REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000272
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.718.465, con en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14, 15 y su vuelto y 16).
PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que inicio la relación laboral en fecha primero (01) de Mayo de 2008, contratado a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales, con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), prestando sus servicios como Técnico de Campo, realizando las funciones inherentes a su cargo, cumplía de la siguiente manera: De lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2.00 pm a 5:00 pm, devengando como último salario la cantidad de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000,00) mensual.
Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día 22 de noviembre de 2013, su poderdante fue objeto de un despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales tipificadas en la Ley para tal fin. Así las cosas, en fecha dos (2) de Febrero de 2013, introdujo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 046-2013-01-00280, llevado por ante la referida Inspectoría. Dicha solicitud fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2013, donde se ordenó la respectiva notificación a la parte demandada y por estar involucrado un organismo del Estado se libró Notificación a la Procuraduría General del Estado. En fecha 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche, orden que no fue acatada por la empleadora, habida consideración que la sede de la entidad de trabajo era la Ciudad de Caracas motivo por el cual, se procedió a remitir las actuaciones a la sede en nivel central nombrando como correo expreso a su patrocinado. Y en fecha 01/01/2014 la Inspectoría del Trabajo Capital Norte con sede en la Ciudad de Caracas procedió a notificar al funcionario del trabajo y éste manifestó que no se reenganchaba al trabajador y solicitaba que se aperturara las pruebas. Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 18 de Septiembre de 2014, a través de Providencia Nº 00566-2014, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso de la ley.
Una vez notificadas ambas partes, se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario y la parte demandada no se acató la Ejecución Forzada de la Providencia Administrativa, y en fecha 06 de octubre de 2014, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicito la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (FONDAS) procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 18 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 000059-2015, donde declaro infractor al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (FONDAS) ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Ciudadano Juez, pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (FONDAS) restituyera a su representado a su sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida por el que el trabajador decide solicitar el pago de las prestaciones sociales con la correspondiente indemnización de ley, salarios caídos y los demás beneficios de ley a los cuales se ha hecho acreedor por la prestación del servicio y ante la negativa del patrono en cancelarle es por lo que se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los efectos de instaurar reclamación por pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos Laborales.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
1. Prestaciones Sociales Bs. 238.684,80
2. Intereses Bs. 62.557,62
3. Vacaciones periodos (2012-2013,
2013-2014, 2014-2015) Bs. 43.999,08
4. Vacaciones Fraccionadas (2015-2016) Bs. 14.791,30
5. Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016) Bs. 26.839,97
6. Bono Vacacional periodo (2012-2013,
2013-2014, 2014-2015) Bs. 87.999,60
7. Utilidades periodos (2013, 2014,
2015 y fracción del 2016) Bs. 219.990,00
8. Salarios Caídos desde el 22/11/2013 al
12/04/2016. Bs. 415.306,00
9. Indemnización del Despido Bs. 238.684,80
10. Beneficio de Alimentación Bs. 469.806,10
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación a la presente causa.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La Parte demandada no presento escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta de Acta de fecha 26 de junio de 2017. (Folio 51).
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
La parte accionante presento Escrito de Pruebas que se encuentra agregado al folio 58.
DOCUMENTALES:
1.-Contrato de Trabajo marcado con la letra número 1; el cual corre inserto a los folios 59 al 60 y sus vueltos. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la parte a quien se le opone, que refleja las condiciones de trabajo estipuladas al inicio de la relación laboral objeto de la presente causa; este Tribunal las admite por ser pertinente, en tal sentido los valora. Y ASI SE DECIDE.
2.-Recibos de Pago, marcado con el número 2, inserto a los folios 61, 62 y 63.Se Observa que se trata de una serie de recibos de pago de quincena del ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzcategui, se observa la fecha de inicio de la relación laboral, los conceptos devengados, las fechas de pago. Se le Otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Con respecto a la presente prueba se observa de Acta de fecha 08/11/2017, que la misma no fue evacuada por cuanto la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto, este Tribunal toma como ciertos los salarios expresados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE TESTIGO
Con respecto a las presentes testificales este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto las mismas no fueron evacuadas; por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una Institución del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 90:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica o los Abogados que ejercen la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
En consecuencia vista la ausencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), es una Institución del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que ingreso el 01/05/2008, que percibió diferentes salarios aportando los mismos a los autos que conforman la presente causa,que desempeña el cargo de Técnico de Campo, que fue despedido injustificadamente en fecha 22/11/2013; y por cuanto la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna que demostrara que lo reclamado en autos no procedía; este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salarios percibidos, fecha de inicio y los conceptos reclamados.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajador ostenta el cargo de Técnico de Campo. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante dentro de las pruebas promovidas, incorporo recibos de pago donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 01/05/2008, así como Contrato de Trabajo, donde se estipulan todas las condiciones de trabajo, impuestas y acatadas por el accionante al inicio de la relación laboral, quedando suficientemente demostrado el vínculo laboral que mantenía el Ciudadano Luciano Efrén Belandria Uzcategui y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Así se Decide.
Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que fue despedido injustificadamente en fecha 22/11/2013 y que solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 046-2013-01-00280, llevado por ante la referida Inspectoría, siendo admitida y sustanciada. En fecha 18 de Septiembre de 2014, a través de Providencia Nº 00566-2014, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación, la cual no fue acatada y se procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio, ordenando el pago de la multa y el cumplimiento de la orden de reenganche. Por todo ello, este Tribunal observa que visto que la parte demandada no se opuso y no promovió nada al respecto; por lo que le corresponde la indemnización por despido y los salarios caídos o dejados de percibir. Así se Decide.
En atención a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01/05/2008
Fecha de Egreso: 22/11/2013
Tiempo de Servicio: 07 años once (11) y once (11) días.
Mes
Sueldo Salario Promedio Normal Mensual Salario Diario Normal Incidencia de Bono de Fin de Año Incidencia de Bono de Fin de Año Diario Incidencia de Bono Vacacional Incidencia de Bono Vacacional Diario Salario Integral Diario.
05/08 3.000,00 3.000,00 100,00 9.000,00 24,66 4.000,00 10,96 135,62
06/09 3.000,00 3.000,00 100,00 9.000,00 24,66 4.000,00 10,96 135,62
07/08 3.000,00 3.000,00 100,00 9.000,00 26,61 4.317,33 10,96 135,62
08/08 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
09/08 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
10/08 3238,00 3238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
11/08 3238,00 3238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
12/08 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
01/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
02/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
03/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
04/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
05/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
06/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
07/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
08/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
09/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,00 11,83 146,38
10/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,00 11,83 146,38
11/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,00 11,83 146,38
12/09 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
01/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
02/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
03/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
04/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
05/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
06/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
07/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
08/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
09/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
10/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
11/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
12/10 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
01/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
02/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
03/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
04/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
05/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
06/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
07/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
08/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
09/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
10/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
11/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
12/11 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
01/12 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
02/12 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
03/12 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
04/12 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
05/12 3.238,00 3.238,00 107,93 9.714,00 26,61 4.317,33 11,83 146,38
06/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
07/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
08/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
09/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
10/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
11/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
12/12 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
01/13 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
02/13 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
03/13 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
04/13 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
05/13 4.542,00 4.542,00 151,40 13.626,00 37,33 6.056,00 16,59 205,32
06/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
07/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
08/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
09/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
10/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
11/13 6.102,00 6.102,00 203,40 18.306,00 50,15 8.136,00 22,29 275,84
12/13 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
01/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
02/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
03/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
04/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
05/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
06/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
07/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
08/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
09/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
10/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
11/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
12/14 9.000,00 9.000,00 300,00 27.000,00 73,97 12.000,00 32,88 406,85
01/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
02/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
03/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
04/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
05/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
06/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
07/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
08/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
09/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
10/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
11/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
12/15 16.000,00 16.000,00 533,33 48.000,00 131,51 21.333,33 58,45 723,29
01/16 22.000,00 22.000,00 733,33 66.000,00 180,82 29.333,33 80,37 994,52
02/16 22.000,00 22.000,00 733,33 66.000,00 180,82 29.333,33 80,37 994,52
03/16 22.000,00 22.000,00 733,33 66.000,00 180,82 29.333,33 80,37 994,52
04/16 22.000,00 22.000,00 733,33 66.000,00 180,82 29.333,33 80,37 994,52
1) Prestaciones Sociales:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se demanda el monto que resulta mayor y es el que favorece al trabajador de acuerdo al siguiente cálculo:
Tiempo de Servicio 30 días por Año Ultimo Salario Total
8 años 240 994,52 238.684,80
2) Intereses:
Prestación Acumulada Tasa de Interés % Intereses
0,00 20,85 0,00
0,00 20,09 0,00
0,00 20,30 0,00
731,88 20,09 12,25
1.463,75 19,68 24,01
2.195,63 19,82 36,26
2.927,51 20,24 49,38
3.659,38 19,65 59,92
4.391,26 19,76 72,31
5.123,14 19,98 85,30
5.855,01 19,74 96,31
6.586,89 18,77 103,03
7.318,77 18,77 114,48
8.050,64 17,56 117,81
8.782,52 17,26 126,32
9.514,40 17,04 135,10
10.246,27 16,58 141,57
10.978,15 17,62 161,20
11.710,03 17,05 166,38
12.441,90 16,97 175,95
13.173,78 16,74 183,77
13.905,66 16,65 192,94
14.637,53 16,44 200,53
15.369,41 16,23 207,87
16.394,04 16,40 224,05
17.125,92 16,10 229,77
17.857,79 16,45 244,80
18.589,67 16,27 252,04
19.321,55 16,37 263,58
20.053,42 16,38 273,73
20.785,30 16,25 281,47
21.517,18 16,45 294,96
22.249,05 16,29 302,03
22.980,93 16,37 313,50
23.712,81 16,00 316,17
24.444,68 16,37 333,47
25.762,06 16,64 357,23
26.493,94 16,09 355,24
27.225,81 16,52 374,81
27.957,69 15,94 371,37
28.689,57 16,00 382,53
29.421,44 16,39 401,85
30.153,32 15,43 387,72
30.885,20 15,03 386,84
31.617,07 15,70 413,66
32.348,95 15,18 409,21
33.080,83 14,97 412,68
33.812,70 15,41 434,21
36.154,71 15,63 470,92
38.350,34 15,38 491,52
38.350,34 15,35 490,56
38.350,34 15,57 497,60
41.430,19 15,65 540,32
41.430,19 15,50 535,14
41.430,19 15,29 527,89
44.510,04 15,06 558,60
44.510,04 14,66 543,76
44.510,04 15,47 573,81
47.589,89 14,89 590,51
47.589,89 15,09 598,44
51.285,71 15,07 644,06
54.365,56 14,88 674,13
54.365,56 16,32 739,37
54.365,56 16,32 739,37
58.503,21 16,32 795,64
58.503,21 16,32 795,64
58.503,21 16,32 795,64
62.640,87 16,32 851,92
62.640,87 16,32 851,92
62.640,87 16,32 851,92
68.743,61 16,32 934,91
68.743,61 16,32 934,91
68.743,61 16,32 934,91
74.846,35 16,32 1.017,91
74.846,35 16,32 1.017,91
74.846,35 16,32 1.017,91
80.949,09 16,32 1.100,91
80.949,09 16,32 1.100,91
80.949,09 16,32 1.100,91
87.051,83 16,32 1.183,90
93.154,57 16,32 1.266,90
93.154,57 16,32 1.266,90
93.154,57 16,32 1.266,90
104.003,88 16,32 1.414,45
118.469,64 16,32 1.611,19
118.469,64 16,32 1.611,19
118.469,64 16,32 1.611,19
129.318,95 16,32 1.758,74
129.318,95 16,32 1.758,74
129.318,95 16,32 1.758,74
140.168,27 16,32 1.906,29
140.168,27 16,32 1.906,29
140.168,27 16,32 1.906,29
155.086,08 16,32 2.109,17
155.086,08 16,32 2.109,17
170.003,88 16,32 2.312,05
Total Bs. 62.557,62
3) Calculo de Vacaciones no canceladas (190 de la LOTTT)
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 19 733,33 13.933,27
2013 2014 20 733,33 14.666,60
2014 2015 21 733,33 15.399,93
Total Bs. 43.999,08
4) Fracción de Vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016. (190 de la LOTTT).
Periodo Días Sueldo Total
Fracción del 2015-2016 20,17 733,33 14.791,26
Total Bs. 14.791,26
5) Fracción de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2015-2016. (192 de la LOTTT). Con respecto a este concepto la parte demandante manifestó que se cancela 40 días por año de bono vacacional, no siendo tal concepto desvirtuado por la demandada así se calcula:
Periodo Días Sueldo Total
Fracción del 2015-2016 36,67 733,33 26.891,21
Total Bs. 26.891,21
6) Calculo de Bono Vacacionalno cancelado (192 de la LOTTT). Con respecto a este conceptola parte demandante manifestó que se cancela 40 días por año de bono vacacional, no siendo tal concepto desvirtuado por la demandada así se calcula:
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo días Sueldo Total Periodo
2012 2013 40 733,33 29.33,20
2013 2014 40 733,33 29.33,20
2014 2015 40 733,33 29.33,20
Total Bs.87.999, 60
7) Utilidades no canceladas (131 de la LOTTT)
Periodo Días Salario Total
2013 90 733,33 65.999,70
2014 90 733,33 65.999,70
2015 90 733,33 65.999,70
Total Bs. 197.999,10
8) Fracción de Utilidades (131 de la LOTTT).
Periodo Días Salario Total
Fracción del año 2016 30 733,33 21.999,90
9) Salarios Caídos desde el despido 22/11/2013 hasta que el trabajador se retiró justificadamente en fecha 12/04/2016.
Año 2013: Sept. Bs. 6.102, 00; Oct. Bs. 6.102, 00; Nov. Bs. 6.102,00 y Dic. Bs. 9.000,00. TotalBs. 27.306,00.
Año 2014: Enero Bs. 9000,00; Febrero. Bs.9000,00; Marzo. Bs. 9000,00; Abril. Bs. 9000,00; Mayo. Bs. 9000,00; Junio. Bs. 9000,00; Julio. Bs. 9000,00; Agosto. Bs. 9000,00; Septiembre Bs. 9000,00; Octubre Bs.9000 00; Noviembre Bs. 9000,00 y Diciembre Bs. 9000,00. Total Bs.108.306.
Año 2015: Enero Bs. 16000,00; Febrero. Bs.16000,00; Marzo. Bs. 16000,00; Abril. Bs. 16000,00; Mayo. Bs. 16000,00; Junio. Bs. 16000,00; Julio. Bs. 16000,00; Agosto. Bs. 16000,00; Septiembre Bs. 16000,00; Octubre Bs.16000 00; Noviembre Bs. 16000,00 y Diciembre Bs. 16000,00. Total Bs.192.000
Año 2016: Enero Bs. 22000,00; Febrero. Bs.22000,00; Marzo. Bs. 22000,00; Abril. Bs. 22000,00. Total Bs.88.000
Total de todos los salarios caídos= Bs.415.306,00.
10) Indemnización por Despido (92 LOTTT)Bs. 238.684,80
11) Bono de Alimentación desde el mes de noviembre 2013 hasta el mes de abril de 2016. Siendo 882 días a razón de Bs. 532,66 genera un Total de Bs. 469.806,12
Conceptos Laborales Demandados de conformidad a la LOTTT. Totales
Prestaciones Sociales Bs. 238.684
Intereses Bs. 62.557,62
Vacaciones periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 Bs. 43.999,08
Vacaciones Fracción 2015-2016 Bs. 14.791,26
Bono Vacacional Fracción 2015-2016 Bs.26.891,21
Bono Vacacional periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 Bs.87.999, 60
Utilidades periodo 2013, 2014 y 2015 Bs. 197.999,10
Fracción de Utilidades 2016 Bs. 21.999,90
Salario Dejados de Percibir Bs. 415.306,00.
Indemnización del Despido Bs. 238.684
Bono de Alimentación Bs.469.806,12
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.818.717,80)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.718.465 en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Segundo: Se condena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) a pagar al ciudadano LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.818.717,80), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios y de bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 10 de agosto del año 2016) folio 22 y 23, hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.
Sexto: No se condena en costas por lo privilegios y prerrogativas.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minuto de la tarde (3:22 p.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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