REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000041

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Recurrente: Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad anónima constituida inicialmente bajo la denominación de “Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A”, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, cambiando su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; y, modificados recientemente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en la mencionada oficina registral el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa De Prisco, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paul J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrian, Javier E. Adrián, Martha López De Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar De Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Torres Zamora Vera, María Carlota Pacheco De Zamora, Luis García´S, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández, Jesús Joaquín Campos, María Gabriela Sandia, y Rafael Eduardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.683.370, V-9.838.608, V-8.052.650, V-11.230.453, V-5.216.297, V-11.413.987, -13.307.323, V-13.727.352, V-9.889.773,V-2.777.975,V-6.971.177, V-4.578.579, V-3.403.453, V-4.291.963, V-9.950.392, V-6.965.973, V-4.081.458, V-13.870.950, V-2.917.094, V-4.415.040, V-2.459.331, V-3.254.029, V-3.347.644, V-2.330.266, V-10.301.172, V-4.612.280, V-9.307.267, V-3.361.060, V-1.691.284, V-9.318.880, V-13.877.402, V-4.000.874, V-10.932.826, V-2.626.864, V-2.629.181, V-10.908.905, V-8.881.532, V-3.733.795, V-10.884.448, V-3.592.314, V-8.459.876, V-1.116.432, V-8.051.795, V-2.285.353, V-8.921.214, V-8.485.832, V-8.823.634, V-10.233.341. V-7.091.974, V-3.582.856, V-13.754.891, V-9.591.398, V-2.913.498, V-13.500.591, V-2.397.968, V-8.545.863, V-11.951.367 y V-10.106.353 respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755,70.158 y 72.277, en su orden (folios 20 al 33 1era Pieza), consta el instrumento poder).

Tercero Interesado: Luis Amadeo Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.582, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: José Yovanny Rojas Lacruz, José Yovanny Rojas Molina y Beatriz Adriana Moras de Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.453, V-19.593.950 y V-18.499.942, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 187.456 y 210.803, en su orden Folio 243 1era Pieza, consta el poder apud acta).

Motivo: Recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del Auto de fecha 3 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00536, en la que se declaró: ORDENA se inicie el procedimiento de tercerización y se proceda a realizar la investigación pertinente ante el Despacho del Ciudadano Inspector del Trabajo, presentada por el ciudadano Luis Amadeo Flores Monsalve. Folios 177 al 179 y sus vueltos.

II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2013-01-00536, el cual fue interpuesto por el abogado Álvaro Sandia Briceño, en su condición de apoderado judicial actuando en nombre y representación de COCA COLA, FEMSA VENEZUELA, según copia de poder que corre inserto al folio 20 al 33 del expediente. Folio 183.

En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 185.

Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta, para que procediera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, vencidos como sean siete (07) días calendarios otorgados como término de la distancia, para corregir los defectos y omisiones de que adolecía el escrito de recurso de nulidad en los términos señalados. Folio 186.

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, del abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, escrito de Subsanación, la cual corre inserto en el folio 189 al 197.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita ut supra, donde se estableció que corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.

En consecuencia, visto que el presente Recurso de Nulidad contra AUTO Administrativo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, siendo incoada en contra del AUTO administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional por el territorio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo, y así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, por ello, el Tribunal debe constatar que el escrito presentado no se encuentre incurso en los supuestos previstos en dicha norma, para proceder a su admisión. En caso contrario, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (03) días hábiles de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

Bajo este supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor a través del despacho saneador, a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, tal como quedó establecido en el cómputo que antecede y ordenado por el Tribunal; pasa a verificar este Juzgador si la parte accionante corrigió o subsanó el escrito de recurso de nulidad conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que el accionante dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, es así que en fecha 15 de octubre de 2015 declara admisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, como en efecto así se declaro en la parte dispositiva de la Sentencia Interlocutoria inserta en los folios 198 al 201 y sus vueltos. Y así se establece.

-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. Argumentos del demandante de nulidad:

En el escrito de demanda, inserto a los folios del 01 al 17, ambos inclusive, la parte accionante de Coca-Cola Femsa de Venezuela, a través de su co-apoderado judicial Álvaro Sandia Briceño, expone:

“(Omissis)

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

1. La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en usurpación de funciones, por lo que la misma resulta nula a tenor del numeral 4 del artículo 19 de LOPA.

Solicitamos conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la “LOPA”), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la CRBV, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido ésta en usurpación de funciones, toda vez que al establecer el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPT”), que son los Tribunales Laborales los que deben conocer de los “asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Lo anterior, se debe a que los Tribunales Laborales tienen la jurisdicción exclusiva y excluyente, para conocer sobre las reclamaciones que puedan ser interpuestas por los trabajadores en contra de las entidades de trabajo, cuando se trate de asuntos de derecho, como es la determinación de la existencia o no de una supuesta tercerización, porque es un Juez de un Tribunal Laboral, quien después de evaluar las pruebas y argumentos que sean presentados por las partes, el que debe determinar si existe o no la supuesta tercerización.

En consecuencia, nos encontramos ante una solicitud que es interpuesta ante una autoridad que carece de la jurisdicción (competencia) necesaria para conocer y decidir el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo, debió declarar que carecía de la jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por el Sr. Flores.

Hemos sostenido que la Inspectoría del Trabajo, carece de la jurisdicción por tratarse de una cuestión de derecho, que deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales, por tener éstos atribuida la facultad jurisdiccional en forma exclusiva y excluyente para decidir la presente solicitud, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.

Con respecto a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de asuntos de derecho, tenemos que en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “Ley derogada”), se establecía que “los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales”, lo que posteriormente es ratificado en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT que expresa que los Tribunales tienen competencia para “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”.

Debido a lo anterior, podemos sostener que no es nuevo que los conflictos de derecho deban ser conocidos por los Tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, y no por la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo adscrito al Poder Ejecutivo, por ser una competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, por lo que la Inspectoría del Trabajo estaría incurriendo en usurpación de funciones, en el momento que pretenda resolver un asunto de derecho.

En conformidad con las disposiciones legales citadas, la más autorizada doctrina, ha clasificado los conflictos del trabajo en jurídicos (de derecho) y económicos o de intereses, según la cual el conocimiento y decisión de los mismos compete a los Tribunales o a la Administración del Trabajo, respectivamente. En tal sentido, Alfonzo Guzmán hace la clasificación de los conflictos laborales y la atribución de su conocimiento y decisión, así:

“a) Conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza, legales, contractuales o usuales, si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo.
b) Conflictos económicos o de intereses, que tienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes. Son especies de este género la huelga y el lock-out.

(Omissis)

Pues bien, tal como se desprende de la Providencia Administrativa, la solicitud presentada por el Sr. Flores en contra de COCA-COLA se trataba de una controversia jurídica que escapaba de la competencia que tiene atribuida la Inspectoría del Trabajo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”). En efecto, la controversia jurídica se desprende del hecho que el Sr. Quintero pretendió que la Inspectoría del Trabajo, estableciera la existencia de una supuesta tercerización entre COCA -COLA y la CONTRATISTA.

Por lo tanto, siendo que la Inspectoría del Trabajo consideró que tenía jurisdicción para decidir la solicitud presentada por el Sr. Flores, pero que además declaró CON LUGAR la solicitud de tercerización, implica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, lo que conlleva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por cuanto son los Tribunales Laborales los que pueden declarar la existencia o no de una supuesta tercerización (…)

(Omissis)

Ahora bien, el constituyente establece en el artículo 137 de la CRBV, que la Carta Magna y la Ley son los instrumentos normativos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público; asimismo establece el constituyente en el artículo 136 de la CRBV que el Poder Público Nacional se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, los cuales tienen asignadas determinadas funciones.

En el caso del Poder Judicial, el mismo tiene asignada la función jurisdiccional, que en ciertos casos ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el presente asunto, cuando el legislador patrio estableció que los conflictos de derecho que nacen entre las partes de la relación laboral por aplicación de una determinada norma legal o constitucional deben ser resueltos por los mismos, por lo cual en caso que el Poder Ejecutivo, que en el caso de autos se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, pretenda asumir competencias que ni la CRBV ni la Ley le han asignado, estaría usurpando las funciones que son una potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial.

Es evidente, ciudadano Juez, que el funcionario del trabajo no tenía facultades para declarar que existe una supuesta tercerización entre COCA-COLA y la CONTRATISTA, toda vez, que dicha competencia es exclusiva de los Tribunales Laborales, tal y como ya fuera explicado.

En este mismo orden de ideas tenemos que el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto es un órgano que resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (…)

(Omissis)

Tomando en consideración lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por lo cual el órgano administrativo violó los artículos antes citados así como los artículos 136 y 137 de la CRBV, por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de Noviembre de 2014, resulta nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así solicitamos que sea declarado.

2. La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que la misma resulta nula a tenor del numeral 4 del artículo 19 de LOPA.

En forme subsidiaria, para el supuesto que este Tribunal considere que la Inspectoría del Trabajo, tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de tercerización, consideramos que la Providencia Administrativa, queda evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido.

Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

Prevé el artículo 47 de la LOPA que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

Pues bien, es el caso que la LOTTT no prevé un procedimiento administrativo especial para conocer de la solicitud de tercerización presentada por el Sr. Flores, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

No obstante, la Inspectoría del Trabajo no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, COCA-COLA desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento -si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en la Providencia Administrativa, lo que violentó el derecho a la defensa de COCA-COLA. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello -es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada Ley.

En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones", (resaltado nuestro).

En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de COCA-COLA que resulta afectada por la Providencia Administrativa, debido a que debe incorporar en su nómina al Sr Flores, a quien debe pagar los beneficios laborales que devengan los trabajadores de COCA-COLA, así como enterar al Sistema de Seguridad Social las contribuciones que sean causadas con ocasión de la prestación de servicios de. Sr. Flores.

En este sentido, tenemos que la Inspectoría del Trabajo no otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa de COCA-COLA frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

Es así, como a COCA-COLA no se le permitió el ejercicio debido de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la Ley.

(Omissis)
La Inspectoría del Trabajo violentó igualmente esta norma pues no le permitió a COCA-COLA presentar argumentos y pruebas dentro de un lapso prudencial, para demostrar que no existió tercerización.

Lo correcto sería, que la Inspectoría del Trabajo abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a COCA-COLA), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos.

Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de COCA-COLA contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitamos que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por cuando el órgano administrativo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos que sea declarado. (…)”.

3. De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:
La Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 211 y 212, en fecha 06 de noviembre de 2015; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende, se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

4. Defensa del ciudadano LUIS AMADEO FLORES MONSALVE, actuando como tercero interesado en el presente juicio:
El ciudadano LUIS AMADEO FLORES MONSALVE, fue notificado como consta en las actuaciones insertas a los folios 219 y 220; a pesar de ello, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no consta a las actas procesales escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y de la providencia que se impugna en este juicio. Por consiguiente, no existen puntos del Tercero Interesado que deban ser observados por este Tribunal de Juicio. Así se establece.





5. Opinión del Ministerio Público:

Revisando las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscal General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 231 y 232 de la pieza 1; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado esa Institución. Así se establece.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 31 de mayo 2017, la parte recurrente a través de su apoderado judicial consignó en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, en donde produjo:

Pruebas Documentales:

En relación a dichas documentales el abogado promovió de manera escrita inserta en los folios 274 al 275 y en virtud de que no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, se negó su admisión, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición
Solicitó la exhibición del expediente administrativo N° 046-2013-01-00536, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto es una obligación de Ley, expresada en el Articulo 79 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador no tiene nada que valorar por cuanto la misma no fue admitida. Así se establece.

Parte Recurrida:

La parte Recurrida, no consignó medios probatorios. Es por esto que este Tribunal de Juicio, no tiene nada que valorar por cuanto la parte no asistió a la audiencia Oral y Pública de Juicio. Así se establece.

No obstante, este Tribunal para resolver los puntos debatidos examinará las copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00536, donde se dictó el auto impugnado (folios 34 al 192 tomando en cuenta que la pretensión se centra en la nulidad del acto publicado en fecha 3 de noviembre de 2014 (inserto a los folios 177 al 179) cuyo control externo de constitucionalidad y legalidad lo ejerce el Poder Judicial a través de la acción o recurso contencioso administrativo de nulidad, por efecto se consideran esas copias fotostáticas certificadas fidedignas, por ser documentos públicos administrativos, donde no existen pruebas que demuestren un hecho contrario a lo que consta en esas documentales. Por ello, este Tribunal de Juicio otorga valor por dar fe del contenido de cada una de las actuaciones que emitió la Administración del Trabajo. Esos actos serán observados y adminiculados para estudiar en conjunto el acto administrativo atacado en este juicio y verificar si lo denunciado por el demandante es procedente o no en derecho. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En el presente juicio de nulidad, la parte accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), a través de sus co-apoderados judiciales señalan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió una Providencia Administrativa de fecha 03 de Noviembre de 2014, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00536, en la que se declaró: ORDENA se inicie el procedimiento de tercerización y se proceda a realizar la investigación pertinente ante el Despacho del Ciudadano Inspector del Trabajo, a los fines de verificar si existe o no tercerización laboral que vaya en contra de los preceptos legales y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; ante la reclamación presentada por el ciudadano Luis Amadeo Flores Monsalve. A su vez, exponen que esa providencia se encuentra viciada por:

1. El vicio de usurpación de funciones, incurrido por la Administración, al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por cuanto le correspondía al órgano jurisdiccional (Tribunales del Trabajo).

2. Por el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, visto que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurre en este vicio, pues la LOTTT no prevé un procedimiento administrativo especial para conocer de la solicitud de tercerización presentada por el Sr. Flores, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.


De lo anterior, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ordena se inicie el procedimiento de tercerización y se proceda a realizar la investigación pertinente a los fines de verificar si existe o no la tercerización laboral que vaya en contra de los preceptos y beneficios laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que implica que el demandante parte de hechos inexistentes, cuando señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió una Providencia Administrativa de fecha 03 de Noviembre de 2014, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00536, en la que se declaró “Con Lugar la denuncia de Tercerización presentada por el ciudadano Luis Amadeo Flores Monsalve;…” alegato que no consta en el auto, porque no se pronunció sobre el fondo de lo peticionado por el trabajador, que en expediente administrativo Nº 046-2013-01-00536, se centra es en una solicitud de reenganche por desmejora laboral.

Con ese propósito, se trae a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, indicó:

“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

De igual manera, la Sala de Casación Civil en decisión N° 03, de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra José Carlos Cortez Cruz, bajo la ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el criterio que de manera pacífica y reiterada estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 1994, donde se asentó:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal del Trabajo).

Por otro lado, la Sala Constitucional en decisión N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

De las sentencias parcialmente citadas, extrae este Tribunal de Juicio, que los autos de mero trámite son aquellos que (1) no causan algún gravamen a las partes litigantes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, (2) no resuelven controversias; y, (3) no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación. Por lo tanto, son un mero ordenamiento del Juez, y en este caso, el Inspector del Trabajo lo dicta en uso de su facultad de conducir el proceso administrativo en forma ordenada al estado de su decisión definitiva, por ello responderá infaliblemente a un simple auto de sustanciación, el cual no lo hace susceptible del recurso contencioso administrativo.

Como se indicó, en el auto emanado por el Inspector del Trabajo, no hay pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por el trabajador, el cual pretende un reenganche por desmejora y, a su vez, no se observa que la actuación administrativa cause algún gravamen a las partes en espacial a la que recurre por vía judicial, porque lo que se está ordenando es la apertura de un procedimiento de tercerización y, se proceda a realizar la investigación pertinente, lo cual tampoco puede tomarse como una paralización de la causa porque el punto central de la pretensión gira en sí es o no trabajador dependiente de la sociedad mercantil “Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A”, por lo que es indispensable determinar si existe o no la figura de la tercerización, y de ello, dependerá si el procedimiento administrativo es con o sin lugar, por lo que la actuación de la Autoridad del Trabajo es un auto de mero trámite o sustanciación y no como un acto definitivo. Así se establece.

Con vista al párrafo anterior, este Tribunal debe traer a colación lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que es del tenor que sigue:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Subrayado de este Tribunal).

En concordancia, la Sala Político Administrativo en la sentencia N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Corporación Minera La Florinda, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:

“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).”

De la norma y el criterio mencionado, del cual este sentenciador es participe, se puede extraer que los recursos de nulidad solo proceden contra los actos administrativos denominados “definitivos” o actos de “mero trámite que pongan fin o impidan la continuidad del proceso”.

En el acto administrativo que se analiza, se corrobora que no es una actuación de la administración que declare “Con Lugar la denuncia de Tercerización presentada por el ciudadano Luis Amadeo Flores Monsalve”, como lo denuncia la demandante; tampoco le causa gravamen a las partes, siendo obvio que solo ordena la apertura de una investigación para determinar sí el trabajador denunciante es o no un trabajador dependiente de la empresa recurrente o por el contrario, es un trabajador dependiente de otra empresa, como lo alega la sociedad mercantil Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A. ante la sede administrativa, por lo que a ninguna de las partes el acto recurrido, causa una lesión jurídica o económica, por lo que se enmarca en un auto de mero trámite o sustanciación y no definitivo o que cause algún daño a alguna de las partes.

Por lo evidenciado por este Tribunal sobre la naturaleza del AUTO de fecha 3 de Noviembre de 2014, contenido en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00536, al carecer de las características necesarias para tomarlo como un acto definitivo o como un acto que pone fin al proceso e impide su continuidad.

En cuanto a los vicios: [1] Sí el Inspector del Trabajo en el ejercicio de sus competencias, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, que según el demandante corresponde conocer y decidir al órgano jurisdiccional (Tribunales del Trabajo), de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ser un auto de mero trámite, no es susceptible de decisión en esta oportunidad. Y así se establece.
[2] Sí la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, al denunciarse que en el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no establece un procedimiento administrativo especial para conocer de la solicitud de tercerización presentada por el ciudadano Luis Amadeo Flores Monsalve, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA, nulidad que se pide de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este vicio, visto en conjunto con la actuación administrativa impugnada por ser un auto de mero trámite, no es susceptible de decisión en esta oportunidad. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio, en el fondo declara: Sin Lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo por ser el Auto de fecha 3 de noviembre de 2014, una actuación de mero trámite que por su naturaleza no es recurrible ni se encuentra en la excepción de que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o se prejuzgue como definitivo con relación al asunto que se trate (artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En el fondo del juicio de nulidad se declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A, representada por el Abogado Álvaro Sandia, con el carácter de co-apoderado judicial, por ser el Auto de fecha 3 de noviembre de 2014, una actuación de mero trámite y no una Providencia Administrativa definitiva.

TERCERO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República, a la empresa “Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A” (demandante); a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (órgano que emitió el acto administrativo), Luis Amadeo Flores Monsalve (Tercero interesado).

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra



registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.




Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 am.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo.