REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 68
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000078
ASUNTO: LP21-R-2017-000058
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Saul Antonio Medina, Pedro Sulbarán Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar y Juana Irene Tirado Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.759, V-12.777.517, V-15.621.937, V- 14.703.039 y V-6.927.214, en su orden, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V.-15.032.767, V-10.507.028, V- 12.447.082, V- 14.963.252, V- 15.174.232, y V- 8.641.967, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 y 70.082, respectivamente. Quienes actúan con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida y apoderados de las trabajadoras (Consta instrumento poder a los folios 6, 7 y 8).
Demandada: La Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde del referido órgano municipal.
Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida: Yan Carlos Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.480, con domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías de esta entidad federal (Consta al folio 27, Resolución N° 287-2013 de la designación).
Motivo: Cobro de conceptos laborales (salarios y beneficio de alimentación causados y no pagados).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 31 de octubre 2017, que consta agregado al folio 69, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones, vista la remisión que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J1-474-2017 (folio 67). El envío sobrevino por el recurso de apelación que propuso la profesional del derecho Nancy Josefina Calderón Trejo, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de septiembre de 2017, en el juicio que por cobro de conceptos laborales (salarios y beneficios de alimentación), interpusieron los ciudadanos Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbarán Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar y Juana Irene Tirado Galindo, antes identificados, contra su patrono, es decir, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 07 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente (folio 70); correspondiendo la celebración del acto, el día miércoles quince (15) de noviembre del año que discurre. Ese día, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con la parte-recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Luis Alberto Camino Angulo, actuando con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y apoderado judicial de los demandantes-apelantes. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió por medio de apoderado judicial ni estuvo presente el representante judicial del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es decir, el Síndico Procurador Municipal (artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal2).
En la oportunidad de la audiencia, el representante de los demandantes expuso las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con la recurrida. Seguidamente, quien firma esta sentencia, procedió a formular algunas preguntas relacionadas con la exposición del apelante, con el fin de esclarecer las dudas que surgió de su intervención. Luego se retiró de la sala de audiencias, retornado dentro del tiempo de 60 minutos para explicar oralmente lo decidido en el caso, con los argumentos de hechos y el derecho que condujeron a dictaminar “Con Lugar el recurso de apelación” ejercido por la representación de los demandantes en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2017-000078.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, se hace con acatamiento de los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto que la audiencia oral y pública de apelación fue dirigida por esta Administradora de Justicia, que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuestos por el abogado de la parte demandante, el día del acto celebrado el miércoles 15 de noviembre de 2017.
Es de notar, que en el acta inserta a los folios 71 y 72 del expediente, solo se deja constancia de la celebración de la audiencia. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente y la motivación oral de la sentencia, los mismos se encuentran grabados en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante:
[1] El apoderado judicial de los trabajadores expone que: La apelación versa sobre de la sentencia, publicada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que aún y cuando declara con lugar la demanda y ordena el pago de dos conceptos específicamente (salarios y el beneficio de alimentación) de los meses de enero y febrero, ya que la demanda fue interpuesta en el mes de marzo. Que, el motivo obedece al hecho, que el Tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que se encuentra en vigencia, a pesar de que fue solicitado en el libelo de demanda como es el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el parágrafo único, donde se establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos o sumas mayores de las demandadas, siempre y cuando se debatan en juicio y sean probadas.
[2] Que si bien es cierto, en el libelo de demanda la pretensión inicial fue la solicitud de que se le pagara a los trabajadores los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, previendo que estos conceptos se siguieran causando, también se solicita al Juez que tuviera a bien ordenar el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, mes último, en el cual se estaba desarrollando la audiencia de juicio; ya que a partir del mes de agosto del presente año, a través de una acción de amparo constitucional la entidad de trabajo, comenzó a cancelar de manera regular y permanente los conceptos salariales y el bono que le corresponde a los trabajadores, quedando pendiente el pago de los meses de enero a julio del año en curso, lo cuales aún no se ha cumplido.
[3] Indica que en el libelo de demanda, lo conforman 5 trabajadores, pero que existe un caso en particular, el de la trabajadora Juana Irene Tirado, que aún y cuando ella desistió del proceso judicial se le sigue adeudando los conceptos reclamados, referentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año que discurre, por ello, solicita sea considerada en la sentencia.
[4] Por las razones que anteceden, solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada y se condene a pagar a la Entidad de Trabajo, los conceptos (los salarios y el beneficio de alimentación) que se están pidiendo desde el mes de enero hasta el mes de julio de este año, es todo.
Sobre la exposición que antecede, se deja constancia que los argumentos íntegros manifestados por la parte recurrente, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, pasa a formar parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el objeto de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho que alguna de las partes ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia de alzada.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los argumentos de la apelación, se precisa que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver el Único Punto: Determinar si el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, si es procedente la orden de pago de los salarios y el beneficio de alimentación causados, por la efectiva prestación del servicio, y no pagados, en lo que corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
-V-
MOTIVACIÓN
Fijada la pretensión del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza el Procurador Especial de los Trabajadores, el profesional del derecho Luis Alberto Camino Ángulo, en los términos que siguen:
De forma introductoria, es de mencionar por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, seguir con las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área especial del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República. Eso permite al Juez, fundamentar y mostrar cual es el soporte teórico de lo que está resolviendo, que a su vez es la motivación de la decisión; en el caso de los criterios jurisprudenciales que asuma el Juez laboral, estos deben ser análogos al caso bajo estudio, pues el fin es el de mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y en su aplicación. Por otra parte, es de considerar que el recurrente es claro, al manifestar que la pretensión del recurso de apelación está dirigida a la modificación de la condena, visto que el Juez de Juicio solo otorga lo demandado, es decir, los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, obviando así lo pedido en cuanto a los salarios que se siguieron causando, con posterioridad a la interposición de la demanda, como son los que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
Seguidamente, se pasa a resolver el punto único del recurso, así:
Único: Determinar si el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia si es procedente la orden de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
El Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, en la audiencia de apelación alegó que la condena a favor de los ciudadanos Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbarán Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano y Ernesto Rafael Tovar, por concepto de los salarios y el bono de alimentación no pagados y causados en los meses de enero y febrero, y no debió estar circunscrita solamente a esos meses sino que la condena debió extenderse a los meses posteriores, que no han sido pagados y corresponden al tiempo que duro el juicio, así como los demás meses en los cuales se fuese causando el derecho al salario y el beneficio de alimentación, en virtud que en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, se solicitó que el Tribunal acordara el pago de cualquier otro mes de salario y de bono de alimentación que se generara, luego de la presentación del escrito de demanda.
Delata la representación judicial de los trabajadores, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de no aplicación de una norma que está en vigencia, al obviar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Parágrafo Único, que es del tenor siguiente:
Parágrafo único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En este orden, es de advertir, que en las actas procesales, se evidencia al folio 3 del escrito de demanda, que la representación judicial de los demandantes fundamenta su pedimento y se apoya en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se condene los salarios causados por la prestación del servicio personal, posterior a la presentación del libelo de demanda, que según el comprobante de recepción generado por la URDD del Circuito, el escrito fue presentado en fecha 03 de marzo de 2017 (f. 10).
Tal pedimento es congruente y lógico, pues es obvio que si la demanda se interpuso en fecha 3 de marzo de 2017, por el no pago del salario y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, solo se indica en libelo los meses causados y no pagados hasta esa fecha, ya que existe una expectativa que en la audiencia preliminar (de mediación) la Alcaldía cumpliera con el pago de esos meses y los subsiguientes, sin más conflicto. Por esa razón, este Tribunal presume judicialmente (artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que en la pretensión se centra en que se condenen los salarios y el beneficio de alimentación que –a futuro- se sigan causando, por lo cual debe ser determinado por el Juez cuando dicta la sentencia de mérito, aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4).
Es de advertir, que aquellas actuaciones del patrono que sea contrarias al ordenamiento jurídico, en materia del trabajo, son nulas, sobre todo si son por discriminación de los trabajadores o las trabajadoras, la cual está prohibida por posiciones políticas, raza, sexo, condición social o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier condición (artículo 18, numerales 6 y 7 LOTTT), es decir, no debe existir discriminación ni excusas para no honrar el pago del salario y el beneficio de alimentación de algún trabajador o trabajadora, porque los mismos están prestando sus servicios con previsión presupuestaria, que se proyecta con antelación a la contratación, y en el supuesto de hecho de que se genere algún despido (si fuese justificado) este solamente sería procedente, previa autorización otorgada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, cuando se ha agotado el procedimiento administrativo de la calificación de la falta que se le señala cometió el trabajador o la trabajadora (vid. artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
En el presente caso, se advierte, que en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 42 y 43 con sus respectivos vueltos, se menciona que los trabajadores no fueron despedidos, sino debido a un proceso de reorganización y reestructuración y aplicando los principios contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y los principios referidos al control interno, se concluyó que se debía conllevar a la eliminación de un conjunto de cargos que permitiera un equilibrio presupuestario, a pesar de la validez, legalidad y legitimidad de la implementación de ese proceso, el Inspector acordó el reenganche de las trabajadoras, por ello, para cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Alcaldía procedió al acatamiento del reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo, lo que les generó (a la Administración) unas gestiones administrativas al haber suprimido los cargos y no se podían imputar un gasto a una partida no existente y tampoco podían comprometer un gasto y no causarlo. Este Tribunal Superior al observar este argumento de defensa, le urge dejar asentado que para los procesos de reorganización y reestructuración de un ente público, las Máximas Autoridades deben planificar el mismo, acatando la Constitución y las Leyes, por ende, deben armonizar todas las normas que se encuentran involucradas, pues no es la misma regulación para los funcionarios y las funcionarias municipales, que para los obreros y los contratados del municipio, lo que implica que para los contratados y los obreros se aplica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vid. artículo 148 eiusdem), lo que conduce a que deben seguir los procedimientos que ese cuerpo legal junto a su reglamento contemplan para que se pueda ejecutar la parte de la reorganización y reestructuración donde esos trabajadores (con fuero, contratados y obreros) están involucrados, debido a la tutela que estos gozan por la naturaleza de sus puestos de trabajo.
Si los Administradores (máximas autoridades) del patrimonio público no acatan las normas y las infringen, son responsables personalmente en la forma que lo determina la ley, por ello, en los casos laborales, deben subsanar inmediatamente los errores (a través del recurso de revisión de oficio y revocatoria de sus actuaciones) y no deben alegar un proceso de reorganización y restructuración donde no se tomó en cuenta las previsiones legales que rigen la materia laboral ordinaria (la intervención de la Inspectoría del Trabajo), o invocar la carencia de disposición presupuestaria, porque el deber ser es que sí un cargo está ocupado por un trabajador y se produce algún conflicto, como se invoca que se suprimió, hasta que el mismo no haya sido resuelto, éste debe continuar en su labor por el derecho constitucional al trabajo, hasta que se cause la autorización de la Administración del Trabajo; por otro lado, es de explicar que en el supuesto de hecho de que se mantengan los cargos y sean ocupados los mismos por otros trabajadores, se estaría creando un doble derecho (a 2 trabajadores), por efecto, si existe un conflicto con algún trabajador su puesto de trabajo no puede ser ocupado por otro trabajador u otra trabajadora (a menos que sea una suplencia como se hace en las vacaciones, reposos médicos, entre otros); de lo contrario se estaría creando caos administrativo que incide negativamente en el erario público (como es el pago de salarios dejados de percibir, con pago de intereses de mora e indexación, junto al beneficio de alimentación con base al último valor de la Unidad Tributaria y los demás derechos laborales con incidencias económicas, en forma doble –para 2 trabajadores-, cuando se ha presupuestado uno -1-), y a su vez afecta a dos ciudadanos (el trabajador en litigio y el que se contrata por éste) lesionando a ambos en sus derechos laborales que son de orden constitucional y quienes no tienen responsabilidad en las decisiones erróneas que tomen las máximas autoridades del ente u órgano público según corresponda. Visto que esos derechos (salarios, beneficios de alimentación y los demás conceptos laborales) se estatuyen con un fin social, que buscan satisfacer las necesidades humanas del trabajador y/o la trabajadora, el cual es generado en el proceso social trabajo, con el propósito de garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales (vid. artículo 96 de LOTTT, relacionado con el salario).
Por otra parte, para resolver la presente controversia, es de destacar la importancia del Principio de Exhaustividad aplicado a la sentencia, el cual es explicado en forma reiterado y pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para este caso se menciona la sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, donde se lee cuál es la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para la Sala Constitucional el principio de exhaustividad es definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Justamente, la Sala señala que una sentencia será congruente cuando “(…) se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”. También hace referencia al vicio de incongruencia, mencionándose el contenido de la sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la que se precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (vid. Sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013).
De ahí que se llegue a la conclusión que, al omitir el Juez de Juicio en la condena el pago de los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, a pesar que la pretensión se centra en esos conceptos (salarios y beneficio de alimentación) y, es palpable en el escrito de demanda que los trabajadores piden (a futuro) lo que se siga causando luego de la presentación del escrito de demanda, lo que denota que es obvio que sí existe una falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre los meses posteriores a la presentación de la demanda, quien poseía pleno conocimiento de la falta de pago a los trabajadores del salario y el beneficio de alimentación que fueron causados por la prestación efectiva del servicio durante esos meses; además se encuentran dentro de la pretensión expuesta en el escrito de demanda, que a su vez no es controvertida por la demandada; tampoco el juzgador, observó la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ello conduce a determinar que a los apelantes le asiste la razón y, en efecto, genera la modificación de la recurrida, porque sí es procedente a favor de los trabajadores que se les pague los salarios y el beneficio de alimentación causados durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, mientras duraba el juicio laboral. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es ineludible mencionar, los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
También el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:
Artículo 98.
Derecho al salario
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas citadas, se observa, que existe una protección de rango constitucional y legal del salario, donde el Estado (entendido como una unidad, donde se encuentran involucrados y comprometidos todas las Ramas y los Niveles del Poder Público y los órganos y entes de la Administración Pública), garantizará a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital; no pudiéndose pactar un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, y donde se establece claramente que son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Esto último, conduce a que se advierta al órgano público municipal que es obligación de pagar el salario inmediatamente a los trabajadores, por el fin social que posee, cuya tardanza en el pago generará mora, lo que implica que es responsabilidad de los Administradores del patrimonio público municipal no causar perjuicios al mismo, so pena de incurrir los Administradores en las responsabilidades administrativas, civiles, penales, disciplinarias, según las leyes que rige la materia presupuestaria y contra la corrupción y de salvaguarda del patrimonio público. Por ello, el pago debe ser inmediato, sin que se justifique su proceder –en la orden judicial-, pues está obedece a la misma actuación omisiva de la Administración que no está observando la Constitución y la ley. Y así se decide.
En este orden es de advertir, que en la audiencia de apelación el profesional del derecho Luis Caminos, solicita que se considere para la condena a la ciudadana Juana Irene Tirado Galindo, sin embargo en la actuaciones procesales consta que en fecha 02 de junio de 2017, la mencionada ciudadana asistida por el mismo abogado, presentó escrito original que se encuentra inserto al folio 49 del expediente, donde manifiesta su voluntad de “Desistir del Procedimiento Judicial”, por ello, en la recurrida, en el punto previo, se declara que acuerda a lo solicitado por la ciudadana, es decir, decide que es procedente el desistimiento, en efecto no condena lo que la misma pretendía en el libelo de la demanda. Así la situación fáctica, en este estado y grado del proceso, considera este Tribunal Superior que no es viable condenar a la accionada al pago de los conceptos, donde la misma trabajadora desistió en seguir el procedimiento y así se lo acordaron en la recurrida, la cual está ajustada a lo solicitado por la trabajadora.
También es de advertir, que si bien es cierto, que no se condena al pago de los conceptos pretendidos debido al desistimiento del procedimiento por parte de la trabajadora, de igual manera es cierto que, la misma u otros trabajadores tiene los mismos derechos a los demandantes aquí favorecidos, por ello, la Alcaldía debe pagar los salarios y el beneficio de alimentación que hayan sido causados por la prestación de los servicios personales a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran en la situación debatida; ratificándose que deberían ser honrados sin la intervención del órgano de administración de justicia, pues la demora produce daños al patrimonio público (por los intereses de mora e indexación), como se ha explicado en el contexto de esta sentencia.
Por otro lado, para determinar el monto total de lo adeudado a los Trabajadores por concepto de salarios y beneficio de alimentación desde 1 de enero al 31 de julio de 2017, se mencionan:
1. El Decreto Presidencial Nº 2.660 de fecha 9 de enero de 2017 y el Decreto Nº 54, dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de la misma fecha, mediante el cual se fija el aumento salarial mensual mínimo, en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 40.638,15.
2. Decreto Presidencial N° 2.832, de fecha 3 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, donde se fija el aumento salarial mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 65.021,04.
3. Decreto Presidencial N° 2.966, de fecha 2 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.313, donde se fija el salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 97.531,56.
Salarios reclamados:
Salarios Mínimos año 2017
Periodos Saúl Antonio Medina Pedro Sulbarán Quintero Jesús Enrique Candelario Zambrano Ernesto Rafael Tovar
Enero 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Febrero 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Marzo 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Abril 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Mayo 65.021,04 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Junio 65.021,04 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Julio 97.531,56 97.531,56 97.531,56 97.531,56
Total Bs. 390.126,24 Bs. 390.126,24 Bs. 390.126,24 Bs. 390.126,24
En cuanto al beneficio de alimentación: Se calcula con base al último valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras5 (Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial Nº 9.386 de la misma fecha), que señala:
“Cumplimiento retroactivo
Artículo 34
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado y negritas del Tribunal Superior).
Es importante mencionar, que se aplica ese artículo al presente caso, por ello se calcula para el pago inmediato, con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, así:
Bono de Alimentación
Mes/año Gaceta Oficial U.T Valor Bs. Días Total
Ene-17 N° 41.070 12 300 30 108.000
Feb-17 N° 41.070 12 300 30 108.000
Mar-17 N° 41.070 12 300 30 108.000
Abr-17 N° 41.070 12 300 30 108.000
May-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jun-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jul-17 N° 6.313 17 300 30 153.000
Bono de Alimentación
Periodos Saúl Antonio Medina Pedro Sulbarán Quintero Jesús Enrique Candelario Zambrano Ernesto Rafael Tovar
Enero 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Febrero 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Marzo 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Abril 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Mayo 135.000,00 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Junio 135.000,00 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Julio 153.000,00 153.000,00 153.000,00 153.000,00
Total Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00
TOTAL A PAGAR A CADA UNO Saúl Antonio Medina Pedro Sulbarán Quintero Jesús Enrique Candelario Zambrano Ernesto Rafael Tovar
Salarios 390.126,24 390.126,24 390.126,24 390.126,24
Beneficio de Alimentación 855.000,00 855.000,00 855.000,00 855.000,00
Total C/U Bs. 1.245.126,24 Bs. 1.245.126,24 Bs. 1.245.126,24 Bs. 1.245.126,24
TOTAL A PAGAR A TODOS: Bs 4.980.504,96
Siguiendo lo calculado, se suman las cantidades para totalizar los montos que les corresponde a las trabajadoras demandantes, el cual se leen en la tabla que sigue:
Ahora bien, la cantidad total a pagar es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.980.504,96), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores el monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24).
Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte los demandantes debe ser declarado CON LUGAR, por estar ajustado a derecho y a la realidad de los hechos. En consecuencia, la recurrida se modifica en la cantidad condenada a pagar a los Trabajadores, que consta en el dispositivo segundo, lo referente a la experticia complementaria del fallo, que consta en el dispositivo tercero y los demás dispositivos se ratifican Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Nancy Josefina Calderón Trejo, y argumentado por el abogado Luis Alberto Camino Angulo, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia definitiva publicada en, fecha 28 de septiembre de 2017, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICAN los dispositivos segundo y tercero de la recurrida, en lo referido, al quantum de la condena que por salarios y el beneficio de alimentación le corresponde a los demandantes y en la experticia complementaria del fallo, quedando lo decidido en los términos siguientes:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, que han incoado los ciudadanos SAUL ANTONIO MEDINA, PEDRO SULBARAN QUINTERO, JESUS ENRIQUE CANDELARIO ZAMBRANO Y ERNESTO RAFAEL TOVAR, titulares de la cédula de identidad N° V-12.352.759, V-12.777.517, V-15.621.937 y V-14.703.039 en su orden, en contra del Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, ALCALDE.
Segundo: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a las ciudadanas SAUL ANTONIO MEDINA,PEDRO SULBARAN QUINTERO,JESUS ENRIQUE CANDELARIO ZAMBRANO Y ERNESTO RAFAEL TOVAR, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.980.504,96), correspondiéndole a cada una de las trabajadoras el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24), con los demás montos que arroje la Experticia complementaria del fallo, se indican en los dispositivos que siguen.
Tercero: Se condena al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios y del bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de LOTTT, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena una Experticia complementaria al fallo para que se proceda a calcular los intereses de los salarios, comenzando el cálculo con el del mes de enero de 2017, y continuando mes a mes, con el salario causado y no pagado hasta el mes de julio, siguiendo el cálculo hasta la fecha en que el Experto haga el mismo y presente el informe de la expertica; en cuanto al beneficio de alimentación, se comenzará a calcular desde el 1 de agosto de 2017 (porque se hizo con el valor de la última Unidad Tributaria), hasta la fecha en que se elabore la experticia. La tasa a aplicar para los intereses de mora, es la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses, no serán objeto de capitalización ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario el Tribunal deberá ordenar una nueva experticia para que se actualicen los montos correspondientes de acuerdo con lo indicado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 13 de marzo del año 2017, en virtud que en esa data es que se perfeccionó la notificación, vale decir se practicó la última de las notificaciones ordenadas) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida”.
TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.015, de fecha 28-12-2010.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24/03/2000.
4. Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Gaceta Oficial N°39.908, de fecha 24 de Abril de 2012.
5. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2013). Gaceta Oficial N°40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial N° 9.386.
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