REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NAVA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.676, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 al 07).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), en la persona del ciudadano HENRY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.957.542, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR NAVA ANGULO, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 35). Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 02 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. (folios 36 y 37).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral. (Folio 38 y su vuelto).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, presta sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), desde el mes de abril de 2008, que el cargo para el cual fue contratado fue de Obrero Chofer, consistiendo sus funciones en manejar una unidad de transporte de recolección de desechos sólidos para el Municipio Campo Elías, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que, continúa laborando para la entidad de trabajo, sin embargo no le han cancelado los salarios desde el mes de febrero de 2016, hasta la fecha, así como los beneficios de ley como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación.

Que, en virtud que fue imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos:
1. Vacaciones y bono vacacional (2015-2016).
2. Bonificación de fin de año. (2015-2016).
3. Beneficio de alimentación del 01/02/2016 al 31/01/2017.
4. Salario retenido (01/02/2016 al 31/01/2017).
TOTAL DEMANDA: BS. 777.303.00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. ACTA ADMINISTRATIVA. Inserta al folio 31.

Se trata de acta, levantada en el expediente administrativo Nº 046-2016-03-02017, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual compareció el Administrador de la parte aquí demandada, ciudadano Henrry Ramírez y el ciudadano Julio Cesar Nava Angulo. En este orden, el representante patronal esgrimió: “… manifiesta que el fondo del reclamo es el mismo que en el mes de febrero ya se llevó a cabo acá, se mantiene el alegato que deben acogerse al mandato de la Contraloría Municipal, por lo que se solicita sea aperturado el lapso para dar formal contestación a la presente reclamación. …”

Al respecto, la misma demuestra la relación laboral existe entre el ciudadano Julio Cesar Nava Angulo y el Instituto Municipal para el Mantenimiento y Recolección de Desechos Sólidos (IMMADES). Así se establece.

II

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JESUS TORO TORO, ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, ELEUTERIO FERNANDEZ UZCATEGUI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.401.010, 16.243.428, 8.001.834.

Los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

El Instituto Municipal para el Mantenimiento y Recolección de Desechos Sólidos (IMMADES), no promovió elementos probatorios, según se verifica del acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de julio de 2015 (folio 29). En consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal.

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, se debe acotar que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, así como no asistió a la audiencia de juicio. No obstante, por tratarse del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes. De igual forma, en atención a lo referido, la mencionada ausencia, no acarrea los efectos jurídicos que contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, tiene la parte demandante la carga de la prueba de demostrar la alegada relación de trabajo con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES).

Bajo esta orientación, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se verifica:

1. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual la parte patronal conviene en la existencia de la relación laboral, señalando que el fondo del reclamo es el mismo del efectuado en el mes de febrero, así como que se mantiene el alegato que deben acogerse al mandato de la Contraloría Municipal.

De esta forma, en efecto la relación laboral se encuentra debidamente demostrada, por lo que se verificará la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados.

Lo peticionado versa sobre: salarios retenidos (01/02/2016 al 31/01/2017), vacaciones y bono vacacional (2015-2016), bonificación de fin de año (2016) y beneficio de alimentación (01/02/2016 al 31/01/2017); los cuales derivan de la efectiva prestación de servicios, cuyo pago no fue demostrado en el presente asunto.

En este punto, es conveniente citar los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, consagra la Carta Fundamental, lo siguiente:

“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:

“Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…” (Resaltado del Tribunal).

Por estas razones, fundamentado el salario como un derecho que le nace al trabajador por la prestación efectiva de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de los salarios retenidos 01/02/2016 al 31/01/2017) y el beneficio de alimentación (01/02/2016 al 31/01/2017), reclamado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, para el operador de justicia, ordenar pagos distintos de los demandados, se deben verificar dos extremos: que sean discutidos y que estén probados. En este caso, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio, ni verificarse contestación de la demanda, no se confirmó su discusión. Por consiguiente, no prospera lo solicitado en este particular. Así se decide.

De igual forma, en relación al concepto de bonificación de fin de año (2016), al no acreditarse a los autos su cancelación, se declara su procedencia. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados, en virtud que la relación laboral se encuentra en vigencia, y la parte demandada no demostró haber concedido el efectivo disfrute de las mismas, se declara la procedencia del efectivo disfrute, con el pago de su bono vacacional, en la oportunidad que así sea concedida, todo ello de acuerdo a lo consagrado en el Capítulo IX, De las Vacaciones, del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Con respecto al salario devengado, se desprende del escrito libelar, que el trabajador devenga sueldo mínimo, por tanto, para la determinación de los cálculos a realizar, este Tribunal tomará los salarios mínimos para las fechas correspondientes, haciéndose la salvedad que a los fines de la determinación de los conceptos reclamados, se aplicará lo correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

SALARIOS RETENIDOS

Mes Salario retenido
Feb-16 7420,93
Mar-16 9647,21
Abr-16 9647,21
May-16 11576,65
Jun-16 11576,65
Jul-16 11576,65
Ago-16 11576,65
Sep-16 15051,7
Oct-16 15051,7
Nov-16 15051,7
Dic-16 15051,7
Ene-17 15051,7
Total 148280,45


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual, vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.

Beneficio de Alimentación
Periodo Días UT UT base Total
Feb-16 30 300 450 13500,00
Mar-16 30 300 750 22500,00
Abr-16 30 300 750 22500,00
May-16 30 300 750 22500,00
Jun-16 30 300 750 22500,00
Jul-16 30 300 750 22500,00
Ago-16 30 300 2400 72000,00
Sep-16 30 300 2400 72000,00
Oct-16 30 300 2400 72000,00
Nov-16 30 300 3600 108000,00
Dic-16 30 300 3600 108000,00
Ene-17 30 300 3600 108000,00
Total 666000,00


BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Bonif. de fin de año Días Salario
Año 2016 30 15051,7
Total 451.551,00


En consecuencia, le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades por los conceptos señalados ut supra:

1. SALARIOS RETENIDOS: Bs. 148.280,45
2. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 666.000,00
3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 451.551,00

TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, DE SALARIOS RETENIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.265.831,45). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR NAVA ANGULO, en contra de INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL MANTENIMIENTO Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS (IMMADES), a pagar al ciudadano JULIO CESAR NAVA ANGULO, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.265.831,45), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por salarios retenidos y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: No hay condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,



Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9: 50 am).
Sria.