REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: LP21-O-2016-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410.


PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.) Representada por la Ciudadana María Lucila Araque, titular de la cedula de identidad Nº V-8.001.842; con el carácter de Secretaria General del Sindicato.


ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“…En el día hábil de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria Accidental, CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR y el ciudadano Alguacil, FREDDY REINALDO MONSALVE, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, en atención al principio de publicidad, concentración y de seguridad, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la precitada Ley Adjetiva Laboral. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, En este estado, y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procede a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se encuentra presente: el presunto agraviado ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, asistido en este acto por el abogado PEDRO BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.410. Así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.), Asistido por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.491 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, de igual forma se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: LAGUNA CAMPOS EDGAR JOSE, MENESES HERNANDEZ MORAVIA JOSEFINA y ARAQUE UZCATEGUI MARIA LUCILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.973, V- 4.047.399 y V- 8.301.842, respectivamente, en su condición de Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.), según consta en Gaceta Electoral Nro. 798, de fecha 20 de enero de 2016, que presentan en este acto en copias simple, del mismo modo, se deja constancia que no compareció la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia No. 7, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en sujeción a lo establecido en la sentencia No. 245, de fecha 09 de abril de 2014, en concordancia con la sentencia No. 138 de fecha 17 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante, respectivamente, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden. Oídas sus intervenciones, el juez que preside el acto, hace del conocimiento a los actores procesales que conforme a lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha primero de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a la etapa procesal de promoción, admisión y evacuación de los medios probatorios. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de ambas partes quienes promovieron en forma oral lo siguiente: la parte actora: promueve y consigna documentales en ciento doce (112) folios útiles y la parte accionada: promovió documentales constantes de ciento ocho (108) útiles y testifical de la ciudadana OCHOA HERNADEZ FRANKLIN YADIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.452, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por ser legales y pertinentes, ordenándose su incorporación al expediente. Acto seguido se procedió a tomar la declaración de la ciudadana OCHOA HERNADEZ FRANKLIN YADIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.452, el Juez y ambas partes realizaron las preguntas que consideraron pertinentes, Seguidamente, el ciudadano juez les concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes agraviado y agraviante, para que presentaran oralmente sus conclusiones. En este estado, el juez que preside el acto, hace del conocimiento a los actores procesales que conforme a lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha primero de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal entra en fase decisoria y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.), Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y a la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, restablecer los derechos sindicales infringidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha deberá informar al Tribunal del cumplimiento de lo ordenado. Se ordena al Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes dejar sin efecto la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2016, no se condena en costa de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia citada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. …”

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, hemos accionado el presente Recurso de Amparo por cuanto los hechos surgen a raíz que el Ciudadano Egberto José González Duran; quien es Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes entiéndase (SITRULA) quien fue electo por medio de la votación de los trabajadores afiliados por dicho Sindicato al mismo abstenerse a mediados del año 2016 cuando se estaba presentando el informe económico relacionado a la gestión del Sindicato el Ciudadano Egberto José González Duran, hace voto negativo oponiéndose a la aprobación del informe económico presentado por la Directiva para ese momento por el presunto manejo de manera irregular de fondos económicos del Sindicato, específicamente la oposición obedece a unos dineros que fueron aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación Superior para la participación de un grupo importante de trabajadores en unos juegos deportivos nacionales que se celebraron en el año 2015 en la Ciudad de Cumaná en el Estado Sucre a raíz de esa votación negativa por parte del Ciudadano Egberto José González Duran, comienza todo un proceso de diatriba dentro del mismo Sindicato donde la no aprobación por parte de él a dicho Informe va ocasionando una serie de presiones a los directivos o nueva junta directiva digamos que está entrando para hacer movimientos desde un punto de vista irregular eso trae como ocasión el que algunos directivos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes (SITRAULA) renunciaran a sus cargos y de esta manera fuera escalando parte de los suplentes que estaban en el cargo como fueron electos. Cabe señalar Ciudadano Juez como se ha presentado en el libelo de demanda de este Amparo las presiones han llegado desde un punto de vista de que el Ciudadano Egberto José González Duran, previamente había hecho una denuncia de una parte de los directivos ante el Tribunal Disciplinario de conformidad a los estatutos que rigen el Sindicato donde solicitaba se hiciera una investigación para determinar la responsabilidad administrativa de las personas allí reflejadas dentro de esta investigación que ellos solicitan; desde ese momento empiezan a ver presiones y es removido y ponen sus cargos a la orden de la directiva del Tribunal Disciplinario dado a que estos directivos renuncian, suben de acuerdo a la línea otros directivos a conocer inclusive de las acciones del Tribunal, pero en ningún momento esos nuevos directivos revisan los casos previos específicamente el que había solicitado el Ciudadano Egberto José González Duran; en su condición de Secretario de Organización, cabe hacer el señalamiento que estos nuevos miembros del Tribunal Disciplinario comienzan para nuestro entender una retaliación, en este caso con el Ciudadano Egberto José González Duran, empiezan a investigarlo y posteriormente a destituirlo del cargo de Secretario de Organización cuando previamente el Ciudadano Egberto José González Duran, había denunciado a un grupo de miembros de la directiva e inclusive miembros del Tribunal Disciplinario quienes a posteriori fueron los que subieron y manejaron el caso; la lógica nos da que no hubo un debido proceso ni un tratamiento igualitario en el conocimiento de la causa obviamente al ser destituido por un grupo de personas que previamente él había denunciado. Posterior a esto hay una destitución del Ciudadano Egberto José González Duran, digámoslo como miembro del Sindicato inmediatamente el Tribunal Disciplinario en conjunto con la Directiva del Sindicato ofician a la Universidad de los Andes informando que el Ciudadano Egberto José González Duran, ya no forma parte del Sindicato por cuanto había sido removido como miembro del Sindicato, aquí queremos hacer una salvedad o informar a este Tribunal que esto fue un procedimiento totalmente írrito que no cumplió con las normativas: 1) Se violentó la Constitución Nacional, específicamente el artículo 49 del Debido Proceso, la Tutela judicial efectiva no fue valorada, se remueve el derecho hacer miembro de un Sindicato protegido por la Constitución Nacional, se violentan tratados internacionales que tiene el Gobierno Nacional con la Organización Internacional del Trabajo pero aunado a ello también se violenta lo establecido en la normativa del Sindicato para efectos de estos procedimientos a tal punto es que se tomó una decisión y se remueve gente; hay todo un procedimiento irregular para buscar inclinar la balanza a favor de una parcialidad no tomando en cuenta la presencia de otros miembros que eran de la directiva y que de una u otra manera tenían la capacidad de hacer un quórum pasando por encima de ellos movieron de forma tempestiva a personas lo que ocasiono la destitución de forma irregular; es con el fin de movilizarlo y que no siguiera haciendo trabajo de contraloría social, es decir trabajo de denuncia que venía haciendo ante el mismo Sindicato y autoridades de la Universidad de los Andes. Cabe resaltar Ciudadano Juez que con esta acción se ha violentado textualmente los artículos 21 ord. 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 256 de la Constitución Nacional. Se ha violentado el Convenio 87 suscrito por la República y la Organización Internacional del Trabajo, específicamente artículo 8 numeral 1, el convenio 135 sobre la representación sindical artículo 1 y 3. Así como la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como los Estatutos del Sindicato en sus artículos 4 literal a, c, d, f y g, articulo 5 literal a, d, articulo 13 literal a, articulo 40, articulo 45 literal e, h, j, articulo 53, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116 hasta el 123 y 136. El fin de este Amparo Constitucional no es otro que solicitar la Restitución y el Reconocimiento pleno de los derechos del Ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes entiéndase (SITRULA) y otro punto del petitorio que cese de manera inmediata el acoso y hostigamiento sobre la Junta Directiva ya que el Ciudadano Egberto José González Duran, se le abrió y sigue un procedimiento de destitución por parte de la Universidad de los Andes amparado según la misma Universidad de los Andes por cuanto el Ciudadano Egberto José González Duran, no goza de fuero sindical cabe resaltar que hay una Gaceta Electoral donde aparece la Junta Directiva y el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales quien es el ente rector para efectos de quienes son los miembros de una Junta Directiva hasta la fecha el Ciudadano Egberto José González Duran, es miembro del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes entiéndase (SITRULA), elegido por los trabajadores afiliados a dicho Sindicato y fue el más votado de todos los miembros que conforman la junta directiva para el periodo 2015-2018.”




ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

“El presente procedimiento Ciudadano Juez entiende esta parte viene de una apelación que se ejerció donde argumento el Ciudadano Egberto José González Duran, que el Sindicato había ejercido una vía de hecho para separarlo de su cargo no es cierto Ciudadano Juez que a él se le haya violentado sus derechos o se haya ejercido acoso, intimidación, hostigamiento por parte de la junta directiva del sindicato de SITRULA; lo que hizo fue acoger la decisión del Tribunal Disciplinario una vez le instruyera debido a las denuncias que se recibieron por el comportamiento indebido que presentaba el mencionado Ciudadano ante sus funciones e Secretario de Organización denuncias que cursaban aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2016 efectivamente el Ciudadano Rene Acosta era el Presidente del Tribunal Disciplinario al que decidió renunciar voluntariamente sin expresar en ningún momento que se le ejerciera sobre èl presión acoso u hostigamiento para que los que ascendieran en el cargo ejercieran algún tipo de componenda en contra del CiudadanoEgberto José González Duran, una vez recibida por parte de los Ciudadanos miembros integrantes del Tribunal Disciplinario las denuncias que ya cursaban ante su despacho y las pruebas interpuestas incluso personalmente por la Ciudadana Lucila Araque debido a que el mencionado Ciudadano ejercía violencia de género sobre ella; decidieron aperturar el procedimiento correspondiente librándose la correspondiente citación al mencionado Ciudadano Egberto José González Duran, como Secretario de Organización a los fines de que se hiciera presente en el lapso que establece el Reglamento a ejercer su derecho de defensa y consignar las pruebas que creyere conveniente para su defensa situación ésta que nunca ocurrió porque en las reiteradas oportunidades que el Tribunal Disciplinario trato de citarlo él voluntaria y responsable decidió no ejercer su derecho a la defensa, la primera oportunidad que se le cito y va a constar en una de las pruebas escribió en su puño y letra “que la Ciudadana Moravia Meneses estaba inhabilitada para conocer del presente procedimiento” y en las reiteradas veces se negó siempre de manera unilateral a recibirlos y alegaba siempre lo mismo. Ante tal hecho el Tribunal Disciplinario no tuvo otra vía más que acudir al medio electrónico a fin de notificarlo bajo su propia responsabilidad una decisión unilateral decidió no acudir de ninguna manera ni por si ni por medio de apoderado alguno u otra persona para ejercer su derecho a la defensa ante el Tribunal Disciplinario de las denuncias hechas que se habían formulado en su contra. Se trata por todos los medios de citarlo y hacerlo comparecer voluntariamente y el decidió unilateralmente no hacerlo. Ahora bien ejerce este Recurso de Amparo alegando que hay una vía de hecho y que se le separo unilateralmente sin ningún tipo de procedimiento, sin ningún derecho para defenderse que es totalmente falso, tuvo oportunidad en reiteradas veces para hacerlo pero prefirió en todo caso mantenerse al margen de la misma situación que lo perjudicaba, además de todo esto Ciudadano Juez el Ciudadano Egberto José González Duran, ha pretendido con todas las denuncias que ha argumentado el abogado que le asiste que las denuncias que interpuso en la Fiscalía y demás entes administrativos con respecto a la Junta Directiva hacerlo ver como si ellos estuvieran ejerciendo una venganza sobre su persona y así poder disponer de su cargo. Por todos estos argumentos Ciudadano Juez en esta Audiencia Oral la falta omisiva que él tuvo para con su propia representación y su propio derecho a la defensa y pretendiendo solapar y saltar el procedimiento que correspondía era acudir a la vía inmediatamente jurisdiccional una vez que se emita la Resolución de su destitución pretende ejercer el Amparo cuando él tiene mecanismos legales más oportunos para hacerlo que por esta vía; siempre tuvo absoluto conocimiento del procedimiento que se le llevo a cabo por ante el Tribunal Disciplinario fue reiterativo responsable en tratar de hacerlo llegar hasta sus instancias para que se defendiera y él voluntariamente decidió no hacerlo. Por todo lo expresado Ciudadano Juez le solicitamos que quede Sin Lugar el presente Amparo porque esta no es la vía que corresponde para que el ejerza su derecho a la restitución de su cargo que ha sido la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario por cuanto existe otros medios jurisdiccionales que el debió agotar para llegar a esta vía”.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Como consta del Acta de fecha 03 de Noviembre de 2017 donde se deja expresa constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público no asistió a la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional habiendo sido debidamente notificado. (Folio 235 al 236).


-IV-
DE LAS PRUEBAS ADMISIÓN Y VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA: Las cuales se encuentran en el expediente desde el Folio 14 al 126.

DOCUMENTALES:

1) Voto salvado como negativo entregado por el Secretario de Organización a la Junta Directiva, sobre Informe Económico 2015. (Folio14). Con respecto a esta prueba observa este tribunal que la misma no es objeto de controversia en el procedimiento que se ventila en el Recurso de Amparo, por cuanto no aporta nada para esclarecer la vía de hecho alegada en el libelo presentado como violación de derechos de rango constitucional menoscabado. Por lo tanto no se valora. Y así se decide
2) Voto salvado como negativo entregado por el Secretario de Organización a Asamblea Extraordinaria de Trabajadores afiliados al SITRAULA sobre Informe Económico 2015. (Folio 15). Con respecto a esta prueba observa este tribunal que la misma no es objeto de controversia en el procedimiento que se ventila en el Recurso de Amparo, por cuanto no aporta nada para esclarecer la vía de hecho alegada en el libelo presentado como violación de derechos de rango constitucional menoscabado. Por lo tanto no se valora. Y así se decide.
3) Relación Contable presentada por SITRAULA enero 2015 diciembre 2015. (Folio 19 al 22). Este Tribunal realiza un análisis de la prueba documental y observa que la misma es una copia simple sin sello ni firma, por cuanto no otorga una certeza de quien emana, así mismo no aporta nada al procedimiento; por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4) Escrito de dos páginas entregado por el Secretario de Organización a los trabajadores participantes en la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores Afiliados al SITRAULA, contentivos de denuncias sobre irregularidades en el Informe Económico 2015. (Folio 23). Este juzgador observa que se trata de una copia simple que no tiene firma ni sello, ni se sabe de quién emana; por lo tanto no la valora. Y así se decide.
5) Auto S/N sobre Reconocimiento del Proceso Electoral del 13/09/2011 sobre los nuevos miembros de la Junta Directiva SITRAULA, periodo 2011-2015 y Auto Nº 2015-4255 sobre Conformación de la Junta Directiva SITRAULA periodo 2015-2018. (Folio 24 al 27). Este Tribunal observa que la presente prueba determina efectivamente quienes son los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de SITRULA para el periodo 2011 y el periodo 1015-2018 y la cualidad de Secretario de Organización que posee el Ciudadano Egberto José González Duran; es por ello que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6) Estatutos SITRAULA vigente. La presente documental no constituye prueba. Y así se decide.
7) Oficio S/N dirigido al Banco Bicentenario por el Secretario de Organización donde se solicita suspensión de pagos, cobros de cheques, así como cualquier movimiento bancario de la cuenta corriente Nº 0175-0040-65-0000052288 correspondiente al SITRAULA J-312412283. (Folio 44 al 56). Este Tribunal observa que se trata de un escrito realizado por el Ciudadano Egberto José González Duran, a mutus propio y que no guarda relación con los derechos constitucionales infringidos y objeto de este Recurso de Amparo. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
8) Respuesta del Banco Bicentenario suspendiendo movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0175-0040-65-0000052288 correspondiente al SITRAULA J-312412283. (Folio 57 al 58). Este tribunal observa que se trata de una Institución que no forma parte del procedimiento y que el objeto con que fue promovido por la parte agraviada era para reconocer el carácter de miembros de la Junta Directiva; sin embargo esta Institución carece de la facultad para reconocer a alguno de sus miembros o reconocer el cargo que ostenta los miembros del sindicato; por tanto carece de valor probatorio. y así se decide.
9) Oficio S/N del Secretario de Organización dirigido a la Junta Directiva del Sindicato, notificando suspensión de la cuenta del gremio y solicitando junta directiva ampliada. (Folio 59). Este Tribunal no lo valora por cuanto del mismo no se observa un menoscabo o violación de derechos constitucionales infringidos objeto del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
10) Solicitud del Secretario de Organización al Tribunal Disciplinario de apertura de procedimiento disciplinario contra Moravia Meneses, actual Secretaria del Tribunal 2015-2018 y Ex-Secretario de Finanzas 2011-2015. (Folio 60 al 61). Este Tribunal observa que es un escrito dirigido al Ciudadano René Acosta pero no consta sello del Tribunal Disciplinario simplemente recibido René Acosta; por tanto carece de valor. Y así se decide.
11) Solicitud del Secretario de Organización al Tribunal Disciplinario de apertura de procedimiento disciplinario a los miembros de la Junta Directiva 2015-2018 que allí se mencionan. (Folio 62 al 65). Este Tribunal observa que es un escrito dirigido al Ciudadano Rene Acosta pero no consta sello del Tribunal Disciplinario simplemente recibido René Acosta; por tanto carece de valor. Y así se decide.
12) Escrito dirigido por el Secretario de Organización al Tribunal disciplinario, donde ratifica en base a su contenido y solicita expulsión y auditoria a los miembros que allí menciona. (Folio 66 al 69). Este Tribunal observa que es un escrito dirigido al Ciudadano René Acosta pero no consta sello del Tribunal Disciplinario simplemente recibido René Acosta; por tanto carece de valor y no aporta nada al presente procedimiento. Y así se decide.
13) Denuncia del Secretario de Organización dirigida al Tribunal disciplinario donde solicita aplicación de expulsión a la Secretaria General María Lucila Araque. (Folio 70 al 79). Este Tribunal analiza la documental consignada y observa que la misma no aporta nada al procedimiento que se ventila en el presente Recurso de Amparo; por lo tanto no la valora. Y así se decide.
14) Acta Nº 04-2016 elaborada por la Junta Directiva SITRAULA. (Folio 80 al 83). Este Tribunal analiza el contexto del Acta de Asamblea y observa que la misma no aporta nada al procedimiento de Amparo; por lo tanto no se valora. Y Así se decide.
15) Oficio S/N emitido por el Secretario de Actas y Correspondencias suplente Adolfo Mendoza dirigido a la Junta Directiva SITRAULA, que redacta el Acta Nº 04-2016. (Folio 84 al 85). Se analiza la presente documental y se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el procedimiento y que para que tenga pleno valor probatorio debe ser ratificado en su contenido y firma de quien emana; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
16) Escrito entregado por el Secretario de Organización al Tribunal Disciplinario donde denuncia acoso de Moravia Meneses y solicita el inicio de los procesos respectivos a solicitudes disciplinarias incoadas por su persona.
17) Oficio S/N entregado por el Secretario de Organización al Tribunal Disciplinario donde solicita información sobre horario de trabajo del tribunal.
18) Solicitud de expulsión emitida por la Junta Directiva contra el Secretario de Organización a partir de Acta Nº 04-2016.
19) Escrito del Secretario de Organización dirigido a distintas autoridades universitarias, dado el sometimiento al escarnio público.
20) Escrito del Secretario de Organización dirigido al Prefecto de Milla, como derecho a la defensa.
21) Renuncia de la Secretaria de Finanzas 2015-2018 ante las irregularidades encontradas y no subsanadas.
22) Notificación vía email de Decisión Disciplinaria del Tribunal Disciplinario contra el Secretario de Organización.
23) Oficio Nº DP-4185-16 de la Dirección de Personal notificando al Secretario de Organización de la suspensión de su fuero sindical.
24) Oficio S/N del Secretario de Organización dirigido al Banco Bicentenario solicitando se reconozca los resultados electorales de renovación de la Junta Directiva 2015-2018.
25) Informe de la Fiscal del Tribunal Disciplinario sobre Decisión Disciplinaria emitida por el Tribunal, donde se omitió su participación.
26) Oficio S/N del Secretario de Organización dirigido a la Dirección de Personal solicitando reconocimiento de los artículos 517 y 518 numeral 5 de la LOTTT.



PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

La parte agraviante consigno Escrito de Promoción de Pruebas que cursa al folio 261 al 266.
DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “A” contentivo de siete folios comunicación original dirigida al Ciudadano René Acosta como presidente del Tribunal Disciplinario de fecha 03/05/2016. (Folio 267 al 273). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto de la misma se refleja el inicio del procedimiento disciplinario. Y así se decide.
2) Macado con la letra “B”, contentivo de dos folios y cinco Anexos “B1” dos folios en original y ocho (8) anexos “B2” comunicación original en cuatro folios y tres anexos comunicaciones originales dirigidas al Ciudadano René Acosta de fecha 24/5/2016. (Folio 292 al 313). Con respecto a estas documentales se observa es la apertura del procedimiento disciplinario, se valora. Y así se decide.
3) Marcado con la letra “C” contentivo en cinco (5) folios útiles Acta Nº 1 del Tribunal Disciplinario. (Folio 314 al 316). Este Tribunal observa que la presente documental refleja es la instalación del Tribunal Disciplinario y en efecto el inicio de las averiguaciones que se le iban a imponer al Ciudadano Egberto González, se valora. Y así se decide.
4) Marcada con la letra “D” y “D1” contentivos en dos (2) folios útiles en original comunicación dirigida a la Ciudadana María Lucila Araque como Secretaria General de SITRAULA de fecha 06/7/2016. (Folio 317 y 318). Este tribunal observa que la presente comunicación contiene la renuncia del Ciudadano René Acosta del Tribunal Disciplinario y quien asume en su ausencia es la Ciudadana Moravia Meneses, así como los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario, se le otorga valor. Y así se decide.
5) Marcado con la letra “E” contentivo de nueve (9) folios Reglamento Original de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario aprobado en fecha 09/6/2016. (Folio 319 al 326). La presente documental no es objeto de prueba. Y así se decide.
6) Marcado con la letra “F” contentivo en cinco (5) folios útiles en copia simple Acta Nº 2. (Folio 327 al 331). Este Tribunal observa con la presente documental que se apertura el procedimiento disciplinario del Ciudadano Egberto González se forma el expediente, se valora Y así se decide
7) Marcado con la letra “G” un (1) folio comunicación original dirigida a la Ciudadana María Lucila Araque. En fecha 31/5/2016. (Folio 335). En esta Documental se observa la denuncia interpuesta por la Secretaria General de SITRAULA en contra del Ciudadano Egberto González, se valora. Y así se decide.
8) Marcado con la letra “H” contentivo de tres (3) folios Acta del Tribunal Disciplinario en original de fecha 02/6/2016. (Folio 332 al 334). Este Tribunal observa que se apertura la investigación contra el Ciudadano Egberto González, se valora. Y así se decide.
9) Marcado con la letra “I” contentivo de oficio original en dos folios y trece (13) anexos comunicación original dirigida a la Ciudadana Moravia Meneses de fecha 01/06/2016. (Folio 318). El tribunal observa que si la Señor Meneses había sido denunciada por el Ciudadano Egberto y siendo ella la Presidenta del Tribunal Disciplinario para que existiera imparcialidad en su veredicto lo más conveniente debía inhibirse de conformidad a los Estatutos Internos, para que existiera una igualdad de trato en los afiliados objeto de averiguaciones; en tal sentido se valora. Y así se decide.
10) Marcado con la letra “J” contentivo de un (1) folio útil citación en original dirigida a la Ciudadana Franklin Yadira Ochoa Hernández, de fecha 03/06/2016, distinguida con el Nº TD. 006/2016. (Folio 353). Este tribunal observa que se trata de denuncias que se incorporan al procedimiento del cual todavía no había sido notificado el Ciudadano Egberto González. Se valoran. Y así se decide.
11) Marcado con la letra “K” contentivo de un (1) folio Acta del Tribunal Disciplinario en original de fecha 07/6/2016. (Folio 354). Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que fue ratificada en su contenido y firma, se valora. Y así se decide.
12) Marcado con la letra “L” contentivo de dos (2) folios en copia simpe Acta Nº 3. (Folio 355 y 356). Este Tribunal observa en la presente documental que el Tribunal Disciplinario no había notificado al Ciudadano Egberto González de la apertura del procedimiento abierto en su contra, objeto del presente recurso de amparo, se le otorga valor. Y así se decide.
13) Marcado con la letra “M” contentivo de dos (2) folios Oficio del Tribunal Disciplinario en original Nº TD. 006/2016 de fecha 07/6/2016. (Folio 357 y 358). Este Tribunal observa con la presente documental que efectivamente el Ciudadano Egberto González no había sido debidamente notificado del proceso llevado en su contra y que las letras que se plasmaron en dicha documental no otorgan una certeza de que sean emanado de puño y letra del agraviado y si hubiera sido de esta manera donde consta la ratificación del testigo o persona que haya presenciado la negativa del Ciudadano Egberto González a firmar la notificación; no se valora. Y así se decide.
14) Marcado con la letra “N” dos (2) folios copia simple de Acta Nº 04. (Folio 359 al 361). Se observa de la presente documental que no se pudo notificar al Ciudadano Egberto González para que tuviera pleno conocimiento de los cargos interpuestos en su contra, se valora. Y así se decide.
15) Marcado con la letra “Ñ” en dos (2) folios Acta Nº 05. (Folio 362 al 363). Con esta documental este Tribunal observa que no se pudo notificar al Ciudadano Egberto González, se valora. Y así se decide.
16) Marcado con la letra “O” contentivo de un (1) folio y tres (3) anexos Oficio del Tribunal Disciplinario en original distinguido con el Nº TD.008/2016, de fecha 13/6/2016. (Folio 367 al 371). Con respecto a esta documental observa este tribunal que la parte agraviante menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso del agraviado por cuanto no agoto los medios de citación que impone la Ley para poder imponer del conocimiento de la apertura del procedimiento interpuesto en su contra con el objeto de que ejerza el derecho a la defensa y exponer los alegatos y pruebas a que bien tuviera lugar; pues se trata de un medio libre de prueba que no arroja certeza en la notificación efectiva del Ciudadano Egberto González y para ello es necesario y prioritario que se certifiquen dichos correos, porque de lo contrario serian objeto de sanción por la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, la privacidad que ameritan los mismos. Por tal sentido este Tribunal no valora dicha documental. Y así se decide.
17) Marcado con la letra “P” contentivo de tres (3) folios en copia simple Acta Nº 06. (Folio 372 al 373). Este Tribunal observa de dicha documental la vulneración del derecho a la defensa, si evidentemente no hubo citación y/o notificación efectivamente realizada al agraviado, mal se le podía aperturar un procedimiento a expensas de las garantías de rango constitucional. se valora. Y así se decide
18) Marcado con la letra “Q” en dos (2) folios en copia simple Acta Nº 08. (Folio 375 al 376). Este Tribunal observa de dicha documental la vulneración del derecho a la defensa, si evidentemente no hubo citación y/o notificación efectivamente realizada al agraviado, mal se le podía aperturar un procedimiento a expensas de las garantías de rango constitucional. se valora. Y así se decide
19) Marcado con la letra “R” en dos (2) folios Acta Nº 09. (Folio 376 al 377).Este Tribunal observa de dicha documental la vulneración del derecho a la defensa, si evidentemente no hubo citación y/o notificación efectivamente realizada al agraviado, mal se le podía aperturar un procedimiento a expensas de las garantías de rango constitucional. se valora. Y así se decide.
20) Marcado con la letra “S” en un folio Acta Nº 10. (Folio 377). Este Tribunal observa que el acta como tal no se realizó, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.
21) Marcado con la letra “T” en ocho (8) folios Acta Nº 11. (Folio 377 al 384). Este Tribunal observa que efectivamente se trasgredió los derechos de rango constitucional del Ciudadano Egberto González y que no existió la presencia de la Fiscal del Tribunal Disciplinario, de vital importancia en la imposición de los cargos contra el Ciudadano Egberto González de conformidad a los Estatutos y Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario; se valora. Y así se decide.
22) Marcado con la letra “X” en nueve (9) folios y tres (3) anexos Oficio del Tribunal Disciplinario en original distinguido con el Nº td.011/2016 de fecha 28/06/2016 dirigido al Ciudadano Egberto González. (Folio 385 al 391).Este Tribunal observa de dicha documental la vulneración del derecho a la defensa, si evidentemente no hubo citación y/o notificación efectivamente realizada al agraviado, mal se le podía aperturar un procedimiento a expensas de las garantías de rango constitucional. se valora. Y así se decide.
23) Marcado con la letra “Y” contentivo de un (1) folio Oficio del Tribunal Disciplinario en original distinguido con el Nº DP-4185-16 de fecha 15 de Septiembre de 2016, dirigido a la Ciudadana Isabella Signorelli Directora de Personal. (Folio 392). Con esta documental se observa el acoso objeto del presente amparo por no haberse llenado los extremos de ley otorgados a favor del Ciudadano Egberto González, por destituirlo de manera írrita e arbitraria sin notificarlo debidamente. Se valora. Y así se decide.

TESTIMONIAL:
La parte agraviante promovió la testimonial de la Ciudadana Franklin Yadira Ochoa Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8.094.452. Haciendo un análisis de las preguntas formuladas por las partes este Jurisdicente observa que de las respuestas otorgadas por la testigo nada aporta al procedimiento; ya que no se trata de establecer que se abrió un procedimiento disciplinario sino la controversia en el presente Recurso de Amparo es la violación del debido proceso y derecho a la defensa en que incurrió el Tribunal Disciplinario en la decisión emitida; por lo tanto no aporta nada al procedimiento. Y así se Decide.


-V-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional lo interpone la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que: 1) Se le Restituya y se le Reconozca los plenos derechos constitucionales violentados al actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el periodo 2015-2018 Ciudadano Egberto José González Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.977, de conformidad a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente Nº 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 2) Que cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en contra del Secretario de Organización Egberto José González Duran.

Ahora bien; haciendo un análisis de los hechos y el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en el presente Recurso de Amparo; se observa que la parte agraviada manifestó haber sido destituido del cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes por parte del Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato, menoscabándole el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento llevado por el Tribunal Disciplinario es írrito, por cuanto no fue notificado de la apertura e inicio de la investigación que se llevaba en su contra; no existiendo un tratamiento igualitario por cuanto con anterioridad había realizado denuncias a miembros del Sindicato y no se había realizado un tratamiento igualitario. Es por ello; que con esta acción se ha violentado textualmente los artículos 21 ord. 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 256 de la Constitución Nacional. Se ha violentado el Convenio 87 suscrito por la República y la Organización Internacional del Trabajo, específicamente artículo 8 numeral 1, el convenio 135 sobre la representación sindical artículo 1 y 3. Así como la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como los Estatutos del Sindicato en sus artículos 4 literal a, c, d, f y g, articulo 5 literal a, d, articulo 13 literal a, articulo 40, articulo 45 literal e, h, j, articulo 53, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116 hasta el 123 y 136. Como se observa de la documental que corre inserta desde el Folio 385 al 391 relacionado a “Decisión del Tribunal Disciplinario Nº TD. 011/2016, de fecha 28 de julio de 2016 y como consecuencia de ello la documental que riela al folio 392 relacionado a Oficio DP 4185-16, de fecha 15/09/2016, emitida por la Ciudadana Isabella Signorello, en su condición de Directora de Personal de la ULA a la Secretaria General del Sindicato SITRAULA Ciudadana María Lucila Araque; donde decide suspender el permiso sindical otorgado de medio tiempo en las tardes para realizar actividades de tipo gremial al Ciudadano Egberto José González Duran.

En relación a ello; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido tres normas sobre las cuales se fijan las pautas del debido proceso, como son:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Omissis”.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley.
2ºToda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3ºToda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable Castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4ºToda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6ºNinguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8ºToda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa: Y es que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los Ciudadanos. Así el Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar en este caso el Tribunal Disciplinario del SITRAULA a los afiliados para que sus controversias sean ventiladas siguiendo un procedimiento previamente establecido en las Leyes adjetivas y su normativa interna, además quien decide debe ser imparcial e independiente; y con respecto al Derecho a la Defensa, el Tribunal Disciplinario del SITRAULA debe otorgar la seguridad jurídica durante el proceso para que tengan todas, las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente; así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a Derecho.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0481, de fecha 24/02/2014; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido:
“La sala reitera que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones no puede imponer ninguna sanción a particular alguno si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos la constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto, que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener de manera clara y sin ambigüedades los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y por último la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a investigación tenga la oportunidad de presentar pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica pues es lo que permite y garantiza a la vez una correcta defensa”.

Observa este Jurisdicente en la contestación formulada por la parte agraviante, así como en las pruebas promovidas que fue imposible la efectiva notificación personal al Ciudadano Egberto José González Duran, para poderlo poner en conocimiento de la apertura y/o inicio del procedimiento disciplinario; sin presentar prueba fehaciente que demuestre el verdadero agotamiento de las diferentes clases de citación y/o notificación que nos otorga la Ley, entre ellas la citación con acuse de recibo o por un periódico de mayor circulación dentro de la localidad y jurisdicción donde se encuentra el afiliado objeto del procedimiento disciplinario; siendo esto así, es evidente la confesión incurrida por la parte agraviante, en el sentido que no se practicó la debida notificación primordial para la efectiva eficacia y oponibilidad del acto administrativo; pues la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas en establecer que la Notificación; es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas; es decir que tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo de manera que se garanticen los principios de publicidad, contradicción y en especial de que se prevenga que alguien pueda ser condenado y ser oído.

Por tanto, siendo la notificación un acto de carácter primordial para dar inicio al procedimiento y no habiéndose cumplido la misma es evidente que las actuaciones subsiguientes carecen de total validez, viciando el procedimiento de nulidad absoluta. Aunado a ello, realizando un análisis de los Estatutos y verificando las pruebas promovidas se observa que se menoscabo el artículo 116 de los Estatutos Internos de SITRAULA relacionado con la Instrucción de la Causa:
“Una vez declarado por el Tribunal Disciplinario que hay méritos suficientes para la formación del expediente, este pasara las actuaciones al Fiscal para que las examine detenidamente y formule los cargos correspondientes. Cuando en su concepto no existan méritos suficientes en la documentación analizada y por tal motivo se abstenga de formular cargos respectivos luego se hará un escrito fundamentado. Las conclusiones del Fiscal, cualquiera que sea su naturaleza, la producirán en un lapso de cinco (5) días hábiles, calendarios ULA, a partir de la fecha en que se reciba el expediente. Recibido el expediente de manos del Fiscal, EL Tribunal abre el periodo de prueba que comprenderá un lapso de diez (10) días calendarios ULA, para el esclarecimiento del hecho de los cuales cinco (5) días serán para promover y cinco (5) para evacuar…. Omisis”.

De dicho artículo se desprende la vital presencia y efectiva actuación de la Fiscal del Tribunal Disciplinario en la verificación de los cargos y la elaboración del informe final para dar inicio a la apertura del procedimiento; hecho que no sucedió en el procedimiento disciplinario que se ventila y que lo vicia de nulidad absoluta.

Para mayor abundamiento, tampoco se observa en los autos y actas que conforman el presente procedimiento de amparo la Inhibición en que debió incurrir la Ciudadana Moravia Meneses en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario; por cuanto ya había sido denunciada por ante el Tribunal Disciplinario por el Ciudadano Egberto González; y una de las garantías de rango constitucional es que quien decide una controversia debe ser totalmente imparcial en las resultas del procedimiento.

Así planteado la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados y en el caso de marras ha quedado demostrado que al Ciudadano Egberto José González Duran se le menoscabaron derechos de rango constitucional.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (SITRAULA.), Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y a la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, restablecer los derechos sindicales infringidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso.


Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha, siendo la dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.).

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto