REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Méridatreinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente:JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.433.689, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.916.199 e Inpreabogado N° 105.712, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano Mérida.
Parte Recurrida:Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,
Tercero Interesado: CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES). Con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Dayana A. Rivas B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.765, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00306-2016, de fecha 21 de julio de 2016, presentado por el ciudadanoJhon Wualter Avendaño Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-20.433.689, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00145.folios (233 al 236 y sus vueltos).
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016, en el expediente Nº 046-2016-01-00145, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-20.433.689, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Folio 241.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 243.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admite el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Tercero Interesado. Folio 244 al 245 y sus vltos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante de nulidad Ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, denuncia a través de su abogado Asistente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00306-2016, de fecha 21 de julio de 2016, la cual se encuentra inserta dentro del expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00145, incurrió en los siguientes vicios:
Primer Acto de Violación:
“omisis… Supuesto de hecho este que no tiene nada que ver con el caso en comento, violando todos mis derechos laborales como trabajador accionante, y más cuando con el escrito libelar, se acompañó documento público, que es prueba fehaciente que no fue tachada y/o impugnada que demuestra mi situación de inamovilidad laboral y fuero paternal, que por ley me ampara, alegando la parte accionada una supuestamente relación laboral, como personal eventual CONTRATO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO, situación está que con la que me muestro en total y rotundo desacuerdo, visto que la parte accionada pretende modificar el ordenamiento jurídico laboral imperante en nuestro país, al pretender establecer una nueva figura de contrato no previsto en el TITULO II CAPITULO II de la LOTTT DEL CONTRATO DE TRABAJO, donde se establecen los tipos de contratos en nuestros ordenamiento, lo que constituye una confesión de parte de la desmejora, pero la funcionaria comisionada declarara la apertura de articulación probatoria ¿para probar que? Si la ley es expresa, clara e inequívoca, al establecer que se apertura a fase probatoria cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación laboral, situación de hecho y derecho que en el presente caso no es controvertida; ya que la relación laboral quedo plenamente demostrada por la accionante y reconocida por la accionada, en el acto de ejecución de orden de reenganche de fecha 20 de abril de 2016.
Segundo Acto de Violación:
“omisis… al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de la pruebas, promovidas por las partes, se observa quien decide en vía administrativa hace una SIMPLE RESEÑA; de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, siendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, puesto que se desconoce, al leer dichos particulares, de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto. Su supuesto análisis por demás inmotivado, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforma, vale decir, en qué consisten lo cual obviamente determinan su inconducenciadentro de la óptica en que fueron reseñada las pruebas en la providencia administrativa, viola además normas de orden público como lo es el decreto de inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, que no puede ser convenido ni relajado por las partes, pretendiendo que con el simple alegato de la accionada sobre una supuesta relación laboral, como PERSONAL EVENTUAL CON UN CONTRATO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO, se violente mi derecho como trabajador accionante al ser despedido con ese alegato e irrito. Luego de supuestamente analizar la prueba de la accionante donde se evidencia Inamovilidad y el Fuero Paternal y de la accionada la declaración de los representantes patronales, donde declara y reconocen el Despido Injustificado, y según la máxima jurídica “A CONFECION DE PARTE RELEVO DE PRUEVAS”, pero quien juzga en vía administrativa indica que no demostró el Despido Injustificado ya que la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado.
…Es evidente la Inmotivacionde la decisión en lo que al respecto se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas, promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos a otras actas o instrumento contendidos en el expediente, para que los fundamentos expuesto sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.
Asimismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión, simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionada, que contravienen normas de orden publica, como lo es el decreto presidencial, e indica que nunca se probó el despido injustificado y como quedan los recibos de pago de salario consignados por la accionada, la Certificación de Nacimiento de la parte accionante por ejemplo, ya que; las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto para confrontarlas, vincularlas y valorarlas ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencias o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuesto por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso…
Tercero Acto de Violación:
“Siguiendo el mismo orden de ideas, se desprende de la Providencia Administrativa, que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas, por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente no dice la razones por la cuales las desechas ni pruebas posteriormente y se basa solo en la afirmación de la parte accionada, que contravienen normas de orden público. Desprendiéndose de la providencia recurrida la contradicción en la que incurre el juzgador de la vía administrativa y como queda demostrado al establecer textualmente “Siendo así, es importante precisar que el trabajador accionante gozaba de inamovilidad por fuero paternal, durante el tiempo en el cual se ejecutaron dichas actividades específicas. Ahora bien, tal como se dejó establecido anteriormente este administrador de justicia debe reiterar que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato verbal, a tiempo determinado, para realizar actividades específicas debido a contingencias suscitadas, de lo que se desprende que siempre hubo la intensión presunta de las partes de vincularse solo con ocasión de un Contrato de Trabajo Verbal para realizar dichas actividades, por lo tanto, evidencia este Sentenciador Administrativo, que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que culminaron dichas actividades, de manera pues que de estar amparado el prenombrado ciudadano por fuero paternal, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante el tiempo en el cual se debían ejecutar las actividades específicas para las cuales fue contratado y tal como señalo anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, entonces al pretenderse crear una nueva figura de contrato no previsto en la ley, estaría operando en este caso una duda, la cual; según la locución latina INDUBIO PRO OPERARIO, principio jurídico que expresa que “en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario)”. Así el Vicio de Incongruencia en la valoración de la prueba y a su vez el Vicio de Motivación Contradictoria.
Petitorio.
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00306-2016, de fecha 21 de Julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo…omissis”.
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 262 y 263, en fecha 13 de diciembre de 2016; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.
En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
TERCERO INTERESADO:
En la audiencia de juicio la Corporación de los Andes (CORPOANDES) manifestó lo siguiente:
“En relación a lo que está comentando la parte recurrente hago mención de que si existe la figura del contrato verbal como se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece esta modalidad como una forma de contrato sabiendo que la carga de la prueba recae sobre la parte patronal, efectivamente promovemos las pruebas al respecto en este acto en las cuales se evidencia que el Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, mantuvo una relación con la Corporación de los Andes (CORPOANDES) a través de un contrato verbal a tiempo determinado en virtud que sólo realizaba actividades específicas por las cuales se le contrato, que eran actividades que no eran propios de la Corporación de los Andes que generalmente la realizan los obreros como tal, no estamos negando en ningún momento la relación laboral que existió pero si hacemos énfasis y reiteramos nuevamente que hubo un contrato verbal a tiempo determinadoen virtud que las actividades que realizo las hizo en virtud de unas circunstancias que se suscitaron; fueron circunstancias sobrevenidas o de emergencia en las cuales era para la ejecución de algunos proyectos que se presentaron en la Corporación y que eran encomiendas de gestión del Ejecutivo Nacional no eran unos proyectos de la Corporación o que se realizan rutinariamente simplemente fueron actividades que se realizan para tiempos determinados o en lapsos debidamente ya específicos tal lo podemos comprobar como muchos de esos a la presente fecha la Corporación de los Andes (CORPOANDES) no lo está ejecutando por lo que no son actividades propias de la Corporación. En virtud de ello solicitamos que sean negados todos los hechos y/o declarado Sin Lugar todas las pretensiones del Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, en virtud de que a él se le contrato desde un principio por un contrato verbal que si se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pero fue a tiempo determinado, es decir, para la ejecución de actividades específicas en el desarrollo de proyectos específicos nunca fue para desarrollar actividades propias, rutinarias o propias de la Corporación, la carga y descarga de material de construcción; nosotros actuamos como órgano ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Barrio Nuevo Tricolor; tenemos un preescolar que es propiedad de una fundación que es administrado por la Corporación no es propiamente de la Corporación a través de estas pruebas se evidencian de que evidentemente hubo un vínculo laboral pero nunca fue una relación laboral a tiempo indeterminado, siempre fue enmarcada a tiempo determinado evidentemente las pruebas lo demuestran, por lo que solicito se declare Sin Lugar la denuncia además de ello el Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, solicito las prestaciones sociales que en su momento se iban a cancelar pero él no se presentó a la audiencia para hacerle el pago que obviamente le corresponde por Ley”.
Opinión del Ministerio Público:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 260 y 261; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente promovió escrito de pruebas que riela al folio 292.
DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00145, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en copias certificadas a los folios del 10 al 240 de la primera pieza del expediente. En cuanto a dicha documental se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado la Sentencia Nº 1517 de fecha 16/11/2011 señala: “…En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definición en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Articulo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio dado que ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Yasí se decide.
2) Providencia Administrativa Nº 00306-2016, la cual corre agregada en copia certificada a los folios del 233 al 236 de la primera pieza del expediente. En cuanto dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a los resultados del caso. Yasí se decide.
Pruebas del Tercero Interesado:El tercero interesado promovió escrito de pruebas que riela al folio 293 al 295 de la segunda pieza del expediente.
DOCUMENTALES
1) Copias fotostáticas del Proyecto de Rehabilitación de Alumbrado público Parque la Isla del Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, marcado D, inserto a los folios 316 y 317 y sus vueltos. Este Tribunal observa que la presente documental es un Convenio de carácter Interinstitucional entre el Fondo de Compensación Interterritorial y la Corporación de los Andes (CORPOANDES) con la finalidad de que esta última ejerza la obra de rehabilitación de alumbrado público del Parque la Isla del Municipio Libertador, en tal sentido se desprende de la misma la necesidad de realizar actividades determinadas, se valora. Y así se decide.
2) Copias fotosticas de Oficios emitidos por la Directora de la Asociación Civil Damas Corpoandinas Maternal y Preescolar “Los Corpoandinitos” de fecha 28 de Agosto de 2015, marcado con la letra “E”, insertas a los folios 318 y 319.De la presente documental se evidencia la necesidad de utilizar un personal con ocasión de reparar la cocina del preescolar “Los Corpoandinitos” por haber sufrido daños en la infraestructura, se valora. Y así se decide.
3) Copias fotostáticas de memorándums dirigidos por la Gerencia General a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, marcados “F”, insertas a los folios 320, 321 y 322. Se trata de documentales de las cuales se observa la necesidad de emplear personal para cumplir una actividad específica como es la carga y descarga de materiales que serán empleados en los proyectos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Gran Misión Barrio Nuevo-Barrio, de fechas 21/09/2015, 07/01/2016 y 01/02/2016, se valora. Y así se decide.
4) Copias fotostáticas de Convenio suscrito entre la Corporación y PDVSA para la ejecución de 500 viviendas en el Estado Bolivariano de Mérida, marcadas “G” insertas a los folios 326, 327 y 328. Se trata de documental que contiene un Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo de Proyectos de hábitat y Vivienda enmarcados dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se valora. Y así se decide.
5) Copia fotostática de la hoja 1 de 2, tercer lineamiento del comunicado enviado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular de Planificación vía email de fecha 06 de septiembre de 2015 a la Oficina de Administración de Recursos, marcado con la letra “H” inserta al folio 329 y su vuelto. La presente documental se trata de la emisión de información bajado de un correo; que no cumple los requisitos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora. Y así se decide.
6) Copia fotostática de Oficio dirigido a la Oficina de Servicios Generales para la solicitud de personal obrero en puesto no permanente a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, marcado con la letra “I” inserta al folio 330. En la presente documental se observa la necesidad de contratar un personal para la realización de una actividad específica como lo es el alumbrado público del Parque la Isla, al ver el perfil requerido describen Obreros (02), documental de fecha 15 de julio de 2015, se valora. Y así se decide.
7) Copia fotostática de Oficios de solicitud de procesamiento de pago por los días correspondientes a la ejecución de las actividades, rehabilitación del alumbrado público del parque la isla, reparación de cocina de Corpoandinitos y carga y descarga de material de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dirigidos a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, marcado con la letra “J” inserta a los folios del 331 al 341. Se trata de documental donde el Jefe de Oficina de Servicios Generales de la Corporación solicita la tramitación del pago del Ciudadano Jhon Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V-20.433.689, por las actividades desarrolladas en la rehabilitación del alumbrado público.Y así se decide.
8) Copia fotostática de los Recibos de pago emitidos por la Corporación de los Andes al Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña marcado con la letra “K” inserta a los folios del 342 al 386. Con la presente documental se observa que el trabajador tenía conocimiento que era contratado atiempo determinado, pues era para cubrir las actividades de mantenimiento, decir de manera eventual, se observa que el trabajador percibió su remuneración por el periodo de 17/08/2015 al 04/02/2016, se valora. Y así se decide.
9) Copia fotostática del Control Interno de Asistencia del personal obrero, fijo y contratado de la Corporación de los Andes, insertas a los folios del 387 al 489.Este Tribunal analizando las documentales consistente en reporte de asistencia se observa que el trabajador Jhon Wualter Avendaño Peña, no se encuentra en dicho reporte; se valora. Y así se decide.
10) Copia fotostática de cartel de notificación a la Corporación de los Andes escrito de Reclamo y Calculo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “M” insertas a los folios 490, 491 y 492.Este tribunal observa que se trata de una reclamación realizada por el Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que no guarda relación con el objeto del presente Recurso de Nulidad, no se valora.Y así se decide.
11) Copia fotostática de cheque por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, recibos y trámites administrativos para la emisión de dicho cheque marcado con la letra “N” insertas a los folios 493 al 499. Se trata de documental que no guarda relación con el objeto del presente Recurso de Nulidad. Y así se decide
12) Copia fotostática de Cartel de notificación a la Corporación de los Andes, escrito de Reclamo y Cálculo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 323, 324 y 325. Se trata de documental que no guarda relación con el objeto del presente Recurso de Nulidad.Y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de nulidad, la parte accionante Jhon Wualter Avendaño Peña, a través de suapoderado judicial señalan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa Nº 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00145, en la que se declaró Sin Lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadanoJhon Wualter Avendaño Peña. A su vez, exponen que esa providencia se encuentra viciada por:
1. Visto que la parte accionada pretende modificar el ordenamiento jurídico laboral imperante en nuestro país, al pretender establecer una nueva figura de contrato no previsto en el TITULO II CAPITULO II de la LOTTT DEL CONTRATO DE TRABAJO, donde se establecen los tipos de contratos en nuestro ordenamiento, lo que constituye una confesión de parte.
2. Vicio de Inmotivacion de la decisión en lo que al respecto se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas, promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos a otras actas o instrumento contendidos en el expediente, para que los fundamentos expuesto sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivos de las pruebas que los respalden. Se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión, simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionada, que contravienen normas de orden pública.
3.Así el Vicio de Incongruencia en la valoración de la prueba y a su vez el Vicio de Motivación Contradictoria.
Ahora bien, haciendo un análisis de la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad y las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio; es evidente que se reconoce el vínculo laboral; sin embargo de conformidad con los vicios afirmados por el recurrente en su libelo la controversia se centra es, si la relación laboral es a tiempo determinado o indeterminado; si bien es cierto que el trabajador no suscribió contrato por escrito y que a tal efecto el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”. (Negritas y subrayado del tribunal).
Del artículo que precede se evidencia que en principio se presume cierto lo afirmado por el trabajador, cuando no existe contrato escrito. Pero en el caso de marras se evidencia que existe prueba en contrario; por cuanto el vínculo laboral es a tiempo determinado como se observó del acervo probatorio promovido por la parte recurrida específicamente de los recibos de pago de personal eventual que fue cancelado en los periodos que el trabajador manifiesta haber ingresado a laborar y la fecha de supuesto despido y/o egreso, folio 331 al 341 y del 342 al 386;desempeñando funciones inherentes al cargo de obrero de la construcción, como actividades de mantenimiento en el Proyecto de Rehabilitación de Alumbrado Público del Parque la Isla del Municipio Libertador, lareparaciónde la cocina del preescolar “Los Corpoandinitos”, la carga y descarga de material de construcción. Aunado a ello, en el folio 330 cursa documental donde se deja expresa constancia de que se requiere el siguiente perfil entre ellos observamos Obreros (02) en fecha 15/07/2016. Por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia de lo alegado por la parte recurrida y el acervo probatorio presentado que la relación laboral se originó por medio de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no hubo ningún despido sino que la relación culminó por la terminación de las actividades encomendadas.
A tal efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, establece:
“El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra…omissis”.
De la Providencia se desprende que la relación laboral aun cuando no fue suscrita a través de contrato escrito cumple los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, por haberse realizado bajo el supuesto de cuando lo exija la naturaleza del servicio, como se observa del acervo probatorio de la recurrida la contratación del Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, se realizó para que él mismo ejecutara unas actividades específicas dentro de la Corporación de los Andes, en el cargo de obrero como personal eventual y una vez culminada las mismas concluía el contrato de trabajo verbal, por tanto quien decide en sede administrativa en ningún momento erro en determinar que el Ciudadano Jhon Wualter había sido contratado bajo la figura de Contrato Verbal a Tiempo Determinado.
Por otra parte, con respecto a la valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa; es importante acotar, que indudablemente aquellas pruebas que suministren cierta convicción sobre la ocurrencia de los hechos, van a adquirir un relativo peso específico en la probanza general de los hechos, ese peso específico constituye el mérito de la prueba, vale decir, que la actividad mental en relación a una prueba puede hacer que la prueba se convierta en un instrumento eficaz. De allí que la decisión sea la expresión de su convicción, aportada ésta por las pruebas que llevaron las partes al proceso. Por tanto; la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada han establecido diferentes sistemas de valoración de las pruebas: sistema de prueba legal o llamado también de prueba tarifada, sistema de libre convicción y sistema de sana critica; pero el hecho de aplicar cada una de ellas o hacer una combinación de los sistemas queda a motus propio de quien decide; en el caso de la Providencia Administrativa se observa que quien decide analizo y valoro todas las pruebas inclinándose por las pruebas que le aportaron más certeza aplicando la lógica jurídica y la experiencia o sana critica; interpretando los actos que presentaron oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deduciendo el propósito y la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; siendo evidente que la Corporación de los Andes y el Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña quisieron vincularse bajo un contrato a tiempo determinado, por lo que no hubo silencio de prueba.
A tal efecto; mal puede la parte recurrente denunciar el vicio de inmotivacion en el acto jurisdiccional, por cuanto este consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación. Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 932, emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señalo:
“El último de los vicios aludidos-motivación contradictoria-como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivacion del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
De la lectura del acto administrativo cuya revisión se peticionó, se observa que no hay vicio de motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; por el contrario valora la única prueba promovida por la parte recurrente como lo es la partida de nacimiento, donde se evidencia que antes de iniciarse el vínculo laboral ya el recurrente gozaba de un fuero paternal y que en las consideraciones previas quien decide hace referencia que el fuero paternal no puede ser objeto de continuidad de la relación laboral por cuanto ya había culminado las actividades específicas para las cuales fue contratado inicialmente.
En este orden de ideas, se estima pertinente reconocer que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de quien decide es asegurar la integridad de la Constitución, obligando siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, visto lo anterior y revisado como fue por este Sentenciador todas las actas del expediente administrativo motivo del presente recurso de nulidad, se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, tomo su decisión apegado a las actas procesales, valorando todas y cada una de las pruebas existentes, y decidiendo conforme a derecho, no basándose en hechos inexistentes, sino en lo probado en autos, en tal sentido este Sentenciador llega a la conclusión que no existe el Vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SINLUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, en contra, Providencia Administrativa N° 00306 -2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00145.
Segunda: Se ordena la notificación del Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, parte recurrente y a la Corporación de los Andes (CORPOANDES), por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánicade la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero:Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg.Zalady Agudelo.
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg.Zalady Agudelo.
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