en que se convino las condiciones de la existencia de la relación laboral alegada, que se concatena con los hechos controvertidos en el presente asunto, a saber, los salarios devengados, la fecha de inicio del vínculo alegado, así como el motivo de culminación del mismo. Así se establece.

V
MOTIVA

En el caso de autos, la parte demandante solicita el pago de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados en periodo vacacional, así como la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a lo peticionado, la parte accionada convino en que la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, prestó sus servicios para la entidad de trabajo, resultando hechos controvertidos, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios devengados, así como el motivo de culminación del vínculo existente.

En cuanto a ello, conviene señalar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
De conformidad con el artículo previamente citado, se considera necesario observar lo reseñado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 779, de fecha 03/08/2016, en donde se señaló:
“…La norma supra transcrita dispone, lo que en derecho laboral se conoce como la teoría de la carga de la prueba cuyo fin principal es, proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, ya que de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, y la misma consiste en que, aquel que alega una situación o hecho en un proceso judicial, tiene la carga de probarlo, señalando que el empleador independientemente de cuál es su rol en el proceso, tendrá siempre la carga de probar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. …”
Así las cosas, en el presente caso, la empresa demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que no es cierto que haya prestado sus servicios desde el día 01 de junio de 2012, ya que la entidad de trabajo no se encontraba activa para esa fecha, siendo el caso que inicio el vínculo laboral, en fecha 04 de enero de 2016.
De la revisión de las actas procesales, se observa de la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que existe discordancia con los datos aportados por la entidad de trabajo, aunado a que de las constancias de trabajo insertas a las actas, se desprende la existencia de la relación laboral en fecha anterior a lo alegado, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, la parte accionada no demuestra lo señalado, en cuanto a la fecha de inicio del vínculo laboral, aunado a que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo desde la fecha indicada, como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se tiene como cierta la fecha indicada en el escrito libelar como de inicio de la relación, vale decir, 01 de julio de 2012. Así se establece.
En cuanto a los salarios, se observa que la parte demandada manifiesta que la actora devengaba salario mínimo nacional, siendo el caso que la accionante señala que la remuneración convenida, se encontraba integrada por una porción fija, correspondiente a salario mínimo nacional y al 10% de comisiones de ventas.

De tal manera, la demandada trae como hecho nuevo, que la trabajadora devengaba salario mínimo, por tanto, recae en la empresa la carga de demostrar lo alegado.

Al respecto, la parte demandada consignó dos (02) recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 51 y 52, no obstante, ello no es plena prueba que el salario devengado sea el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado a que la parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de salario, siendo el caso que la parte demandada incumplió con lo solicitado.
Así las cosas, en virtud que los recibos de pago son documentos de obligatorio cumplimiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, al aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se toman como ciertos los salarios aportados por la parte actora en su escrito libelar, de tal manera, se concluye que la actora devengada un salario mixto, compuesto por una parte fija correspondiente al salario mínimo, y un parte variable del 10% de las comisiones por ventas. Así se establece.
Ahora, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, en atención a que no existe prueba de pago de estos, los cuales derivan de la efectiva prestación de servicios, se declara procedente el pago de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como días feriados en periodo vacacional. Así se establece.
Así mismo, en virtud que la parte demandada no demostró que la causa de finalización del vínculo existente fue por una causa distinta al despido injustificado, en fecha 10 de agosto de 2016, se tiene como cierto la fecha y el motivo indicado en el escrito cabeza de autos. En consecuencia, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Determinado el vínculo laboral y la procedencia de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, como sigue:

TIEMPO DE SERVICIO.
DIA MES AÑO
FECHA DE EGRESO 10 8 2016
FECHA DE INGRESO 1 7 2012
TIEMPO DE SERVICIO 09 01 04

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALIC BV ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
jul-12 866,67 16,85 72,22 955,74
ago-12 900,00 17,50 75,00 992,50
sep-12 933,33 18,15 77,78 1029,26
oct-12 833,33 16,20 69,44 918,98
nov-12 1166,67 22,69 97,22 1286,58
dic-12 1233,67 988,95 23,99 102,81 1360,46
ene-13 1166,67 22,69 97,22 1286,58
feb-13 1233,33 23,98 102,78 1360,09
mar-13 1333,33 25,93 111,11 1470,37
abr-13 1500,00 29,17 125,00 1654,17
may-13 1533,33 29,81 127,78 1690,92
jun-13 1500,00 29,17 125,00 1654,17
jul-13 1500,00 29,17 125,00 1654,17
ago-13 1500,00 29,17 125,00 1654,17
sep-13 1833,33 35,65 152,78 2021,76
oct-13 1500,00 29,17 125,00 1654,17
nov-13 4833,33 93,98 402,78 5330,09
dic-13 4966,67 2033,33 96,57 413,89 5477,13
ene-14 1166,67 22,69 97,22 1286,58
feb-14 1666,67 32,41 138,89 1837,97
mar-14 5166,67 100,46 430,56 5697,69
abr-14 1866,67 36,30 155,56 2058,52
may-14 1833,33 35,65 152,78 2021,76
jun-14 5333,33 103,70 444,44 5881,48
jul-14 1933,33 37,59 161,11 2132,03 2977,50
ago-14 1833,33 35,65 152,78 2021,76
sep-14 5533,33 107,59 461,11 6102,03
oct-14 5533,33 107,59 461,11 6102,03
nov-14 5666,67 110,19 472,22 6249,08
dic-14 6000,00 3627,78 116,67 500,00 6616,67
ene-15 1966,67 38,24 163,89 2168,80
feb-15 5533,33 107,59 461,11 6102,03
mar-15 2566,67 49,91 213,89 2830,47
abr-15 2933,33 57,04 244,44 3234,81
may-15 3533,33 68,70 294,44 3896,48
jun-15 2566,67 49,91 213,89 2830,47
jul-15 3333,33 64,81 277,78 3675,92 4150,97
ago-15 1966,67 38,24 163,89 2168,80
sep-15 2966,67 57,69 247,22 3271,58
oct-15 3166,67 61,57 263,89 3492,13
nov-15 3533,33 68,70 294,44 3896,48
dic-15 3333,33 3116,67 64,81 277,78 3675,92
ene-16 1966,67 38,24 163,89 2168,80
feb-16 533,33 10,37 44,44 588,14
mar-16 533,33 10,37 44,44 588,14
abr-16 533,33 10,37 44,44 588,14
may-16 533,33 10,37 44,44 588,14
jun-16 533,33 10,37 44,44 588,14
jul-16 1666,67 32,41 138,89 1837,97 2086,79
ago-16 1666,67 32,41 138,89 1837,97

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de agosto de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL GARANTÍA P/ANT % TOTAL INTERESES
jul-12 955,74 0 0,00 17,62 0,00
ago-12 992,50 0 0,00 17,05 0,00
sep-12 1029,26 15 15438,83 16,97 2619,97
oct-12 918,98 0 0,00 16,74 0,00
nov-12 1286,58 0 0,00 16,65 0,00
dic-12 1360,46 15 20406,96 16,44 3354,90
ene-13 1286,58 0 0,00 16,23 0,00
feb-13 1360,09 0 0,00 16,40 0,00
mar-13 1470,37 15 22055,50 16,10 3550,94
abr-13 1654,17 0 0,00 16,34 0,00
may-13 1690,92 0 0,00 16,28 0,00
jun-13 1654,17 15 24812,50 16,10 3994,81
jul-13 1654,17 0 0,00 16,38 0,00
ago-13 1654,17 0 0,00 16,25 0,00
sep-13 2021,76 15 30326,33 16,45 4988,68
oct-13 1654,17 0 0,00 16,29 0,00
nov-13 5330,09 0 0,00 16,37 0,00
dic-13 5477,13 15 82157,00 16,00 13145,12
ene-14 1286,58 0 0,00 16,37 0,00
feb-14 1837,97 0 0,00 16,64 0,00
mar-14 5697,69 15 85465,33 16,09 13751,37
abr-14 2058,52 0 0,00 16,52 0,00
may-14 2021,76 0 0,00 15,94 0,00
jun-14 5881,48 15 88222,17 16,00 14115,55
jul-14 2132,03 2977,50 0 2 5955,00 16,39 976,02
ago-14 2021,76 0 0,00 15,43 0,00
sep-14 6102,03 15 91530,50 15,03 13757,03
oct-14 6102,03 0 0,00 15,70 0,00
nov-14 6249,08 0 0,00 15,18 0,00
dic-14 6616,67 15 99250,00 14,95 14837,88
ene-15 2168,80 0 0,00 15,41 0,00
feb-15 6102,03 0 0,00 18,76 0,00
mar-15 2830,47 15 42457,00 18,87 8011,64
abr-15 3234,81 0 0,00 19,51 0,00
may-15 3896,48 0 0,00 19,46 0,00
jun-15 2830,47 15 42457,00 20,89 8869,27
jul-15 3675,92 4150,97 0 4 16603,87 19,8 3292,55
ago-15 2168,80 0 0,00 19,7 0,00
sep-15 3271,58 15 49073,67 20,9 10251,49
oct-15 3492,13 0 0,00 21,4 0,00
nov-15 3896,48 0 0,00 21,3 0,00
dic-15 3675,92 15 55138,83 21 11595,70
ene-16 2168,80 0 0,00 20,6 0,00
feb-16 588,14 0 0,00 19,5 0,00
mar-16 588,14 15 8822,17 21,1 1860,60
abr-16 588,14 0 0,00 21,1 0,00
may-16 588,14 0 0,00 21,4 0,00
jun-16 588,14 15 8822,17 21,7 1914,41
jul-16 1837,97 2086,79 0 6 12520,76 21,5 2696,97
ago-16 1837,97 15 27569,50 22 6062,53
TOTAL LITERALES A) Y B) 829085,09 143647,42


LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedemos a calcular el salario promedio de los últimos seis meses, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a objeto de obtener el salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

SALARIO PROMEDIO ULTIMOS 6 MESES.
PERIODO SALARIO
mar-16 588,14
abr-16 588,14
may-16 588,14
jun-16 588,14
jul-16 1837,97
ago-16 1837,97
SALARIO
PROMEDIO 6 MESES 1.004,75


CALCULO LITERAL C).
LITERAL C) SALARIO PROMEDIO 6 MESES DIAS TOTAL
1004,75 120 120.570,2233

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Antigüedad literales “a y b” 829.085,09
Antigüedad literal “c” 120.570,22
Antigüedad literal “a y b” 829.085,09




TOTAL GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 829.085,09
INTERESES DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 143.647,42


VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL
2012-2013 15 1666,67 25000,05
2013-2014 16 1666,67 26666,72
2014-2015 17 1666,67 28333,39
2015-2016 18 1666,67 30000,06
2016 1,583333 1666,67 2638,894
112.639,1

*calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL
2012-2013 15 1666,67 25000,05
2013-2014 16 1666,67 26666,72
2014-2015 17 1666,67 28333,39
2015-2016 18 1666,67 30000,06
2016 1,583333 1666,67 2638,894
112.639,1
*calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DIAS FERIADOS EN VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2012-2013 1 1666,67 1666,67
2013-2014 2 1666,67 3333,34
2014-2015 2 1666,67 3333,34
2015-2016 2 1666,67 3333,34
11.666,69

UTILIDADES.

UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2012 15 988,95 14834,175
2013 30 2033,33 60999,975
2014 30 3627,78 108833,325
2015 30 3116,67 93500
2016 21,25 1666,67 35416,7375
313.584,213

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO TOTAL Bs.
2012-2016 972.732,52

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 2.495.994,16). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 972.732,52

2. VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.532.261,64

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de agosto de 2017), hasta el día 30 de septiembre de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (30 de noviembre de 2017), arrojó la siguiente información:


Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (10 de agosto de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:



Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando de igual manera, dicha herramienta para determinar la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-08-2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –10-08-2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -20-12-2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 620.344,00

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 3.116.338,16). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ contra QUINCALLERÍA CALDERON DE ARNALDO ALFONSO CHINCHILLA CALDERON, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA CALDERON de ARNALDO ALFONSO CHINCHILLA CALDERON, a pagar a la ciudadana JOSERY CAROLINA RONDON GOMEZ, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 3.116.338,16), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros de cálculo establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a.m.).

Sria.