REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de noviembre de 2017
207º-158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000024

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en esta ciudad de Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887; representada por su Rector, el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: INES MARIA LAREZ MARIN, MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, JUAN CARLOS SARACHE BALZA, JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, PATRICIA LUCIA SANCHEZ MARKOVICH, MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.505.170, V-8.038.230, 11.133.461, V-11.467.463, 3.916.064, 11.958.773, 10.108.442, 9.478.455, 14.699.558, 3.916.064, inscritos en el Inoreabogado bajo los Nº 61.084, 43.776, 65.870, 129.009, 32.766, 69.808, 57.439, 90.973, 92.903, 32.766 (Folios 14 al 22, 325 al 327).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

TERCERO INTERESADO: NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.388, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No se encuentra constituido en las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00117.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2016, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00117, interpuesto por los ciudadanos INES MARIA LAREZ MARIN, MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 436).

En fecha 17 de noviembre de 2016, esta instancia judicial dictó auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma, así como la notificación de las partes, con el fin de continuar en el estado en que se encontraba, vale decir, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 444).

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día lunes 05 de junio de 2017, a las 11:00 am. (folio 479), data en la cual asistió la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su co apoderado judicial, el Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, dejándose constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ni del tercero interesado ciudadano NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO (folio 480 y su vuelto), a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017 (folio 495), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (vuelto del folio 496), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles, para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 11 de julio de 2017, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 497).

Dicha oportunidad, fue diferida el día 27 de septiembre de 2017, de acuerdo al prenombrado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 498). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE (folios 1 al 13).
Resumidamente, expresa el libelo:
I. DE LOS HECHOS.
1. En fecha 18 de febrero de 2009, al ciudadano Naudys Rafael Diaz Alvarado, interpone escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales como Grupo de Apoyo de Seguridad y Técnico, adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes. Expediente que se llevó con las siglas Nº 046-2009-01-00117.

2. Dentro del escrito de solicitud, el reclamante alega que laboró hasta el 15 de enero de 2009, hace mención a un oficio UAD029.09 de la misma fecha, por medio del cual la Directora de Vigilancia, informa al encargado del Centro de Seguridad Electrónica, que el personal de trabajadores EVENTUALES que se mencionaban en dicho oficio, culminaban sus labores para con esa Dirección.

3. Continúa su exposición, indicando que en su caso particular, llevaba de manera ininterrumpida un año y un mes de servicio. Tiempo que alega haber cubierto, señalando que el encargado del Centro de Seguridad Electrónica, le ordenaba cada dos meses que consignara documentación de su hermano Roger Alfredo Díaz Alvarado, para que cobrara en su nombre el trabajo que el reclamante realizaba, es decir, declara que efectivamente cumplía funciones como EVENTUAL y para cubrir los dos meses que de conformidad con cada contrato no laboró, presentaba el currículo del hermano Roger Alfredo Díaz Alvarado, para que el nuevo contrato saliese a nombre de este último, situación que les hace presumir que el reclamante se encontraba en abierta y clara complicidad con el encargado del Centro de Seguridad Electrónica, y que presuntamente incurrieron en delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción (artículos 62 y 71).

4. Dentro de su propio relato de los hechos, menciona la situación particular en la que él estaba participando, junto con su hermano y el para entonces encargado del Centro de Seguridad Electrónica, e inclusive solicita al Inspector del Trabajo se realice una investigación a fondo de la irregularidad que aparentemente estaría afectando a mas de 22 trabajadores, para ello consigna órdenes de pago a nombre propio, es decir, Naudys Rafael Diaz Alvarado y de su hermano Roger Alfredo Díaz Alvarado, presuntos actos de corrupción; de igual forma consigna copia simple del libro de novedades llevado por el Centro de Seguridad Electrónica.

5. Resulta inaudito que el reclamante, quien en su escrito de solicitud declara, y que a su parecer presuntamente esta incurso en actos de corrupción tipificados en la Ley Contra la Corrupción, pretenda exigir continuidad laboral y que se le reconozca legalidad a la situación planteada. Inclusive, se observa que para el mes de mayo de 2008, exhibe dos órdenes de pago, una a nombre propio y otra a nombre de su hermano, lo que hace presumir que el reclamante percibió doble pago por el mismo mes, tomando en cuenta los alegatos que el propio reclamante hace en su escrito, situación que configura uno de los delitos previstos en la ley señalada.

6. En fecha 08 de mayo de 2009, la Universidad de los Andes se hace presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para dar contestación al acto que ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto del cual se levantó el acta correspondiente, dejando constancia sobre la negativa a reconocer una relación laboral y/o supuestos derechos laborales fraudulentos, pues no es posible entender que al ciudadano Naudys R. Díaz Alvarado, le asista el derecho producto de la presunta comisión de un hecho punible.
7. En fecha 13 de marzo de 2009, la Universidad de los Andes consigna escrito de promoción de pruebas, en el mismo se le hace ver al ciudadano Inspector del Trabajo, los hechos arriba explanados.

8. El reclamante acepta que se vio involucrado en una situación irregular, que formalmente laboraba como eventual, siendo así las cosas no puede pretender que el Decreto de Inamovilidad laboral lo ampare, pues este Decreto no lo protege.

9. Con el escrito de promoción de pruebas, la Universidad de los Andes promovió lo siguiente:
1. Declaración que hace el reclamante en su escrito libelar, ya que mal puede el Inspector como máxima autoridad de esa instancia administrativa, pretender hacer nacer un derecho al solicitante, si el derecho que se exige proviene de la comisión de un presunto delito. Acto que el propio reclamante en su escrito indica ser participe y cómplice conjuntamente con su hermano.
2. Contenido de copias certificadas, de los listados de firmas y comunicaciones del Centro de Seguridad Electrónica CENSE-ULA, con el objeto de desvirtuar la presunta continuidad alegada por el reclamante, ya que se evidencia de las mismas, que sus servicios fueron prestados a tiempo determinado, con carácter eventual.
Testimoniales: Se promovió la testimonial de la Licenciada Elsy M. Ponce M, Directora de Vigilancia de la Universidad de los Andes.

10. En fecha 13 de mayo de 2009, el reclamante, ciudadano Naudys Rafael Diaz Alvarado, consigna escrito de promoción de pruebas, donde se promueve un testigo, ciudadano José Abraham Valero, quien ratifica en su deposición, sobre la situación irregular en la que se encontraba el reclamante, conjuntamente con su hermano, bajo la complacencia del encargado del Centro de Seguridad Electrónica, actos que hacen presumir la comisión de un hecho punible (dolo y complicidad necesaria). Por otra parte, consigna documentales suscritos por el T.S.U. José Luis Almeida, encargado del Centro de Seguridad Electrónica para la época, quien aprovechándose de su cargo, incurrió en irregularidad de permitir la situación planteada y presuntamente auspiciada por él mismo. Situación narrada por el ciudadano Naudys R. Díaz A., cuando indica que el encargado del Centro de Seguridad Electrónica, le exigía la entrega de los documentos del hermano.

11. En fecha 11 de mayo de 20019, la Universidad de los Andes, procede a interponer escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte reclamante. Impugnación que se sustenta en el hecho que las documentales presentadas como pruebas, están suscritas por un tercero que no es causante, ni parte en el proceso, por tanto, deben ser ratificados por quien las suscribe. A tal efecto, en la esfera de la Administración Pública, es requisito de estricto cumplimiento, que para la validez formal de un acto administrativo, que el funcionario que lo genere, tenga la COMPETENCIA necesaria para ello, caso contrario son actos que adolecen de nulidad absoluta.

12. En fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo la declaración de la Licenciada Elsy Ponce, en su condición de Directora de Vigilancia de la Universidad de los Andes, quien indica que al percatarse de la situación irregular, presentada por el ciudadano Naudys Rafael Diaz Alvarado y su hermano, procedió a denunciar ante el órgano competente universitario, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la ULA, para que se realicen las averiguaciones correspondientes y se tomó la decisión de no contratarle más.
Igualmente, en la misma fecha, se llevó a cabo la declaración del ciudadano José Abraham Valero Vera, promovido por la parte reclamante, donde ratifica con su dicho la situación particular del ciudadano Naudys Rafael Diaz Alvarado, en conjunto con su hermano Roger Díaz Alvarado, además señala que otros supuestos trabajadores se encuentran en la misma situación irregular, razón por la cual la Universidad de los Andes procedió a instar al funcionario del trabajo, para que proceda formalmente a denunciar ante el órgano competente los actos y hechos declarados, tanto por el propio reclamante como por el testigo por él promovido, actos que indudablemente hacen presumir la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Contra la Corrupción.

13. En fecha 26 de mayo de 2009, la Universidad de los Andes, procedió a consignar ante el órgano administrativo, escrito de conclusiones, donde se hace ver al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que el ciudadano Naudys Rafael Diaz Alvarado, lo único que logró demostrar en el procedimiento administrativo, es que está involucrado en presuntos actos de corrupción, tipificados como delito en la Ley Contra la Corrupción, y que los alegatos planteados en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no pueden ni deben ser tomados en cuenta, por lo que necesariamente se debía declarar sin lugar la solicitud hecha por el quejoso.
Todo ello, en virtud que las pruebas impugnadas acrecían de valor probatorio, motivado a que la parte que las debió hacer valer, no insistió en ello y debido a que la declaración del testigo José Abraham Valero Vera, se concluye que efectivamente el mencionado ciudadano ciudadano Naudys R. Díaz A., se encontraba en una situación irregular en complicidad con su hermano Roger A. Díaz A., bajo la presunta complicidad necesaria y presuntamente bajo la complacencia de quien para entonces era el encargado del Centro de Seguridad Electrónica.
En el mejor de los casos, el mencionado ciudadano solo acredita la condición de Vigilante Eventual, y como tal no tiene derecho a la inamovilidad laboral, pues así lo prevé el Decreto Presidencial que regula la Inamovilidad Laboral, tampoco le nace ni le asiste el derecho, pues insiste en ello, de un presunto hecho punible y/o conducta anti jurídica, no puede ni debe generarse derechos.

14. El ciudadano Inspector, valora las pruebas promovidas por las partes como les parece, violentando con ello las normas de orden procesal, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, cuando:
14.1. Le otorga pleno valor probatorio a copias simples debidamente impugnadas, por no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma señala como requisito especial y de orden procesal, que la parte que quiera valerse de este tipo de prueba (copia impugnada), debe hacerlo mediante el cotejo con su original, lo que no realizó la parte promovente, aunado a ello la parte que las quisiera hacer valer, lo debe manifestar.
No habiendo la parte accionante insistido en las mismas, incurre el Inspector del Trabajo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que ha señalado la Sala de Casación Social mediante sentencia R.C.Nº AA60-S-2007-002349.
14.2. Otorga pleno valor y mérito probatorio a documentales suscritas por terceros que no son parte ni causantes del proceso, quien a pesar de ser funcionario de esa Universidad de los Andes, no tienen la competencia ni la cualidad para otorgar constancias de trabajo, autorizaciones y cualquier otro tipo de documento, cuya competencia está atribuida a un órgano o dependencia especifica, como lo es la Dirección de Personal, pues dentro de la esfera de la Administración Pública a la que esta circunscrita las universidades nacionales, la competencia del funcionario que emite el acto administrativo, es un requisito indispensable para que el acto administrativo tenga validez formal.
En el caso que nos ocupa, no puede pretender el Inspector del Trabajo aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que toda persona con determinado cargo es representante del patrono, así no acredite poder, pues como ya lo indicó, queda claro que la competencia es un requisito de orden público.
14.3. El propio reclamante admite que formalmente era vigilante eventual, que para el momento en que se tomo la decisión de no contratarle mas, se encontraba en una situación irregular, en conjunto con su hermano y con la presunta complicidad necesaria del encargado del Centro de Seguridad Electrónica ULA, actos ratificados por el ciudadano José Abraham Valero Vera, testigo promovido por el ciudadano Naudys R. Díaz A., sin embargo el Inspector del Trabajo prácticamente desconoce tal situación irregular, sin tomar en cuenta que la ley lo obliga como funcionario público a denunciar tales actos fraudulentos en contra del estado venezolano, en todo caso su deber es hacer del conocimiento al Ministerio Público, como órgano que tiene la titularidad de la acción penal, tal y como el propio reclamante lo solicitó, y abstenerse de decidir la controversia hasta que la investigación penal finalice, se conozca el acto conclusivo y saber si procede o no la acusación respectiva, por último que el tribunal penal correspondiente decida lo conducente.

15. El ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, hace uso del principio IURA NOVIT CURIA, establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de traer al procedimiento el contrato colectivo de ULA-SOULA, el cual no fue identificado por el reclamante, sin embargo, no toma en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo, y deja de fijar el auto que ordena estas diligencias y el término para cumplirlas.

16. El ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, señala que no es competente para denunciar como funcionario público los presuntos hechos punibles señalados por la Universidad de los Andes, sin embargo no entiende esta posición, pues entre otras cosas la ley lo obliga a denunciar ante el órgano competente, (Código Orgánico Procesal Penal, artículo 287, obligación de denunciar), el acto grave de corrupción contra el patrimonio público en la persona de la Universidad de los Andes, en consecuencia contra el estado venezolano, pero mas grave aún, los presuntos actos de corrupción son mencionados y declarados en el escrito de solicitud de reenganche por el propio ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, quien pide que se investigue esta situación. Y posteriormente son ratificados por el ciudadano José Abraham Valero Vera, en declaración jurada como testigo ante el funcionario del trabajo, donde señala que otras personas se encuentran en la misma situación irregular, es decir, presuntamente cometiendo el mismo acto de corrupción tipificado en la Ley Contra la Corrupción.
Posterior a esta declaración, los representantes judiciales de la Universidad de los Andes, exhortaron al representante del trabajo para que efectuara la denuncia respectiva, a la que mediante el auto que contiene la providencia administrativa, se niega a denunciar.
En atención a la decisión, por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de no denunciar la situación irregular planteada, la Universidad de los Andes procedió a formalizar denuncia ante el Ministerio Público, el día 09 de julio de 2009, denuncia que es llevada por la Fiscalía 19, con competencia Anti Corrupción, expediente 14FS-5654-09, por la presunta comisión de los hechos punibles tipificados en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.

II. DEL ACTO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE SE IMPUGNA.
Que, recurre para ejercer formal y expresamente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2009, en virtud que impone la reincorporación de una persona a la Universidad de los Andes, que se vale de actos de corrupción, es decir, de actos ilícitos tipificados como delito en la ley que regula la materia, para permanecer en una actividad y pretende que se le reconozcan derechos laborales, a quien actúa con toda la mala fe e intención de favorecerse con tales conductas, convalidando la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con el acto administrativo la presunta comisión de hechos punibles, valorando pruebas impugnadas, para finalmente indicar que esa instancia administrativa, no tiene competencia para denunciar y que el reclamante debe ser reenganchado.
Por tal razón, su interés es legítimo y directo, al atacar como en efecto solicita la nulidad de la referida providencia administrativa, en un todo de acuerdo a lo que señala la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 aparte 3º.
III. DISPOSICIONES QUE INFRINGE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00075-2009.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para decidir la referida Providencia Administrativa 00075-2009, violentó el siguiente ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 68, 71 literal c, 720 73 y 74.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 69, 70, 71, 77, 78 y 79.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 numerales 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12, 243, 429, 431, 435 y 482.
Ley Contra la Corrupción, artículos 50, 71 72, 80 numeral 3, 90 y 96.

IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en consecuencia se le reponga al estado anterior a la decisión administrativa que le lesionó sus derechos.
Fundamenta la presente Demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa, distinguida con el número 00075-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en las disposiciones antes citadas y en las siguientes disposiciones legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, Código de Procedimiento Civil vigente, artículos 15 y 206 y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 93, por cuanto la mencionada providencia agota la vía administrativa.

REFORMA DEL LIBELO (Folios 348 al 354).

Que, se reforma el capítulo “III DISPOSICIONES QUE INFRINGE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00075-2009” y “VII FUNDAMENTO JURIDICO”, los cuales se suprimen, quedando redactado bajo los siguientes términos:

II. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00075-2009 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 046-2009-01-00117.
UNICO: DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE SUS GARANTÍAS: LA INDEFENSIÓN.
La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo “vicios insubsanables”, capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de la garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagradas en el artículo 49 constitucional.
La Universidad de los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deriva que es un ente corporativo de Derecho Público, además de una institución al servicio de la Nación.
Que, las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, por la solicitud de Reenganche y Pago dejados de percibir contra la Universidad de los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, en el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 046-2009-01-00117, la Procuraduría General de la República, no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de Derecho Público de carácter territorial o personas de Derecho Público no territoriales, pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, y en particular, la Universidad de los Andes, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento, hecho éste que no ocurrió y que así consta de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2009 y que en tal expediente administrativo, corre inserta en el folio dieciséis (16) (suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida), ordenándose solamente librar boleta de notificación de la misma fecha (obra a los folios 17 al 19 del referido expediente), al ciudadano Mario Bonucci, en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de que conste en autos la notificación, con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo tal situación fue descrita por el propio Inspector del Trabajo, cuando en la misma Providencia Administrativa específicamente en el “Capítulo II Relación de la Causa”, describe todas las actuaciones realizadas en tal procedimiento, en donde igualmente se observa el incumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado, por lo que se deriva que el resto del íter procedimental, así como las consecuencias del mismo (la providencia de decisión al fondo, ejecuciones voluntarias, forzosas, procedimientos de multa por desacato, etc) son nulas de nulidad absoluta.
Tal vicio, se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público, de naturaleza adjetiva contenidas en las normas citadas, por lo cual se subsume en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.
Así las cosas, y ante un evidente quebrantamiento y vulneración del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales, que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad administrativa en mención, por razones de economía procesal, se considera inoficioso describir más vicios de los cuales está impregnado tal acto administrativo y que conllevan aparejada su nulidad absoluta, dado que el vicio arriba denunciado, es suficiente para que sea declarada la nulidad absoluta invocada.
En éste sentido, estamos en presencia de la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, en los cuales se transgreden fases del procedimiento, que constituyen garantías esenciales de ella, dando lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido.

B.- DE LA RATIFICACIÓN DEL LIBELO ORIGINAL.
Se ratifica tanto de hecho como de Derecho, el contenido del encabezado del libelo original, así como de los capítulos denominados “I DE LOS HECHOS”; “II DEL ACTO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE SE IMPUGNA”; “IV PETITORIO”; “V DE LA MEDIDA CAUTELAR”; “VI DE LA COMPETENCIA” y demás contenido de dicho escrito libelar original.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

A los folio 481 al 483, consta escrito, señalando:
Que, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido el libelo de Demanda de Nulidad presentada.
De igual manera, se ratifica los siguientes vicios delatados del referido acto administrativo, tanto en el libelo de demanda presentado, en fecha 06 de octubre de 2009, como en el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2011. A continuación enuncia los mismos:
1. Incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas.
2. Vicio en la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de ella, en este caso la indefensión.
En relación a estos argumentos, los mismos guardan relación con lo indicado en el escrito libelar y su reforma, por tal motivo en aplicación del principio de economía procesal, no se transcriben nuevamente. Así se establece.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el presente Recurso de Nulidad, no consta agregada opinión fiscal.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (folio 483).

DOCUMENTALES.

1. Actos y actas contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00117, el cual constituye a su vez, los antecedentes administrativos del caso, insertos a los folios 23 al 322.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2009-01-00117. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente en copia fotostática certificada, agregados a los folios 23 al 322.
En este orden, es conveniente traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, entre otras, que señala:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.

De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas por ante el órgano administrativo, así:

PRUEBAS DE LA PARTE LABORAL. (FOLIOS 159 AL 162).
CAPITULO I.
Reproduce el mérito favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan, en especial lo referido a la contestación realizada por la representación de la parte patronal, a la presente solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y Bono de Alimento.

Lo promovido no constituye elemento probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal desestima estos argumentos. Así se establece.

CAPITULO II.
Promueve como testigos, a los efectos de que sean interrogados, a las siguientes personas que presentará ante este Despacho durante la audiencia del debate:
1. José Abraham Valero Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.035.

El ciudadano José Abraham Valero Vera, en declaración efectuada en fecha 20-05-2009, por ante el órgano administrativo (folio 274 y 275), indicó de forma resumida:

Que, el viene trabajando (Naudys Díaz) aproximadamente desde diciembre, continuo mas o menos hasta enero de este año, que fue que hubo una botazón en CENSEULA. No es ningún secreto para los trabajadores de la Universidad, que así como el hermano de Naudys cobraba cuando el trabajaba hay otros casos. La parte provente del testigo le pregunta: si es de su conocimiento de la situación de otros trabajadores, que cobran por otros trabajadores para que no se manifieste la continuidad?, respondió: si, eso no es un secreto para nadie en la Universidad.
Continuó deponiendo, que fue muy sonado en la Universidad, que cuando unos trabajadores de CENSEULA fueron despedidos de la Universidad y actualmente todavía se oye de los casos. Es estudiante y Oficial de Seguridad continuo de la Universidad de los Andes, noche por medio en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. Sabe que significa un despido masivo. Que, sabe que él (Naudys Díaz) estaba trabajando continuamente, porque lo veía que laboraba continuamente. Reiteró que, en relación a la contraprestación del servicio y el salario, que eso no es ningún secreto para los trabajadores de la Universidad, tanto ese caso como otros.

En relación a la testimonial del ciudadano José Abraham Valero Vera, la misma se enlaza con las demás probanzas, demostrando la relación laboral entre el ciudadano Naudys Díaz y la Universidad de los Andes. Así se establece.

CAPITULO III.
DOCUMENTALES.

1. “Notificación”, en un (01) folio útil, emitida por el TSU. José Almeida Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Dirección de Vigilancia (para el momento), donde se evidencia el despido injustificado contra el ciudadano Naudys, fechada el 15-01-2009; marcado con la letra “B”.

Obra al folio 164, notificación del Coordinador General de la Dirección de Vigilancia del Centro de Seguridad Electrónica de la Universidad de los Andes, de fecha 15-01-2009, N -0I0/2009, dirigida al ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, mediante la cual le informa que según comunicación recibida Nº UAD 029.09, de la Dirección de Vigilancia U.L.A., le participan que a partir de esa fecha, deberá finalizar su jornada laboral en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A. (Cense-ula).

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, bajo el argumento que en virtud que de la misma se observa que fue emitida por un tercero en el procedimiento, invocando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se señala, que la representación del actor indica que a través de esta prueba se deja constancia que el reclamante fue objeto de un despido injustificado, de donde se observa de la misma comunicación que quien la suscribe hace referencia a otra comunicación signada con el Nº UAD 029.09 de la Dirección de Vigilancia, comunicación que fue promovida por el mismo reclamante en su escrito de solicitud, pudiéndose verificar que el ciudadano Naudys Díaz Alvarado, cumplía funciones de trabajo con carácter EVENTUAL, al igual que otro grupo de personas, por tanto no puede existir el despido injustificado, pues el decreto de inamovilidad laboral no ampara esta condición en virtud a lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Al respecto, el instrumento en cuestión no evidencia este Tribunal que este suscrito por un tercero, pues su firmante es el Coordinador General de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes. En tal virtud, la misma es demostrativa de que en fecha 15-01-2009, le comunica el mencionado Coordinador, al ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado que a partir de esa fecha deberá finalizar su jornada laboral en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A. (Cense-ula), así mismo agradece su desempeño laboral, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

2. “Constancia”, en un (01) folio útil, emitida por el TSU. José Almeida Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Dirección de Vigilancia (para el momento), donde se evidencia su salario devengado fechada 25-11-2008; marcado con la letra “C”.

Agregada en el folio 165, se encuentra una constancia emitida por el Jefe de Servicios Informáticos del Centro de Seguridad Electrónica, Prevención, Seguridad y Protección Universitaria, de data 25-11-2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, labora actualmente en esa dependencia como personal del Grupo de Apoyo.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, debido a que para el momento de la presunta emisión y suscripción de la supuesta constancia por el ciudadano José Luis Almeida, el mismo no tenía ni la cualidad ni la competencia para ello, usurpando funciones y atribuciones que son únicas y exclusivas del ciudadano Rector, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Universidades, artículo 36.4; de manera que solo el señor Rector en uso de sus atribuciones está facultado para expedir nombramientos y autorizar ingreso de personal administrativo bajo cualquier modalidad. En ese sentido, invoca los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la documental que se encuentra en el folio 165, la representación judicial de la Universidad de los Andes ataca su mérito probatorio, al invocar el artículo 36.4 de la Ley de Universidades, e indicar que solo el ciudadano Rector está facultado para expedir nombramientos y autorizar ingreso de personal administrativo. En este orden, la referida constancia da cuenta que el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, labora en esa dependencia como personal del Grupo de Apoyo, la cual se concatena con los demás elementos probatorios, demostrando laboralidad en el presente asunto. Así se decide.

3. “Acta de entrega”, en un (01) folio útil, emitida por el TSU. José Almeida Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Dirección de Vigilancia (para el momento), donde se evidencia la entrega de uniforme de trabajo; marcado con la letra “D”.

En el folio 166, corre inserta acta de entrega, emanada por el Jefe de Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia U.L.A., dirigida al ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, de fecha 08-01-2008, donde se hace constar la entrega del uniforme que deberá usar durante la jornada de trabajo en CENSE-ULA.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, en virtud de que la misma se observa que fue emitida por un tercero en el procedimiento, insistiendo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente adujo, que el hecho de suministrar uniformes a determinado personal, no implica que se desvirtúe la naturaleza implícita del contrato realidad suscrito por la partes, en consecuencia el que se haya dotado de uniforme al reclamante, no quiere decir que se hayan modificado las condiciones iniciales del contrato como personal EVENTUAL, ya que a todos los oficiales de seguridad ordinarios o eventuales cumplen con sus guardias uniformados.

Referente al instrumento objeto de examen, no evidencia este Tribunal que este suscrito por un tercero, pues su firmante es el Jefe de Servicios Informáticos de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes. Por ello, la misma es demostrativa de que en fecha 08-01-2008, se hace constar la entrega del uniforme que deberá usar el trabajador durante la jornada de trabajo en CENSE-ULA, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

4. “Personal Grupo de Apoyo”, en dos (02) folios útiles, emitida por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, sello húmedo, donde se evidencia las tareas a realizar en el área laboral; marcado con la letra “E”.

En los folios 167 y 168, se manifiesta documental con logo del Centro de Seguridad Electrónica, Prevención, Seguridad y Protección Universitaria, donde se desprenden directrices o funciones dirigidas al personal Grupo de Apoyo.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, bajo el argumento que la misma es impertinente, ineficaz, fútil, y no guarda relación con el hecho controvertido en el proceso, por cuanto no es punto de discusión para el caso que nos ocupa, las tareas a realizar por el personal del grupo de apoyo.

En efecto, se trata de las directrices, funciones u ocupaciones del personal del Grupo de Apoyo, que no ilustran en relación a lo controvertido. Por ello, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

5. “Autorización”, en un (01) folio útil, emitida por el Dr. Omar Uzcategui, en su condición de Director de Vigilancia de la Universidad de los Andes, fechado el día 24-03-2008, donde se evidencia la autorización de la apertura de cuenta nómina contra el Banco Sofitasa; marcado con la letra “F”.

Se desprende en el folio 169, documental suscrita por el Director de Vigilancia de la U.L.A., mediante la cual autoriza al ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, para que solicite la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Sofitasa.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, en virtud de que la misma se observa que fue emitida por un tercero en el procedimiento, insistiendo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se indicó que, la documental no fue promovida en original, por cuanto se evidencia que el sello que corresponde a la Dirección de Vigilancia, que se encuentra plasmado al costado inferior izquierdo no está en sello húmedo. Así mismo, la firma de quien presuntamente la suscribe, no es tinta original, lo que pone en evidencia que el documento en sí es una vulgar copia, por lo que se presume que el original del mismo pudo haber sido adulterado.

En cuanto a este documento, está suscrito por el Director de Vigilancia de la Universidad de los Andes, por ello no fue emitido por un tercero. En este orden, la misma ilustra en que el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, fue autorizado para solicitar apertura de cuenta de ahorro en el Banco Sofitasa, donde se le depositaría su salario, en conjunción con los demás medios probatorios incorporados a los autos. Así se establece.

6. Carnets de personal activo del Grupo de Apoyo, en dos (02) folios útiles, de la Unidad de Apoyo Servicios Informáticos del Centro de Seguridad Electrónica de la ULA, donde se evidencia la identificación del ciudadano Naudys Díaz como trabajador de la Universidad de los Andes; marcado con la letra “G”.

En los folios 170 y 171, se verifican carnets, con logo de la Universidad de los Andes, Rectorado, Dirección de Vigilancia, Unidad de Apoyo Servicios Informáticos, Centro de Seguridad Electrónica, al ciudadano Díaz A. Naudys R, Grupo de Apoyo.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, al indicar que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, además reitera que un simple carnet no acredita condición de trabajador ordinario en cualquier institución pública, pues es público y notorio que los mecanismos de ingreso a la administración pública están bien determinados en la ley respectiva.

En relación a estos carnet, los mismos se aprecian de forma holística con todo el material probatorio, reflejando que al ciudadano Naudys Díaz le fueron suministrados carnet como personal de la Universidad de los Andes. Así se decide.

7. “Constancia de Inscripción de Estudio”, “Boletín de Calificaciones”, “Certificación de Notas”, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, en siete (07) folios útiles, donde se evidencia que el ciudadano Roger Alfredo Díaz Alvarado, en la fecha en que se suponía laboraba, el ciudadano estudiaba en la UE Rómulo Gallegos, lo que quiere decir que la situación planteada en el escrito de Reenganche, pago de Salarios Caídos y Bono de Alimento se fundamenta en toda la documentación probatoria que presenta; marcado con la letra “H”.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, referidas a constancia de inscripción de estudios, boletín de calificaciones y certificación de notas del ciudadano Roger Alfredo Díaz Alvarado, ya que las mismas tienen carácter irrelevante, impertinentes y fútiles por cuanto nada aportan al proceso.

Obra a los folios 172 al 178 lo promovido.
En el folio 172, consta Constancia de inscripción y estudios, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, U.E. “Rómulo Gallegos”, en la cual los datos del alumno son ilegibles, por ello esta instancia judicial desestima la misma. Así se decide.
A los folios 173 y 174, se encuentra agregado Boletín de Calificaciones, del ciudadano Díaz Alvarado Roger Alfredo, correspondiente al 2 año sección B, mención Ciencias, con promedio de 14,00 y 13,40 en su orden. Estos boletines se desestiman por esta instancia judicial, al no aportar convicción en cuanto a lo controvertido. Así se establece.

En el folio 175, se evidencia documento con logo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, correspondiente a Proceso Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2008, de la cual se observa que se remite información relacionada al ciudadano Díaz Alvarado Roger Alfredo, donde indica: Trabaja: No, Nivel Educativo: Cursando el último año de educación media, diversificada y profesional, Rama de Educación: Ciencias, Plantel: Liceo Rómulo Gallegos. El mismo se desestima, por no aportar convicción en el presente juicio. Así se establece.

En el folio 176, se encuentra instrumental con sello del Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2008, Certificado de Participación, mediante el cual se certifica que Díaz Alvarado Roger Alfredo, participó en el Proceso Nacional de Ingreso 2008, obteniendo el promedio general de notas de 12,805. Así mismo, este documento se desestima su mérito probatorio, al no aportar nada en lo debatido. Así se decide.

Al folio 177, se desprende certificación de calificaciones, con logo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Viceministerio de Desarrollo Educativo, Dirección General de Registro y Control Académico, del ciudadano Díaz Alvarado Roger Alfredo, de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, ubicada en la ciudad de Mérida. Al no aportar elemento de convicción a quien juzga, se desecha del proceso. Así se decide.

En el folio 178, se encuentra titulo de Bachiller al ciudadano Roger Alfredo Díaz Alvarado, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, expedido en Mérida el 23-07-2008. Al respecto, al no ilustrar en cuanto al mérito del asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

8. “Orden de Pago”, en once (11) folios útiles, emitida por la Dirección de Vigilancia Rectorado de la Universidad de los Andes, que corresponden al ciudadano Naudys Díaz; marcados con la letra “I”.

Agregadas a los folios 179 al 189, documentales con membrete de la Universidad de los Andes, Rectorado, Dirección de Vigilancia, órdenes de pago al ciudadano Naudys Díaz, por trabajos especiales en diversas jornadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2008; así como pago por diferencia de sueldo de mayo-noviembre de 2008, y pago en el mes de enero de 2009.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, ya que del contenido de las mismas no se evidencia quien las autoriza, elabora y suscribe. Así mismo, indica que la representación de reclamante obvio otros medios de prueba idóneos para dar veracidad y autenticidad a la misma, como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a estos documentos, al ser ordenes de pago, con sellos del Banco Sofitasa, en conjunción con las restantes probanzas, lustran en su contenido por trabajos especiales al ciudadano Naudys Díaz, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, pago receso docente (septiembre 2008), noviembre, diciembre, todos de 2008, igualmente se encuentra pago de diferencia de sueldo de mayo-noviembre de 2008 y, enero de 2009. Así se establece.

9. Orden de Pago”, en cinco (05) folios útiles, emitida por la Dirección de Vigilancia Rectorado de la Universidad de los Andes, que corresponden al ciudadano Roger Díaz; marcados con la letra “J”.

En el expediente, en los folios 190 al 194, se desprenden documentales con membrete de la Universidad de los Andes, Rectorado, Dirección de Vigilancia, órdenes de pago al ciudadano Díaz A. Roger A.; por trabajos especiales en diversas jornadas, correspondientes a los meses de febrero, junio, octubre, noviembre, diciembre de 2008.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, ya que del contenido de las mismas no se evidencia quien las autoriza, elabora y suscribe. Así mismo, indica que la representación de reclamante obvio otros medios de prueba idóneos para dar veracidad y autenticidad a la misma, como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a estos documentos, al ser ordenes de pago, con sellos del Banco Sofitasa, en conjunción con las restantes probanzas, lustran en su contenido por trabajos especiales al ciudadano Naudys Díaz, de los meses de febrero, mayo, julio, septiembre, octubre, así mismo se encuentra pago de diferencia de sueldo de mayo-noviembre de 2008. Así se establece.

10. “Centro de Seguridad Electrónica”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, emitida por el emitida por el TSU. José Almeida Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Dirección de Vigilancia (para el momento), donde se evidencia el listado del personal que supuestamente labora en dicha dirección, es de hacer notar que del ciudadano Roger Díaz, quien aparece en estos listados, para las fechas estaba estudiando en la UE Rómulo Gallegos; marcados con la letra K”.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, en virtud de que la misma se observa que fue emitida por un tercero en el procedimiento, ratificando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a que dichos instrumentos fueron producidos en copias simples, lo que le resta eficacia probatoria y autenticidad, por no haberse pedido conforme a las reglas del cotejo o mediante la prueba de testigos.
De igual forma, indicó que las pruebas impugnadas marcadas con las letras H, I, J, K y L, en su conjunto ratifican su argumento que el reclamante con esta actitud fue cómplice en la comisión de un presunto hecho delictivo contemplado en la Ley Contra La Corrupción.

En este orden, se encuentran agregados a los folios 195 al 223, documentales con logo de la Universidad de los Andes, Rectorado, Dirección de Vigilancia, Centro de Seguridad Electrónica, emanadas del Jefe de los Servicios Informáticos de la Dirección de Vigilancia U.L.A., dirigidas al Director de Vigilancia de la U.L.A., discriminados así:

Obrante a los folios 195 al 197, presenta el listado de personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A. (Cense ula) actualmente (24-01-2008), en al cual aparece en el Grupo de Apoyo el ciudadano Díaz A. Naudys R., Turno A, Observación 19.422.352, Díaz A. Roger A.

El instrumento agregado en los folios 195 al 197, se encuentra suscrito por Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, en tal virtud no se trata de un tercero en este proceso. En este contexto, demuestra el listado de personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A. (Cense-ula), donde se refleja el ciudadano Díaz A. Naudys R., señalando con “observación 19.422.352 Diaz A. Roger A. Así se establece.

La correspondiente en el folio 198 al 200, de fecha 10-01-2008, envía el Jefe de Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, al Director de Vigilancia, el listado de las guardias respectivas del segundo período del mes de diciembre de 2007, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica; la cual no se evidencia que se encuentra suscrita por un tercero. Así, menciona como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Naudys R., Turno C., lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

La indicada en los folios 201 al 203, de fecha 31-01-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias y firmas correspondientes al mes de enero de 2008, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A, de lo cual no se desprende que sea un tercero ajeno al juicio. En ella se señala, como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Roger A., Turno A., lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

La agregada a los folios 204 al 206, de fecha 10-01-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias respectivas del primer periodo del mes de 2008 (01 al 06 de enero), del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica, no evidenciándose que se encuentre suscrita por terceras personas. De ahí que menciona como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Naudys R., Turno C., apreciándose en este sentido. Así se establece.

Otro documento consta a los folios 207 al 2009, de fecha 03-03-2008, envía el Jefe de Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias y firmas correspondientes al mes de febrero de 2008, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A, no apreciándose que se encuentre suscrito por terceros. Así, indica como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Roger A., Turno A., lo cual es estimado en su contenido por este Tribunal. Así se establece.

Anexada en los folios 210 y 211, de fecha 05-03-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, donde presenta el listado de personal que está laborando para este período marzo-abril del presente año en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A. (Cense-ula), no siendo suscrita por tercero ajeno al juicio. De esta forma, señala como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Naudys R. Turno A., lo cual se estima en su contexto. Así se decide.

En los folios 212 al 214, de fecha 01-04-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias y firmas correspondientes al mes de marzo de 2008, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A, no siendo suscrita por terceros ajenos al juicio. Menciona como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Naudys R. Turno A., lo cual se valora en su contenido. Así se establece.

A los folios 215 al 217, de fecha 30-04-2008, envía el Jefe de Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias y firmas correspondientes al mes de abril de 2008, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A, no siendo suscrito por persona ajena al juicio. En ella se señala como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Naudys R. Turno A., lo cual se estima en este orden. Así se establece.

Agregada en los folios 218 al 220, de fecha 28-05-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, listado del personal que estará laborando en el Cense-ula por el período mayo y junio del presente año, junto con el nuevo personal el cual fue solicitado según oficio Nº CENSE-220/2208, no siendo emitido por ajenos al juicio. Allí, se señala como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Roger A. Turno A., lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

Obrante en los folios 221 al 223, de fecha 30-05-2008, envía el Jefe de los Servicios Informáticos, Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes al Director de Vigilancia, el listado de las guardias y firmas correspondientes al mes de mayo de 2008, del personal que labora en el Centro de Seguridad Electrónica de la U.L.A, no desprendiéndose que se encuentre firmado por tercero ajeno a la controversia. Indica como Grupo de Apoyo al ciudadano Díaz A. Roger A. Turno A, lo cual se aprecia en su contexto. Así se establece.

11. “Memorandum”, en un mil ciento nueve (1109) folios útiles, emitida por el TSU. José Almeida Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Dirección de Vigilancia (para el momento), que corresponden a la apertura de libros de novedades del personal de CENSE-ULA, donde se evidencia que el ciudadano Naudys Díaz, firma y pasa las novedades de control del Centro de Seguridad Electrónica, y que el ciudadano Roger Díaz (ciudadano cobraba por el trabajador reclamante), firma dichos libros de novedades menos pasa eventualidades en tal dirección; marcado con la letra “L”.

Folios 226 al 270, se desprenden manuscritos, algunos con partes ilegibles para este Tribunal, otros se desprende actuaciones del ciudadano Naudys Díaz.

La representación de la Universidad de los Andes, a través de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal (folios 276 al 283), procedió a impugnar y desconocer la prueba de este particular, en virtud de que la misma se observa que fue emitida por un tercero en el procedimiento, ratificando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a que dichos instrumentos fueron producidos en copias simples, lo que le resta eficacia probatoria y autenticidad, por no haberse pedido conforme a las reglas del cotejo o mediante la prueba de testigos.

De Igual forma, la parte aquí recurrente, en sede administrativa, refirió que se evidencia del contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte laboral, que en cada una de las pruebas ofrecidas no se indicó el objeto, ni los hechos que pretender probar, como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
Así mismo refirió la representación de la Universidad de los Andes, que de esta manera, la falta de identificación del objeto de la prueba produce inevitablemente la indefensión del no proponente, e impediría al decisor controlar su utilidad, siendo este el criterio que ha venido expresando la doctrina mas acreditada en nuestro foro probatorio y procesal, acogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, indicó que en ese sentido, el órgano administrativo al momento de admitir una prueba, está obligado a verificar el cumplimiento no solo si son impertinentes o contrarias a derecho, sino también si esta es idónea y conducente, es por ello que la falta de identificación del objeto de la prueba deberá ser causa de inadmisión, fundamentada en la irregularidad y en la proposición de la misma.

Al respecto, es conveniente traer a colación el fallo Nº 143, del 09/03/2004, dictado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, así:

“…Ahora bien, en fallos anteriores ha expresado esta Sala que no comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador.

En fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Social expresó:
“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.” (M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro). …”
De tal modo, a propósito del referido criterio, el cual es acogido por quien juzga, las aseveraciones efectuadas en el escrito consignado por la Universidad de los Andes, referidas a la indicación del objeto de la prueba, no prosperan en el presente asunto. Así se establece.

CAPITULO V.
Alega a su favor el Principio de Comunidad de la Prueba, con lo cual queda demostrada la relación laboral que existió, así como los derechos que se defienden en la presente causa.

Lo promovido no constituye elemento probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal desestima este argumento. Así se establece.

CAPITULO VI.
Alega a su favor lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción legal establecida por el legislador.

Lo promovido no constituye elemento probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal desestima este argumento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FOLIOS 54 AL 58)

PRIMERO: Reproduce el valor y mérito jurídico favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan.

Lo indicado no constituye elemento probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal desestima este argumento. Así se establece.

SEGUNDO: DOCUMENTALES.

1. Original del acta que fuere levantada en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual se dio contestación a la solicitud de reenganche.

Al folio 51, consta acta levantada por el Jefe de la Sala Laboral, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, día fijado para que se diera contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, donde la representación de la Universidad de los Andes respondió a la pregunta efectuada: si el solicitante presta servicios en el Centro de Seguridad Electrónica Cense-ula, adscrito a la Universidad de los Andes, a lo cual respondió que no. A la pregunta efectuada, de que si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante, respondiendo que no. En cuanto a la pregunta de que si efectuó el despido, traslado o desmejora, respondió que no.

Del contenido del acta en cuestión, verifica este Tribunal que de acuerdo al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el órgano administrativo dio apertura al lapso probatorio, todo lo cual se aprecia en este contexto. Así se establece.

2. Confesión que hace el reclamante en su escrito libelar, cabeza de autos que conforma el expediente, ya que mal puede el ciudadano Inspector como máxima autoridad de esa Instancia Administrativa, pretender hacer nacer un derecho al solicitante proveniente de un presunto delito que el reclamante en su escrito confesó ser participe y cómplice conjuntamente con su hermano.

Los hechos narrados en el libelo no constituyen confesión, por ello se desestima esta aseveración. Así se establece.

3. Copias certificadas de los listados de firmas y comunicaciones del Centro de Seguridad Electrónica CENSE-ULA, Nº 365977, suscrita por el ciudadano José María Anderez Alvarez, en su condición de Secretario de la Universidad de los Andes, identificados desde el 00000001 al 00000074 y del 00000076 al 00000097; marcados con la letra “A”. Con el objeto de desvirtuar la presunta continuidad alegada por el reclamante, ya que se evidencia de las mismas que sus servicios fueron prestados a tiempo determinado con carácter eventual.

En el expediente en los folios 61 al 158, consta lo promovido, de ello se verifica que el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, laboró desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de enero de 2009, para la Universidad de los Andes. Así se establece.

TESTIMONIALES
1. Promueve la testimonial de la Licenciada Elsy M. Ponce M., Directora de Vigilancia de la Universidad de los Andes, para que deponga sobre la situación particular en que alega el reclamante y la consecuente medida administrativa adoptada por ese despacho.

La ciudadana Elsy Marina Ponce Mercades, en declaración efectuada en fecha 20-05-2009, por ante el órgano administrativo (folio 272 y 273), indicó de forma resumida:

Que, tomó posesión del cargo como Directora de Vigilancia de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de septiembre de 2008. Recibió una comunicación relacionada con el caso (Naudys Díaz Alvarado y Roger Díaz Alvarado), que fue suscrita por el ciudadano José Luis Almeida, Supervisor de Vigilancia encargado del Centro de Seguridad Electrónica, aproximadamente en el mes de enero, donde le manifestaba que estos trabajadores, trabajaban en condición de eventual y en unos meses ellos firmaban y otros meses firmaban otras personas y ellos seguían trabajando. Que, inmediatamente notificó o hizo la denuncia ante el órgano competente, que en este caso es la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, por cuanto no es normal que cobre una persona que no está autorizada, por la persona que está autorizada para trabajar.

En este orden, según de desprende de acta que recoge la misma, la parte laboral solicitó se desestimara la testimonial, en virtud que la declarante posee interés directo claro y manifiesto en las resultas del presente expediente, absteniéndose a realizar cualquier pregunta.
La parte promovente de la testigo, insistió en que se tome en cuenta en la definitiva, por cuanto no corresponde a ella determinar el ingreso o no de un trabajador, sin embargo en su condición de Directora, le corresponde la supervisión directa de todo el personal bajo su cargo, en virtud de ello se logró detectar la situación irregular.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Elsy Marina Ponce Mercades, la misma ilustra a este Tribunal en cuanto a la relación laboral entre el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado y la Universidad de los Andes, así como de situación que estaba ocurriendo en la prestación de sus servicios. Así se establece.

TERCERO:
Invoca a su favor el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

Lo promovido no constituye elemento probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal desestima este argumento. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 00075-2009, dictada en fecha 23 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00117, mediante la cual el órgano administrativo declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, en contra de la Universidad de los Andes.

En este marco, examinadas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, la controversia se circunscribe en decidir sobre lo siguiente: se alega que el Inspector del Trabajo, valora las pruebas promovidas por las partes como le parece, violentando con ello todas las normas de orden procesal, según de evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, así como inmotivación por silencio de pruebas y, finalmente vicio en la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de ella, en este caso la indefensión.
Se indica en el libelo, que el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a copias simples impugnadas, por no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma señala como requisito especial y de orden procesal, que la parte que quiera valerse de este tipo de prueba (copia impugnada), debe hacerlo mediante el cotejo con su original, lo que no realizó la parte promovente, aunado a ello no habiendo la parte accionante insistido en las mismas, incurre el Inspector del Trabajo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Al respecto, consta en los folios 276 al 283, escrito presentado por representación de la Universidad de los Andes, mediante el cual proceden a “impugnar rechazar y desconocer las siguientes pruebas promovidas por la parte laboral como en efecto impugnamos y rechazamos las pruebas documentales promovidas por el reclamante que corren agregadas a los autos del expediente marcadas con las letras “B” en un (01) folio útil, “C” en un (01) folio útil, “D” en un (01) folio útil, “E” en dos (02) folios útiles, “F” en un (01) folio útil, “G” en dos (02) folios útiles, “H” en siete (07) folios útiles, “I” en once (11) folios útiles, “J” en cinco (05) folios útiles, “K” en cuarenta y dos (42) folios útiles, “L” en mil ciento nueve (1.109) folios útiles…”
De igual forma, en la Providencia Administrativa recurrida, concretamente en el Capítulo VII, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL, se hace mención al escrito obrante a los folios 276 al 283, así: “…Este Despacho Administrativo considera que se tratan de documentos administrativos por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: …”
En tal sentido, este Tribunal en el Capítulo IV, de las pruebas, analizó cada probanza que las partes promovieron en sede administrativa. Así, si bien la Universidad de los Andes impugnó documentales al ser copias, no haciéndose valer por quien las produjo, las pruebas se valoran de forma holística, no de forma aislada, como en efecto lo realizó el Inspector del Trabajo.
Es conveniente ahora, traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba, ya que se indica que al no haber la parte insistido en sus pruebas, se incurre en este vicio.
“… En referencia al vicio de silencio de pruebas, el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, casos: Lionel Rodríguez Álvarez, Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A y Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, respectivamente, señaló lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
En efecto, el sentenciador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de éste, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio probatorio cursante en los autos y quede demostrado que el mismo pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. …”
De allí que, para que se verifique el silencio de pruebas, algún medio probatorio ha sido ignorado, o no se valoró, lo cual ve afectada la decisión, cuando la lograse cambiar.
De esta manera, según la apreciación efectuada por este Tribunal, de las pruebas promovidas en sede administrativa, no se evidencia que el sentido de la causa administrativa hubiese podido variar, como alega la parte recurrente, al señalar la existencia de una relación de tipo eventual. Al contrario, queda plenamente comprobada la vinculación laboral ininterrumpida entre el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado y la Universidad de los Andes. En tal virtud, de desestima este argumento efectuado por la parte recurrente, de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Continúa alegando la recurrente, que el Inspector del Trabajo otorga pleno valor y mérito probatorio a documentales suscritas por terceros que no son parte, ni causantes del proceso, pues a pesar de ser funcionario de esa Universidad de los Andes, no tiene la competencia ni la cualidad para otorgar constancias de trabajo, autorizaciones y cualquier otro tipo de documento, cuya competencia está atribuida a un órgano o dependencia específica, como lo es la Dirección de Personal.
En cuanto a ello, esta instancia judicial en su apreciación de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, emitió su criterio al respecto; en el sentido de considerar, que quien suscribía documentos, no lo hacía en nombre propio, sino como trabajador de la Universidad de los Andes, aunado al hecho de que la propia Universidad promovió documentos de igual índole, suscritos por el mismo Jefe de los Servicios Informáticos o Coordinador General de la Dirección de Vigilancia de esa casa de estudios (folios 61 al 158). Por consiguiente, esta aseveración no es acogida por este Tribunal. Así se decide.
Asevera la parte demandante que, el propio reclamante admite que formalmente era vigilante eventual, que para el momento en que se tomo la decisión de no contratarle más, se encontraba en una situación irregular, en conjunto con su hermano y con la presunta complicidad necesaria del encargado del Centro de Seguridad Electrónica ULA, actos ratificados por el ciudadano José Abraham Valero Vera, testigo promovido por el ciudadano Naudys R. Díaz A., sin embargo el Inspector del Trabajo prácticamente desconoce tal situación irregular, sin tomar en cuenta que la ley lo obliga como funcionario público, a denunciar tales actos fraudulentos en contra del estado venezolano, en todo caso su deber es hacer del conocimiento al Ministerio Público, como órgano que tiene la titularidad de la acción penal.
En este contexto, esta afirmación no tiene alcance, cuando la propia recurrente indica en libelo (folio 7), que procedió a formalizar denuncia ante el Ministerio Público, el día 09 de julio de 2009, denuncia llevada por la Fiscalía 19, con competencia Anti Corrupción, expediente 14FS-5654-09. Así se establece.
Por otra parte, narra la recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, hace uso del principio iura novit curia, establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de traer al procedimiento el contrato colectivo de ULA-SOULA, el cual no fue identificado por el reclamante, sin embargo, no toma en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo, deja de fijar el auto que ordena estas diligencias y el término para cumplirlas.

Dentro de este marco, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso (vuelto del folio 301), indica:

“…Y siendo que consta en los archivos llevados por esta Inspectoría del Trabajo, Convención Colectiva del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes cuyas cláusulas 60 y 61, específicamente en el Expediente signado con el Nº S-20, nomenclatura de la Sala de Sindicatos, que establece mejores condiciones y genera un concepto de inamovilidad mas provechoso para los trabajadores amparados por dicha convención, es por lo que este Despacho Administrativo, ratifica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al expresar que, las cláusulas de la Convención Colectiva, se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas, ya que las mismas fijan las condiciones de trabajo y establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato. Y así se decide. …”

En referencia, la Convención Colectiva al considerarse derecho, no se encuentra sujeta a probanza alguna. Por tal motivo, se desestiman los alegatos en este sentido expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

De otra manera, en la reforma del libelo, señala la parte accionante como denuncia, UNICO: DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE SUS GARANTÍAS: LA INDEFENSIÓN.

Fundamenta tal vicio en que, las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, por la solicitud de Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir contra la Universidad de los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, indica que tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público de naturaleza adjetiva, por lo cual se subsume en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.

En cuanto al debido proceso, es conveniente traer a colación lo que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del día 30 de mayo de 2017, Nº 00634:
“…es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por esta Sala el 28 de octubre de 2015). …”
Igualmente, en decisión de esa misma Sala del Máximo Tribunal, de fecha 30 de marzo de 2017, Nº 00282, se indicó:
“… Al respecto, es menester señalar que el derecho constitucional al debido proceso entraña la necesidad de que toda actuación de la Administración esté precedida del procedimiento legal, y que dentro de éste se cumplan diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente. Tales exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio del procedimiento de que se trate, garantizarle el acceso al expediente que debe formarse, permitirle la formulación de alegatos en beneficio de sus intereses así como estar asistido legalmente si así lo estimare necesario; promover, controlar e impugnar elementos probatorios, ser oído (audiencia del interesado), obtener una decisión motivada y ser informado de los recursos pertinentes contra esta última y de ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2.785 del 7 de diciembre de 2006, 53 del 18 de enero de 2007 y 324 del 21 de abril de 2010).
Asimismo, es necesario destacar que el vicio de nulidad absoluta que contempla el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que la irregularidad in commento no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. Esto es, el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. …” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora, con el objeto de verificar lo indicado, se comprueba a las actas procesales:
*A los folios 42 y 43, consta acta y boleta, dirigidas al ciudadano Mario Bonucci, Rector de la Universidad de los Andes, donde se le notifica que cursa por ante el servicio de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra por el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado.
*Al folio 51, se desprende acta de fecha 08-05-2009, en la cual comparece representación judicial de la Universidad de los Andes, para dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta.
*Consta en sede administrativa, en los folios 54 al 58, escrito de promoción de pruebas, presentado por apoderados judiciales de la Universidad de los Andes.
*Obra agregada a los folios 272 al 275, acta de evacuación de testigos, donde se hizo presente representación de la Universidad de los Andes.
*De igual forma, en los folios 276 al 283, se refleja escrito mediante el cual la Universidad de los Andes, procede a realizar observaciones a las pruebas del solicitante.
*La Universidad de los Andes, presenta por ante el órgano administrativo, escrito de conclusiones (folios 285 al 296).
*Agregada a las actas, se encuentra Providencia Administrativa, de fecha 23 de junio de 2009, Nº 00075-2009, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00117, en la cual en su parte in fine indica “… esta decisión es inapelable por cuanto se ha agotado la vía Administrativa, salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, en cuanto fuere pertinente, de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”; de lo cual se informó del recurso y medios de defensa en vía administrativa o judicial.
*Consta acta y boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, dirigida a la Universidad de los Andes (folios 309 y 310).
De la cronología de estas actuaciones, se desprende que la Universidad de los Andes, fue notificada de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra, por el ciudadano Naudys Rafael Díaz Alvarado, asistiendo en diferentes actuaciones, como la de contestación a la solicitud, promoción y evacuación de pruebas, oposiciones y conclusiones, le fue indicado el recurso procedente en contra de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009.
En este orden, cabe señalar que si bien en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debió notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, teniendo en cuenta que tales privilegios son irrenunciables, por ende, deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, no menos cierto es, que al haber asistido la Universidad de Los Andes al proceso administrativo, ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación que ocasione indefensión en contra de la Universidad de Los Andes, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer y hacerse parte en los asuntos, a menos que se órgano tenga interés de intervenir, y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente esa institución, por lo que esa falta de notificación no impidió que la Universidad de Los Andes ejerciera su derecho a la defensa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva y se cumpla con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos. Así se establece.

Desde esta perspectiva, no prospera el vicio denunciado de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de sus garantías: indefensión. Así se decide.
Desechados todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, expediente administrativo Nº 046-2009-01-00117. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00075-2009, de fecha 23 de junio de 2009, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00117, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

Sria