REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2017-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Recurrente:LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.052.824, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.


Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: DERVIZ NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.325.587 e Inpreabogado N° 48.224, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano Mérida.

Motivo: Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo por no actuar y hacer cumplir con lo que ella misma ordenó que se cumpliera, que es en su totalidad lo ordenado en la providencia administrativa Nº 0312-2013 emitida en fecha 30/09/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana Luz Marina López Ocanto, titular de la cedula de identidad Nº V-9.052.824. Folio 4.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia que se propongan contra las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, le corresponde la competencia por el territorio, en tal sentido éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:

“Artículo 33:El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o dese el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.(Subrayado de este Tribunal)


En el presente caso, la parte recurrente ciudadana Luz Marina López Ocanto, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.052.824, asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano Derviz Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado N° 48.224, consignó el libelo de demanda en fecha 20 de noviembre de 2017, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo una de las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, por lo que concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por Caducidad, siendo que los lapsos transcurren de manera fatal y no son susceptibles de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución y por cuanto ha transcurrido desde el día deemisión de la Providencia Administrativa Nº 0312-2013 de fecha 30/09/2013 hasta la fecha de interposición del presente Recurso cuatro (4) años, un (1) mes y veintiuno (21) días suficiente tiempo para que de una manera diligente se haya realizado la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación de la Ciudadana Luz Marina López Ocanto, a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás procedimientos en caso de desacato de la misma; por lo que mal puede pretenderse tomar como punto referencial a efectos del cómputo de los ciento ochenta (180) días la diligencia que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, por cuanto la misma es realizada por la parte recurrente y no por el órgano administrativo, así mismo se observa de la exposición que realiza la parte recurrente textualmente: “…omissis.. Ratifico diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, 09 y 17 de agosto de 2016, 19 de septiembre 2016, 21 de octubre 2016, 27 de diciembre 2016, 21 de marzo de 2017…omissis.” Se desprende que si bien es cierto,la Providencia Administrativa fue emitida en fecha 30/9/2013 de igual manera transcurrió dos (2) años y ocho (8) meses para activar el procedimiento a través de diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la primera diligencia es de fecha 31/05/2016, siendosuficiente tiempo para pretender impulsarlo. Por tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la caducidad de la acción. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de ABSTENCION O CARENCIA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.052.824, asistida por el Abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.325.587 e Inpreabogado N° 48.224, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,treinta (30) de noviembre de 2017.


Juez,


Abg. Alirio Osorio

Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 pm) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo