REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOEZEL YOSMERI FERNANDEZ DE RUIZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.895.350, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY J. RAMIREZ C., LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros., en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder se encuentra inserto a los folios del 05 al 07.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CHEOS RESTAURANTE CARNES A LA BRASA S.R.L., en la persona del ciudadano JOSE NICANOR MALDONADO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.287, en su condición de Director-Gerente de la Firma Mercantil, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.593.950, V-8.025.453 y V-18.499.942, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos 187.456, 58.046 y 210.803, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo Poder Apud Acta corre inserto al folio 16 y 17.

Motivo:Cobro de Prestaciones Sociales Y otros Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de septiembre de 2017; siendo reprogramada por auto separado de fecha 14 de agosto de 2017, para que la audiencia se celebrara el día 07 de noviembre de 2017.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:

-III-
Ú N I C O

Ahora bien, llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el juez insto a las partes a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, señalándole a las partes que si estaban en la posibilidad de llegar a un acuerdo.

Otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta llegar a un acuerdo ofreciéndole a la parte demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en un cheque. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó estar conforme y por cuanto la demanda se había interpuesto por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Con un Céntimo (Bs. 57.169,01) y que a tal efecto la trabajadora había recibido un adelanto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 17.434,08) como constaba de liquidación inserta al folio 46, en tal sentido estaba conforme con el monto ofrecido, quedando en acta que el demandante debía notificar a este Tribunal si había hecho efectivo el cheque ofrecido, para cerrar el presente caso. A tal efecto, corre inserto al folio 57 diligencia de la parte demandante donde expresa: “En nombre de mi representada se deja constancia que la representación empleadora dio cumplimiento a lo acordado por ante este Tribunal, toda vez que realizo el cobro efectivo del cheque entregado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de manera respetuosa pido, a este digno Despacho el cierre y archivo del presente expediente. Es todo”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el acuerdo al cual llegaron las partes en la audiencia de juicio, es producto de un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Organica Procesal Laboral, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos.

En el caso de autos, el demandado ofrece cancelar un monto de dinero que satisface la pretensión de la parte demandante, quienes actuaron en la audiencia de juicio con total libertad, de manera consciente y espontánea, sin constreñimiento alguno. Es de mencionar, que este Tribunal examinando que la trabajadora - demandante actuó a través de su co-apoderado judicial legalmente constituido en autos, y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituida y facultados para realizar dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y el último requisito establecido. Circunstancia por la cual, quien decide homologa la conciliación realizada por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en esta conciliación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte demandante ya hizo efectivo el cheque ofrecido en la audiencia de juicio y vista la diligencia que corre inserta al folio 57, se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.

Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.