REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 067

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000004
ASUNTO: LP21-R-2017-000060


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Luis Alexander Ramírez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.127, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: José Tito López Jaime, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.511, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder apud acta al folio 26).

Presunto Agraviante: Sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 17-A, con domicilio en la carretera Panamericana, sector Mucujepe de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la accionada: No consta en las actas procesales abogado que represente a la empresa, debido a la inadmisibilidad de la acción decretada en la recurrida.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal Superior, en auto de fecha 27 de octubre de 2017 inserto al folio 31, le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales, cuyo expediente es el N° LP21-R-2017-000060, el cual se encuentra vinculado con el asunto principal identificado con el alfanumérico LP21-O-2017-000004. El expediente fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J2-469-2017 (f. 29), por el recurso de apelación que interpuso mediante diligencia el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña (presunto agraviado) asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime, contra la decisión publicada por el Juzgado remitente, en fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 18-21), donde declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano. La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo acordó el envío del expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017 (f. 28vuelto).

Seguidamente a la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación e informó al recurrente, que dentro del lapso de 30 días continuos se dictaría la sentencia, los cuales se computan a partir del día hábil siguiente al auto de entrada, aplicando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:


-III-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 23 del expediente, corre inserta la diligencia presentada por el demandante en fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual la parte presuntamente agraviada ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime, ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar, pero no existe argumento contra la recurrida. Tampoco se consignó ante el Tribunal Superior, un escrito donde la parte apelante fundamente los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece; por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) actuando en sede constitucional. En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que -es lo decidido- en el texto de la recurrida publicada en data dieciocho (18) de octubre de 2017; con tal fin se revisaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia apelada, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centró en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez que existen “(…) otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, (...)”; motivando su decisión como lee a seguidas:

V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que este Tribunal ordene a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), reincorporar al demandante a las labores que veía desempeñando, antes de producirse su despido injustificado, así como que se le paguen los salarios caídos y otros conceptos laborales, por cuanto en la actualidad no hay Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida.

En este contexto, de los documentos anexados con el escrito libelar, se encuentra en el folio 10, Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 28 de agosto de 2017, presentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de esta Entidad Federal, por el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., de acuerdo a los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Debe forzosamente referir este Tribunal, que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal de control, ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional.

De lo anterior se colige, que la acción de amparo sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

Ahora, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.
En relación a dicha disposición, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08, de fecha 30 de enero de 2017, que:

“… En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras) …”

Igualmente, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 10, del 30 de enero de 2017, indicó:

“… Al respecto, mediante sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, esta Sala ha interpretado, en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. …” (Subrayado de la cita).

Así, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ejerció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, Denuncia o Solicitud de Reenganche por Despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Desprendiéndose de tal hecho, que no ha sido agotado el medio ordinario, es decir, la referida Denuncia o Solicitud de Reenganche por Despido.
Adicionalmente, el argumento de acudir a la vía excepcional bajo el fundamento que no ha sido nombrado nuevo Inspector del Trabajo, no es compartido por quien juzga, pues el referido nombramiento se puede formalizar en cualquier momento.
Con estos señalamientos, se verifica que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, la cual no ha sido agotada, sólo incoada.
Por consiguiente, el caso en estudio, se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.127, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 17-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis)”.

Siguiendo el contexto, este Juzgado Superior considera que es ineludible hacer referencia a la pretensión del querellante, en conjunto al fundamento que la Juez A quo esgrime para motivar la decisión, observando que:

[1] En el escrito de acción de amparo constitucional, agregado a los folios del 01 al 06, la parte presuntamente agraviada ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime, exponen los hechos que originaron la interposición del recurso extraordinario, alegando que:

 En fecha 13 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.” (FILACA), mediante contrato a tiempo indeterminado en el área de matanza; luego fue trasladado para el área de limpieza, desposte matanza, en el Departamento de Desposte, con el cargo de Operario I, tal y como se desprende de su último recibo pago, cumpliendo un horario de 7:00 am a 4:00 pm, con una hora para el almuerzo y descanso, laborando para su patrono por 16 años aproximadamente.

 Que en fecha 24 de agosto de 2017, a las 9:30 am aproximadamente, estando en su puesto de trabajo, la ingeniero Mirla Contreras, quien es la Supervisora del Departamento de Servicios Generales, le ordenó que fuera a limpiar la Oficina de Mantenimiento, a lo que él se negó por no estar dentro de las funciones del cargo, por lo que fue llevado ante el jefe de Talento Humano, ciudadano Edixo Armando Morales Morelo, quien le comunica que el cargo que ostentaba era solo en el sistema y el mismo podía cambiar, lo cual llevó a los involucrados a no ponerse de acuerdo.

 En vista de la situación, se dirigió a los Directivos del Sindicato Único de Trabajadores del Frigorifico Industrial Los Andes (SITRAFILACA), quienes se reunieron con el Jefe del Departamento de Talento Humano, a lo cual no se llegó a algún acuerdo, siendo ese mismo día a las 3:00 pm, el ciudadano Edixo Armando Morales Morelo, le comunicó que prescindirían de sus servicios.

 Que, el día 25 de agosto de 2017, se presenta a la hora de entrada ante la sede de la Entidad de Trabajo, donde le negaron la entrada a dicho lugar, por parte del Vigilante de turno, quien le expresó que por “instrucciones del jefe de seguridad, donde en la pizarra informativa de vigilancia, había una nota que decía lo siguiente: Nota: Instrucciones del Sr. Milko que el Sr. Luis Ramírez Departamento de Mantenimiento “NO” puede ingresar a planta “Mañana” 25/08/2017”.

 Que el día 28 de agosto de 2017, se trasladó a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de El Vigía, consignando escrito de Solicitud de Reenganche, pero en vista de que actualmente no hay Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto quien era titular del cargo había renunciado y aún no se ha nombrado a un nuevo Inspector del Trabajo, que lo sustituya, por parte del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se puede admitir la solicitud, por ende ejecutarse el mismo, conforme al procedimiento que señala la ley laboral.

 Que la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.” (FILACA), le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues lo ha despedido injustificadamente.

 Que esa conducta de la empresa “Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.” (FILACA), vulnera los derechos constitucionales, tales como: El derecho al Trabajo, el derecho al salario suficiente, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la inamovilidad laboral, el derecho a la Convención Colectiva de Trabajo; infringiendo además, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.

 Con esas razones, acude para ejercer recurso de amparo constitucional, y en efecto solicita se ordene a la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.” (FILACA), reincorporarlo a sus labores que veía desempeñando en la referida empresa, antes de producirse el despido injustificado, asimismo le paguen los salarios caídos o dejados de percibir, los cesta ticket socialistas, los aumentos de salarios correspondientes, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional, como el correspondiente a la homologación en fecha 26 de septiembre de 2017 del nuevo contrato colectivo de trabajo para el período 2017-2020, los aportes al fondo de garantía de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y todos los beneficios socio económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo.

 A los fines de la cuantía, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima en la cantidad de aproximadamente tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

[2] En el dictamen recurrido, se evidencia que la Juez A quo declaró Inadmisible la acción de amparo por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida (existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida y no haber sido agotado dicho medio ordinario), todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esa tesitura y a los fines de determinar, sí en el caso de marras es procedente o no la admisibilidad de la acción extraordinaria propuesta, es imprescindible destacar el contenido de las actas procesales que se describen a continuación:

• Al folio 10 del expediente, se encuentra copia de la solicitud de reenganche, hecha por el trabajador Luis Alexander Ramírez Peña, donde peticiona le sea restituida la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, siendo recibida esa solicitud en fecha 28 de agosto de 2017, en la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, consignada conjuntamente con carta poder, y tres folios útiles [Documentos: 1) Acta de matrimonio; 2) Acta de Nacimiento del ciudadano “Luis Alejandro” quien es hijo del demandante; y, 3) Acta de Nacimiento del niño “Luis Alexander”].

De las documentales antes mencionadas, se constata que el trabajador Luis Alexander Ramírez Peña, en fecha 28 de agosto de 2017, acudió ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), requiriendo la restitución de sus derechos laborales, es decir, la situación jurídica infringida y el reenganche a su puesto de Trabajo con el pago de sus salarios dejados de percibir, y así obtener una respuesta oportuna a su solicitud.

En vista de lo anterior, es necesario traer a colación lo indicado en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

(Omissis)

Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

(Omissis)

Artículo 509
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su Jurisdicción:

1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a la huelga.

7.- Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
(omissis). (Negritas de este Tribunal Superior).

De los preceptos legales, se contempla claramente, que al existir una situación jurídica infringida en el puesto de trabajo, como es por ejemplo que se despida a un trabajador, sin justa causa, investido de fuero laboral, le corresponde conocer y decidir a la Administración del Trabajo, pues entre las funciones del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo), aunado a las atribuciones del Titular del Despacho (Inspector del Trabajo), se encuentra el de vigilar el cumplimiento de la protección del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen; dictando las providencias que sean necesarias, con el fin de garantizar el reenganche y la sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. Para el cumplimiento de sus obligaciones de tutela (de ley), se prevé un procedimiento para la restitución de los derechos infringidos, el cual se encuentra estatuido en el artículo 425 eiusdem:

Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o
Funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público
para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Acatando lo que antecede, es de advertir, que al pretenderse por la vía extraordinaria constitucional la restitución de una situación jurídica cuya jurisdicción (poder para conocer y decidir) esta atribuida a la Administración del Trabajo, que a su vez tiene un procedimiento especial para que se debata la pretensión, puede causarse lesiones al orden público. Es por lo que este Tribunal Superior considera que no sería admisible la tutela extraordinaria, pues se desvirtúa el sentido y la razón de ese procedimiento administrativo. Además, se incurría en una vulneración del orden público, como ya se advirtió, por una parte, es obvio que al solicitar el quejoso a través de la acción de amparo la restitución a su puesto de trabajo junto a los salarios dejados de percibir y las incidencias económicas que se originen desde el despido hasta su incorporación, está creando un pedimento indemnizatorio (con los salarios y los conceptos adicionales) que no está enmarcado en la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto su naturaleza es el de restituir alguna situación jurídica infringida de rango constitucional (derechos constitucionales) que se hubiese vulnerado, pero no crear derechos económicos ni indemnizatorios, por ello, es que el motivo por el cual el ordenamiento jurídico tiene previsto un procedimiento para el reenganche y la restitución de los derechos laborales; por otra parte, se violentaría el derecho al debido proceso, visto que la ley prevé el procedimiento que se debe aplicar para los casos de despidos sin justa causa o con fuero legal; también se vería afectado el principio de legalidad, al señalar la ley, quién tiene la atribución para conocer y decidir sobre esa situación y el procedimiento a seguir. Por estas razones, este Tribunal insiste que no sería admisible la vía extraordinaria de amparo, cuando existe una vía ordinaria para responder a la pretensión del demandante.

Siguiendo el orden, es de mencionar que en el presente caso, el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, expone que acudió ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) en fecha 28 de agosto del corriente año, requiriendo la restitución de la situación jurídica infringida, en efecto el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios caídos, y así obtener una respuesta oportuna a su solicitud a través del procedimiento indicado en el artículo 425 de la LOTTT; sin embargo expresa, que está en la espera de la designación del nuevo Inspector del Trabajo, ya que el que ostentaba el cargo renunció al mismo, y por carencia de nombramiento, es por lo que accede a esta vía. Sobre este alegato justificativo del demandante, para acceder a la vía extraordinaria, debe señalar este Tribunal Superior que la falta de nombramiento de la Autoridad del Trabajo (Inspector del Trabajo) no es un motivo que sustente o justifique el trámite por la vía extraordinaria de amparo constitucional, visto las lesiones que se producirían al orden público y constitucional, que solo conducen a la espera del nombramiento de la persona que asumirá y con su investidura sea quien proceda a cumplir con sus atribuciones y/o obligaciones de ley, no quedando otra opción sino esperar a la designación del nuevo Inspector del Trabajo, quien tiene las atribuciones legales para dar respuesta al quejoso.

Un vez analizado lo anterior, es necesario para este Tribunal enfatizar que para la admisión de la demanda de amparo constitucional, el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentre inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas de quien decide).

En el caso de marras, el Tribunal A quo estableció como causal de inadmisibilidad la prevista en el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

(…) debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sobre esta causal, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.140, publicada en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

(omissis)
De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de recurso no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. Al respecto esta Sala Constitucional señaló, en sentencia n° 1496 del 13.08.01 (Caso Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...".
De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Especial, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso Mario Téllez García, estableció lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)". (Subrayado propio del texto, negritas de quien suscribe).

Abundando, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 190, emitida por la Sala Constitucional en data 11 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual asentó:

“(omisis)
Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.(Negrillas de quien decide).

De la transcripción parcial de las sentencias, se deduce que el operador de justicia al cual se le interpone un recurso de amparo constitucional debe verificar si el quejoso agotó la vía ordinaria, antes de la interposición del medio extraordinario, a objeto de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no. Asimismo, estableció que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo es para la declaratoria de la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo cuando se haya acudido a una de las vías judiciales preexistentes, sino por vía jurisprudencial interpreta en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad cuando el quejoso disponga de algún medio judicial ordinario y el mismo no lo ejerza. En este último caso, igualmente deberá declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Así las circunstancias fácticas que se han planteado y con el análisis de las actas procesales, se concluye que existe un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo procedente la acción de amparo constitucional. En tal sentido, este Tribunal Superior considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña en sus condición de presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho(18) de Octubre de 2017, debe ser declarado sin lugar vista que la recurrida está ajustado al ordenamiento jurídico y a la naturaleza del procedimiento constitucional, por ende, es acertada la declaratoria de “inadmisible la acción de amparo constitucional” al existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alexander Ramírez Peña, presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho(18) de Octubre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara:

“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.127, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 17-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.


1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/jgcs