REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 60
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000039
ASUNTO: LP21-R-2017-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Juan Ramón Barrios Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.680, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Sergio Guerrero Villasmil, José Luis Guerrero y Christiane Andreina Paredes Grudé, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.675.578, V-11.953.653 y V-15.920.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631, 212.702 y 130.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Sociedad mercantil “Hotel Montecarlo S.R.L.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Tomo N-30, folios 128 al 134 de los Libros llevados por ese juzgado; y se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Nº 3.198, representada por el ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.719, en su condición de Presidente y al ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.204, con el mismo domicilio.
Apoderada Judicial de la Co-demandada Sociedad mercantil “Hotel Montecarlo S.R.L.”: Marbella Josefina Balza Ovalles, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.941.
Motivo: Cobro de Prestaciones y Demás Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de agosto de 2017, en auto que consta al folio 183 del expediente, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-390-2017 (f. 181), visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Juan Ramón Barrios Vásquez, contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017, que obra inserta a los folios 164 al 171 del expediente judicial.
Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.
En auto dictado en fecha 03 de octubre de 2017, que corre inserto al folio 184 se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día martes, 24 de octubre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo: El abogado Sergio Guerrero Villasmil, por su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Juan Ramón Barrios Vásquez (demandante). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al recurrente, con el fin de que manifestara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación (fs. 185-186).
Luego de la intervención del Abogado, la Juez Titular del Tribunal procedió a formular algunas interrogantes al mismo, con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez aclaradas las incertidumbres, el Tribunal Superior aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse de la sala de audiencia para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, y estando dentro del tiempo se constituyó el Tribunal nuevamente en la sala, con el fin de dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar “Sin Lugar” el recurso de apelación.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir -resumidamente- los fundamentos expuestos por la parte apelante que se presentaron el día martes, 24 de octubre de 2017, fecha en la cual se dictó la sentencia, y en el acta se deja constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se anota que la argumentación expuesta por el representante judicial de la parte y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos de apelación manifestados por el co-apoderado judicial de demandante de autos.
[1] Expone, que a su criterio el Tribunal A quo erró de manera grossa; en tal sentido, debe ser modificada el texto de la recurrida, por ello debe ser declara con lugar la demanda, igualmente el recurso de apelación.
[2] Explica que el único punto de disconformidad está referido al particular primero de la sentencia, en el cual, se declaró “sin lugar” la demandada contra el señor Francesco Balsamo Giambalvo.
[3] Que los argumentos en los que asienta el recurso de apelación, versan en que dentro del contexto de los hechos el señor Francesco Balsamo Giambalvo es el propietario del estacionamiento donde trabajó el demandante, incluso es quien representa a la empresa “Hotel Montecarlo, S.R.L.” que fue el condenado;
[4] Que, existe un acto de rebeldía por parte del ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo, que se evidencia con la no asistencia a las reclamaciones efectuadas en sede administrativa, a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se considera que existe una admisión de hechos; tampoco constituyó apoderado alguno; por lo que, no puede salir beneficiado con la sentencia que lo exonera bajo un supuesto de hecho que no fue explanado; por ello, la Juez A quo incurre en el vicio de incongruencia.
[5] Que, la admisión de la relación de trabajo no fue valorada dentro del contexto de la incomparecencia de esta parte, es decir, Francesco Bálsamo Giambalvo, a la celebración de la audiencia preliminar.
[6] Que, el Tribunal A quo incurre en un falso supuesto al determinar que el ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo, no tiene carácter para ser condenado, más no es así, pues la sociedad “Hotel Monte Carlos, S.R.L.” fue demandada de manera simultánea con el señor; y del contenido del Registro Mercantil, concretamente del Acta donde consta la venta de unas acciones en el año 2014, supuestamente se realizó antes del inicio de la relación de trabajo.
[7] Adiciona, que el acta de venta de las acciones fue registrada en el año 2015, año en el cual ya había iniciado la relación de trabajo, se trata de un documento privado que solamente surte efecto entre las partes, porque la venta se registró con posterioridad. Que, según el documento notariado que consta en el Registro Mercantil el ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo, vende las acciones en nombre de sus padres el 10 de noviembre de 2015.
[8] Resalta, que dentro de las pruebas que presenta la representación judicial del “Hotel Montecarlo S.R.L.” se evidencia que el señor Francesco Bálsamo Giambalvo, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y aunque esta prueba fue presentada de manera extemporánea, no fue valorada, por ende, debe el Tribunal Superior sentar el precedente de la inscripción ante el IVSS y, que sí existe vinculación entre el ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo y el “Hotel Montecarlo S.R.L.”. Por ello, el acta de la venta de las acciones no ofrece veracidad de que el señor Francesco Bálsamo Giambalvo este exceptuado de la vinculación con el Registro Mercantil, al inicio de la relación de trabajo, en tal sentido debe condenarse la solidaridad del demandado, bien sea porque está vinculado como representante legal dentro del registro mercantil o como representante patronal.
[9] Ratifica, que la Juez A quo incurre en el vicio de falso supuesto al no darle el alcance jurídico a la incomparecencia del ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo a la celebración de la audiencia preliminar, pues debió haber declarado la admisión de la relación de trabajo con éste ciudadano, por ser falso que la venta de las acciones se materializó en el año 2014, siendo lo cierto la venta por Notaria el 10 de noviembre de 2015.
[10] Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, por efecto, sea condenado el ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo de manera solidaria junto con la sociedad “Hotel Montecarlo, S.R.L.”, así como, que sea condenado en costas, dada la incomparecencia y la admisión de los hechos del referido ciudadano; ratifica que sea declarado con lugar el recurso de apelación al igual que la demanda.
Sobre los argumentos de la apelación se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte apelante, está debidamente plasmada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto caso de que alguna de las partes ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los argumentos de la apelación del demandante se puede precisar que la pretensión del recurso de apelación del accionante se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver: Único: Si es procedente en este caso, extender la condena, por solidaridad, al ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo, y en efecto sea condenado junto a la sociedad mercantil “Hotel Montecarlo S.R.L.”, a pagar los conceptos reclamados y determinados en la recurrida. Para ello, se debe verificar, previamente, si la Juez A quo incurre en los vicios de falso supuesto e incongruencia, por la inasistencia del ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo a las audiencias preliminar y de juicio, visto que denuncia que la Juez “no le dio el alcance jurídico a la incomparecencia del ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo a la celebración de la audiencia preliminar, pues debió haber declarado la admisión de la relación de trabajo con éste ciudadano, pues es falso que la venta de las acciones se materializó en el año 2014 siendo lo cierto la venta por Notaria el 10 de noviembre de 2015.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver el único punto, es importante mencionar: Al folio 35 y su vuelto, consta el “Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de uno de los codemandados”, elaborada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de lo que sigue:
“(…) así mismo se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte codemandada ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIALBALVO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.477.204, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez iniciada la Audiencia Preliminar la parte demandante hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y la parte codemandada Sociedad Mercantil HOTEL MONTE CARLOS S.R.L., hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, (…)” (Subrayado y negrillas propios del texto).
Asimismo, al folio 64 del expediente, está agregada el “Acta de Remisión a Juicio” publicada en fecha 23 de mayo de 2017, en la que se asentó lo siguiente:
“(…) da por concluida la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, la parte demandante hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y la parte codemandada Sociedad Mercantil HOTEL MONTE CARLOS S.R.L., hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, pruebas las cuales se ordena su incorporación al expediente en este acto, y remitirlo al Juzgado de Juicio correspondiente en la oportunidad legal”. (Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).
Como se lee de las citadas actuaciones judiciales, el ciudadano Francesco Bálsamo Giambalvo, no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar, por efecto no consigna escrito de promoción de las pruebas que considerara pertinente para desvirtuar los hechos expuestos en el escrito de demandada por el demandante. También se observa, que el mismo no dio contestación al escrito de demanda como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto, es imperativo traer a colación lo asentado en el “Acta de inicio de la audiencia oral y pública de juicio”, leyéndose:
“(…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL MONTE CARLOS S.R.L., ni del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIANBALVO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.204, ni por si ni por intermedio representante alguno. Acto seguido, la ciudadana Juez vista la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, debe aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando según lo ha establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que lo peticionado sea legal y procedente, aunado a verificar los elementos probatorios cursantes en autos. (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta sentenciadora).
Así las cosas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data 03 de agosto de 2017, publicó sentencia definitiva (vid. folios: 164-172), en la cual establece:
“(omissis)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO
No consta en autos escrito de contestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. HOTEL MONTECARLO S.R.L.
No consta en autos escrito de contestación.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
(omissis)
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:
1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida, planta baja del Edificio Hermes, esquina de la calle 23 con la avenida 4 para que:
“se recabe y se envíe copia de los originales de la totalidad de todas las actuaciones que conforman el “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 3.198, CORRESPONDIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL MONTECARLO SRL”, INSCRITA ORIGINALMENTE POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FECHA 11/05/1982, BAJO EL TOMO 30, FOLIO 128 AL 134”.
Consta agregado a los folios 110 al 162. Al respecto, se valora como expediente de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO, S.R.L., cuyo objeto es la explotación del ramo hotelero, bar, restaurant. Así mismo, se desprende que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, codemandado en el presente juicio, mediante acta Nº 21, de fecha 20-08-2014, actuaba como representante del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo; de igual forma, en acta Nº 29, de esta misma fecha, realizó el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo la enajenación de los haberes del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, al ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA “HOTEL MONTECARLO S.R.L.”
Como fue indicado en el auto de admisión de las pruebas, la parte demandada presentó escrito (folio 73), sin haber producido prueba alguna.
Posteriormente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, en fecha 30-05-2017, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de pruebas (folios 72 al 99).
Al respecto, los mencionados elementos probatorios son extemporáneos, como es consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, no existen probanzas sobre las cuales deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA FRANCESCO BALSAMO GIANBALVO.
De igual forma, fue reseñado en acta de audiencia preliminar, de fecha 28 de marzo de 2017 (folio 41), que la parte co-accionada ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIANBALVO, no compareció a la referida audiencia, en razón de lo cual no promovió elemento de prueba alguno. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento. Así se establece.
V
MOTIVA
Previamente, se precisa que en la presente causa, se demandada al ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, así como a la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L.
En este orden, el ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, no se presentó a la audiencia preliminar, por tanto no promovió elementos probatorios. De igual forma, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio.
Adicionalmente, la codemandada sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., entrego escrito en la audiencia preliminar, sin referirse a pruebas, consignando posteriormente de forma extemporánea elementos probatorios; no contestó la demanda y, no asistió a la audiencia de juicio.
Así las circunstancias, ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de mérito, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo desarrollado en este sentido por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la vertiente que debe el juzgador verificar el objeto de la demanda, así como los medios probatorios cursantes en autos.
En este aspecto, se narra en el libelo la existencia de una relación laboral por contratación efectuada por el ciudadano Francesco Balsamo Gianbalvo, tanto en nombre propio como en representación de la sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L., al confundirse como patrones. Así mismo, se indica tanto en el libelo como en la subsanación, tercerización de acuerdo al artículo 47 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
En cuanto a este argumento de tercerización, evidencia este órgano administrativo una exigua o escasa fundamentación, a los fines de sustentar la pretensión en este aspecto. Por ello, concluye este Tribunal que se demanda a estas personas –una natural y otra jurídica-, al considerarse como empleadores del demandante. Así se decide.
Dentro de este marco, de las actas remitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 110 al 162), se evidencia según acta Nº 21, de fecha 20-08-2014, que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, fue autorizado por el Presidente de la sociedad, ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, para que lo representara en todos los actos concernientes a la empresa, a través de poder general de disposición y administración. Igualmente, según acta Nº 29, del día 20-08-2014, el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, en representación del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, realizó la enajenación de los haberes al ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo.
En este sentido, en virtud que la parte actora manifiesta como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2014, se deriva que el mencionado ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, no funge como representante del patrono y-o patrono en el presente asunto. Así se establece.
De otra manera, de la revisión de las actas procesales se advierte que la parte demandada, sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L., no desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada, razón por la cual se establece el vínculo laboral invocado con la prenombrada sociedad mercantil Hotel Montecarlo S.R.L. y no con el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo. Así se establece.
(omissis)
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Identificados en actas procesales).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Identificados en actas procesales). (Negrillas y subrayado juntos de esta Superioridad).
(omissis)”
De lo transcrito, este Tribunal Superior constata que la Juez A quo determina con base a la prueba de informes promovida por la propia parte actora-recurrente, que entre el actor Juan Ramón Barrios Vásquez y el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, no existió ningún vínculo laboral.
En este contexto, es oportuno citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, que establece:
“Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Negrillas de quien decide).
De la norma legal, se desprende que quienes sean considerados como representantes del patrono, obligan a su representado para todos los fines derivados del vínculo laboral, vale decir, el artículo es claro, al excluir –a los representantes- de las responsabilidades generadas de la relación laboral, lo que implica que éstos no responden como persona natural por las obligaciones laborales que contraen en nombre de su representado, sino que es este último quien es el responsable por ley de honrar todos los beneficios económicos y sociales que se causan de esa vinculación bajo dependencia.
Siguiendo el orden, se verifica del Acta Nº 21, de fecha 20/08/2014, donde el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, fue autorizado por el ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo (Presidente de la sociedad mercantil “Hotel Montecarlo S.R.L.”,), para que lo representará en todos los actos concernientes a la compañía, a través del Poder General de Disposición y Administración, otorgado en data 14 de julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 140-143), dejándose constancia que fue aprobado por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa “Hotel Montecarlo S.R.L.”, como consta en la referida documental. También, se lee, en el acta: “(…) Cláusula Vigésima Quinta: Para el periodo 2.004 al 2.014 se designa como Presidente al ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, (…), para que represente al socio SANTO BALSAMO DI GIROLAMO, en todos los actos concernientes a la empresa (…)”, (fs. 140-143). (Resaltado propias del texto).
De allí, se evidencia que aunque el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, fue nombrado como Presidente de la compañía “Hotel Montecarlo S.R.L.”, él también actuaba como representante del ciudadano Santo Balsamo Di Girolamo, es decir, procedía en nombre de éste como su mandatario con amplias facultades de administración y disposición y a su vez pasa a ser Presidente de la compañía (representante legal), lo que implica que no es accionista ni es patrono (como persona natural) del demandante. Así se establece.
Se destaca que el Poder General de Disposición y Administración que fue otorgado por los ciudadanos Santo Balsamo Di Girolamo y Calocera Giambalvo de Balsamo (como personas naturales) al ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es de fecha 14 de julio de 2004, que es una actuación de dos personas naturales, y otra es cuando en fecha 20 de agosto de 2014, al ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, lo designan como Presidente de la empresa demandada.
De la prueba informativa, promovida por el actor, también se constata que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, actuando con las facultades otorgadas a través del Poder General de Disposición y Administración y por ello, ejecutó la enajenación de los haberes al ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo, y aunque el registro de esta venta de haberes se haya efectuado en data 10 de noviembre de 2015, esto no incide en la determinación de responsabilidad como patrono del ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, pues como se expone suficientemente en el texto de esta sentencia, éste ciudadano siempre actuó por mandato de sus poderdantes (vid. Acta Nº 29; y, fs.152-156).
Así las circunstancias, quien decide considera que en el caso de marras el Juzgado de Juicio decidió la causa conforme a lo alegado y los elementos probatorios cursantes en autos; pues si bien es cierto que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo no se hizo presente en el juicio, también es cierto que del contenido del Expediente Administrativo Nº 3.195 perteneciente a la sociedad mercantil “Hotel MonteCarlo, S.R.L.” llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida (en la prueba informativa), se constata que él actuaba en representación del ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo (persona natural), con las facultades otorgadas a través del Poder General de Disposición y Administración y como Presidente de la empresa demandada por el Acta Nº 21; no es accionista (no consta que sea accionista ni que sea el propietario del terreno que señala el abogado del trabajador, en la audiencia de apelación, donde funciona el estacionamiento). En consecuencia, el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, es un representante del patrono, por ser la persona que representa al empleador (persona jurídica y a los accionistas de la misma), por ello es que puede obligar a su representado para todos los fines derivados del vínculo laboral, (artículo 41 LOTTT), empero no es el responsable directo (persona natural) por no ser patrono ni es el accionista de la empresa (esto no fue alegado ni demostrado). Así se establece.
Por otro lado, sobre el argumento expuesto en la segunda instancia que “(…) el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo es el propietario del estacionamiento donde trabajó el demandante, (…)”, es evidente que la representación judicial del trabajador, esta alegando un hecho que no fue invocado en el escrito de demanda ni consta en las actas procesales prueba que así lo acredite. Por esa razón, se debe precisar, que el abogado del demandante está presentando –en segunda instancia- un hecho nuevo, porque no fue argumentado en el libelo de demanda ni en el escrito de subsanación que por despacho saneador le ordenaron hacer; ratificándose que por ser un hecho nuevo, este no debe ser considerado para la sentencia de mérito, porque están prohibidos en la ley adjetiva laboral (artículo 151 LOPTRA); además que la revisión en segunda instancia (a través del recurso ordinario de apelación), debe ceñirse a lo alegado y demostrado en el primer grado de conocimiento.
En tal sentido, no puede esta Superioridad tener como cierto un hecho (que Francesco Balsamo Giambalvo es propietario del terreno donde funciona el estacionamiento), porque no fue alegado ni debatido en juicio; además que de las actas procesales no se constata que esa circunstancia nueva sea cierta, por el contrario, como ya se mencionó, el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo actuaba en representación del ciudadano Salvatore Balsamo Giambalvo, según las facultades otorgadas a través del Poder General de Disposición y Administración. Así se establece.
Abundando en el punto, es de resaltar que el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en representación del trabajador, en el escrito de subsanación que consta a los folios 19 al 22 del expediente, explana en el primer punto de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso que era trabajador activo prestando sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida o sin interrupción alguna por contratación verbal realizada por el ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO, (…), quien hacía tal contratación tanto en nombre propio como en representación de la entidad de trabajo propiedad de su familia “HOTEL MONTECARLO”, (…)”, (f. 19). (Negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).
Sin embargo, en el segundo punto del despacho saneador, concretamente al folio 19, aclara:
“(omissis)
Se demanda en este orden preferente como litis consorcio pasivo solidario y no facultativo, sino por la alternancia tanto de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO SRL Y FRANCESCO BALSAMO GIALBALVO, QUIENES AMBOS EN LA RELACIÒN DE TRABAJO INVOCADA SE CONSTITUYERON EN PATRONOS INDISTINTOS, amen que la entidad de trabajo Hotel Montecarlo era la más beneficiada de la relación de trabajo mía y esta es propiedad de su familias y FRANCESCO BALSAMO GIALBALVO participa y participó en nombre del Hotel Montecarlo SRL en la actividad comercial de esta persona jurídica, solo basta ver el expediente del registro mercantil en donde se constituyó esta sociedad de responsabilidad limitada para tener una muestra de este argumento. (Negrillas y subrayado propios de la cita, cursivas de quien decide).
(omissis)”
De lo citado, es evidente que la representación judicial del demandante, desde el momento de la subsanación del escrito de demanda tenía claro que, del expediente administrativo Nº 3.195 perteneciente a la sociedad mercantil “Hotel MonteCarlo, S.R.L.” (prueba informativa), se podía constatar que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo “participa y participó en nombre del Hotel Montecarlo SRL en la actividad comercial de esta persona jurídica”, argumento que refuerza lo desarrollado por este Tribunal Superior en los acápites anteriores y lo determinado por la Juez A quo; disipándose así -entre otras cosas- el hecho nuevo alegado en esta instancia judicial, por ello, resulta ilógico que se pretenda la condena de la persona natural por solidaridad, pues el Abogado en el escrito de subsanación de la demanda aclara “(…) que la entidad de trabajo Hotel Montecarlo era la más beneficiada de la relación de trabajo (…)”; por consiguiente, el abogado conoce que quien funge como patrono del trabajador es la compañía demandada y no la persona natural a la cual pretende se le extienda la condena de primera instancia, por no asistir a la audiencia preliminar, y alegando hechos nuevos no debatidos ni demostrados.
Finalmente, es de mencionar que el hecho que el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo, aparezca inscrito como trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la sociedad mercantil “Hotel MonteCarlo, S.R.L.”, no implica que le cause responsabilidad como patrono del ciudadano Juan Ramón Barrios Vásquez, pues como ya se explicó, él actuó siempre en nombre y representación del Presidente de la entidad de trabajo demandada y no como beneficiario del servicio prestado por el demandante de autos. Así se establece.
De manera que, es evidente que la actuación del Tribunal de Juicio, al determinar que el vínculo laboral invocado existió entre la sociedad mercantil “Hotel Montecarlo S.R.L. “y no con el ciudadano Francesco Balsamo Giambalvo”, está ajustada a derecho, pues emitió su pronunciamiento con base a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
En conclusión, la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó con apego a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, es decir, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo con vista al objeto de la demanda y los elementos de pruebas que constan en las actas procesales; por efecto, no prospera la denuncia expuesta por el mandatario judicial del actor referida a la existencia de los vicios de falso supuesto e incongruencia en el fallo impugnado. Por esas razones, es forzoso para este Tribunal Superior declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Juan Ramón Barrios Vásquez (demandante), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de agosto de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000039.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano FRANCESCO BALSAMO GIAMBALVO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Identificados en actas procesales).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Identificados en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL MONTECARLO S.R.L., a pagar al ciudadano JUAN RAMON BARRIOS VASQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.558.416,99), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condena en costas, al no haber vencimiento total.
(omissis)”
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las doce y veintitrés minutos del mediodía (12:23 m.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.
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