REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRNA MORA MORA, titular de la cedula de Identidad N° V-13.281.165, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY J. RAMIREZ C., LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros., en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder se encuentra inserto a los folios del 04 al 05 y sus vueltos.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cedula de identidad No. V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo PoderAutenticado corre inserto al folio 53 al 54 y sus vueltos.

Motivo: Cobro de Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de noviembre de 2017 a las 2:00 pm, folio 127 y su vuelto.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
-III-
Ú N I C O

Ahora bien, llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el juez insto a las partes a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, señalándole a las partes que si estaban en contestes de llegar a un acuerdo.

Otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesto: “En nombre y representación de la Universidad de los Andes por indicación expresa y establecida en el instrumento poder esta representación no puede llegar acuerdo alguno sobre los juicios que se plantee, sin embargo en el presente caso se le informa de acuerdo al petitorio de la demanda y el objeto de la misma, ya la Universidad de los Andes en el año 2015, mediante Oficio Nº DP 1293/2000 de fecha 25/03/2015 se le notificó a la trabajadora que la Universidad de los Andes le reconocía desde 1991 el tiempo de servicio prestado a los efectos de la jubilación como consta en el expediente; no hay más nada que señalar, pues tal reconocimiento de la antigüedad es desde 1991”. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó: “El objeto en cuanto al libelo de demanda era el reconocimiento por parte de la Entidad de Trabajo de la Antigüedad que en años anteriores no se le reconoció en efecto lo dijo el colega que fue hasta el año 2015 cuando reconocen los años que anteriormente no se hizo vale decir, Ciudadano Juez que el libelo se señala como fecha de ingreso real el 01/11/1991 en años anteriores la Entidad de Trabajo señalaba como fecha de ingreso real 01/01/1996, ya como el abogado señala que reconoce que la fecha real es la que consta en el libelo de demanda; no hay más nada que reclamar. Es todo”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el acuerdo al cual llegaron las partes en la audiencia de juicio, es producto de un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos.

En el caso de autos, el demandado reconoce como fecha real de ingreso de la Ciudadana Mirna Mora Mora 01/11/1991, a los efectos de la jubilación y derechos patrimoniales que le corresponden para la Entidad de Trabajo Universidad de los Andes, y por cuanto se satisface la pretensión de la parte demandante, quienes actuaron en la audiencia de juiciocon total libertad, de manera consciente y espontánea, sin constreñimiento alguno. Es de mencionar, que este Tribunal examinando que la trabajadora - demandante actuó a través de su co-apoderado judicial legalmente constituido en autos, y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituida y facultados para realizar dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y el último requisito establecido. Circunstancia por la cual, quien decide homologa la conciliación realizada por las partes y decide impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en esta conciliación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal, ordena el cierre y archivo de la presente causa. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Demandado Universidad de Los Andes, reconoce como fecha real de ingreso de la Ciudadana Mirna Mora Mora 01/11/1991, a los efectos de la jubilación y derechos patrimoniales que le corresponden para la Entidad de Trabajo. Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO:Se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del texto íntegro de la sentencia.

CUARTO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez.

Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.